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CE-11001-03-15-000- 2021-05122-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000- 2021-05122-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria de la decisión penal absolutoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL

ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

[E]l accionante considera que la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurre en defecto fáctico, al no tener en cuenta la decisión del proceso penal del que fue objeto, en el que fue absuelto de responsabilidad como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) Del estudio de la providencia objetada, la Sala observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Huila aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que el juez de conocimiento debe valorar cada caso conforme sus particularidades. Dado lo anterior, la autoridad judicial accionada aclaró que

conforme con el criterio jurisprudencial de unificación acogido en el caso no era procedente el análisis del caso bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, pues la decisión penal absolutoria no se profirió por inexistencia o atipicidad de la conducta y, en tal razón, determinó la aplicación del régimen subjetivo, mismo que, en todo caso, no encontró probado. (…) Conforme con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a su favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó, de donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo. En todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que, como se explicará, no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos. (…) [L]as valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado. (…) [L]a Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, pues la

vulneración de los derechos fundamentales alegada, fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura no se configura, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-0002021-05122-00 (AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Valoración probatoria de la decisión penal absolutoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Chambo Murcia, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados,

supuestamente, por la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante indicó que el 9 de octubre de 2011, a las 12:00 pm, unos sujetos

arrojaron una granada contra una casa ubicada en la calle 80 Nº 1G-02, Barrio La Pradera de Neiva, “ocasionando una serie de daños y lesiones a quienes residían en ese lugar”. Afirmó que por esos hechos, el 12 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, expidió orden de captura en su contra en atención a la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado en tentativa y daño en bien ajeno. Sostuvo que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva fue absuelto de los delitos por los cuales había sido acusado, “porque los testigos que la fiscalía consiguió y utilizó como prueba para solicitar la medida de aseguramiento intramuros, y los cuales testificaron en el juicio oral dentro del proceso, NO

RECONOCIERON A VICTOR CHAMBO MURCIA como participe en el lanzamiento del artefacto explosivo”. Refirió que, por considerar que la privación de la libertad que soportó fue injusta, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad por lapso de 3 años y un mes (24 de junio de 2012 a 24 de julio de 2015) de la que fue objeto. Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de 3 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. Añadió que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y que “sin embargo esta apoderada no se presentó a la audiencia de apelación ni de conciliación, pese a que fue notificada, exponiendo que estaba en labores extracurriculares y por eso no se pudo presentar; sin embargo el juez de primera instancia, le dio procedencia al recurso pese a dichas anomalías, en este recurso que considero extemporáneo y violatorio al debido proceso”. Sostuvo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Huila, que en providencia de 19 de febrero de 2021 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó

las pretensiones de la demanda, luego de considerar que “1) es el Juez de Control de Garantías quien establece la viabilidad o no de la medida de aseguramiento; 2) no existió omisión ni extralimitación por parte de la entidad en el desarrollo de sus funcionales constitucionales y legales, y 3) la solicitud de la medida de aseguramiento se efectuó teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, pero ante todo buscando el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que establece la norma penal”.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurre en defecto fáctico, del que, indicó “según la corte surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es un anormal análisis de los pruebas para resolver una cuestión sin el debido sustento probatorio o no analizar la totalidad de las pruebas en conjunto. como sucede en este caso”.

Sostuvo que estuvo tres años en detención intramuros por ineficiencia de la Fiscalía General de la Nación, que permitió que se aportaran pruebas al proceso sin siquiera conocerlas, “teniendo de presente que si existe responsabilidad del estado en cabeza de la Fiscalía debido a que será esta entidad la encargada de investigar los hechos relevantes y en dicha investigación se deberá determinar la

posible responsabilidad penal del acusado y no esperar a ver que dicen los testigos 3 años después con el Investigado en prisión preventiva; no considerando que EL SUSCRITO ACCIONANTE TENGA QUE PAGAR INEFICACIA DEL ENTE INSTRUCTOR, pues como se demostró en el Juicio el suscrito accionante NUNCA ESTUVE EN EL SITIO DEL HECHO, NO COMETI EL DELITO, a diferencia de las otras dos personas que sí se identificaron y condenaron; por ello no se me puede ATRIBUIR QUE FUERA CULPA DEL SUSCRITO EL HABERSEME VINCULADO AL PROCESO (no se presenta causal que exonere

de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”).

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, citó extensamente la sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional, relativa al defecto sustantivo, aun cuando no alegó su configuración en la providencia objetada.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Tutelo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por conexidad con el derecho fundamental A LA DEFENSA y en consecuencia: SEGUNDO: Nulitar la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA el 19 de febrero del 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor VICTOR MANUEL CHAMBO a través de apoderado judicial, en atención a que desde el otorgamiento del recurso de apelación concedido a la FISCALIA se me vulneran mis derechos después de ello la VÍA DE HECHO que se advierte por

la MAGISTRADA ponente pues revive temas del ámbito penal que YA FUERON FILTRO DE LEGALIDAD, al considerar que yo soy responsable de los actos de FISCALIA pues esa acción raya con el debido proceso tal como lo he relatado en este caso.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA analizar todas las pruebas dentro del proceso.

CUARTO: Debido a la imposibilidad de nuestra parte de hacer llegar el expediente del proceso, solicitamos que se ordene al juzgado de origen y al Honorable Tribunal accionado hacer llegar el expediente al juez constitucional para que proceda con el estudio del caso”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00341-01, actor: Víctor Manuel Chambo Murcia y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a Betty Murcia Castellanos, Norma Constanza Pulido

Pulido, Margarita Chambo Murcia, Luis Felipe Peña Chambo, Carlos Andrés Murcia, Víctor Alfonso Chambo Murcia, Yuberney Chambo Murcia, Sara Sofía Murcia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº

78518 a 78525, todas de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila Un integrante de la Sala de Decisión accionada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, manifestó, “no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante”.

Respecto del argumento relacionado con que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación no se presentó a la audiencia de conciliación, indicó que en el fallo de segunda instancia se aclaró que en la audiencia de conciliación de 28 de febrero de 2020, la referida apoderada indicó que no recibió el correo de notificación, y que el 2 de marzo de 2020 el juzgado aceptó el error en el que se incurrió en la notificación y 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: @gmail.com ctriadmihui@cendoj.ramajudicial.gov.co; rdoc03tadmthuil@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Agregó que, sin embargo, el 10 de marzo del mismo año, el apoderado de la parte

actora solicitó que se diera por notificado el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación y se declarara la firmeza de la sentencia condenatoria, petición que fue resuelta de manera negativa el 17 de julio de 2020, por cuanto se señaló que la notificación por conducta concluyente no resultaba procedente, y conforme a la anomalía en la notificación del auto que fijó fecha, de 2 de marzo de 2020, se dio por saneada dicha circunstancia y esas decisiones no fueron recurridas por la parte actora. De otra parte, sostuvo que la decisión objetada estuvo soportada en la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 y en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, en las cuales se fijaron los criterios sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad y, en el caso concreto, en dicha oportunidad ese tribunal concluyó no se había incurrido en falla del servicio. Refirió que en atención a los lineamientos señalados en la mencionada sentencia de unificación, el tribunal consideró que no podía estudiarse el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la decisión absolutoria en favor del señor Víctor Manuel Chambo Murcia no tuvo origen en la inexistencia o atipicidad de la conducta delictiva, sino en el hecho de que no se pudo tenerse certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado, pues se restó credibilidad a las declaraciones recibidas en el juicio oral.

Adujo que dicha postura también ha sido analizada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues además de identificar el daño, debe analizarse la legalidad de la medida privativa de la libertad (óptica de falla en el servicio), tal como se hizo en el caso. Concluyó que, en ese sentido, es claro que en dicha oportunidad ese tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, tampoco incurrió en defecto fáctico, ni realizó un análisis de responsabilidad del señor Víctor Manuel Chambo Murcia, como se afirma en la demanda y, por el contrario, lo que se demuestra es la aplicación de los criterios dados por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, por cuanto, adujo, la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo que objeta. Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.

Adujo que a través de acción de tutela el demandante pretende retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Por último, afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional A través de apoderado, la institución rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela de la referencia, en tanto, afirmó, (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre ésta y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, (ii) se configura respecto de ella la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el

asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate constitucional 2.1. De los argumentos expuestos en la solicitud, la Sala observa que el defecto fáctico alegado se fundamenta en la supuesta falta de valoración de dos pruebas diferentes, esto es, i) los testimonios allegados al proceso que originó la controversia, y ii) de lo decidido en el proceso penal adelantado en contra del actor.

Respecto de la primera de dichas pruebas, los testimonios allegados al proceso ordinario, la Sala encuentra que el defecto alegado no cuenta con la carga mínima argumentativa, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo. Lo anterior, por cuanto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Huila revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurre en defecto fáctico que “según la corte surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es un anormal análisis de los pruebas para resolver una cuestión sin el debido sustento probatorio o no analizar la totalidad de las pruebas en conjunto, como sucede en este caso”, aquel no explicó qué pruebas fueron supuestamente desconocidas o indebidamente valoradas, ni explicó cómo su inobservancia determinó el sentido de la decisión que censura, lo que desatiende la carga argumentativa mínima para el estudio de fondo del defecto alegado. Es decir, en el caso el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la

relevancia constitucional de la solicitud de frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, por lo que la solicitud es improcedente respecto de este. La Sala reitera que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso concreto respecto del defecto fáctico alegado en este sentido. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 2 En ese sentido, en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para entrar al estudio de fondo del defecto fáctico planteado respecto de los testimonios obrantes en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, por lo que el debate planteado se delimitará al argumento relacionado con la inobservancia de lo decidido al interior del proceso penal adelantado en contra del actor.

2.2. De igual forma, frente a la supuesta vulneración al debido proceso por la decisión del juez de conocimiento del proceso que originó la controversia de darle procedencia al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión de primera instancia, a pesar de que, en criterio del accionante “esta no se presentó a la audiencia de apelación ni de conciliación, pese a que fue notificada”, la Sala observa que dicho alegato carece del requisito de subsidiariedad necesario para su estudio de fondo, en tanto, como se extrae de la sentencia objetada, el accionante no hizo uso de los recursos con 3 que contaba para rebatir ese hecho en el momento procesal adecuado, situación que se abordó íntegramente en la sentencia objetada como cuestión previa, en la que se indicó que por una anomalía presentada en la notificación de la mencionada audiencia esta se reprogramó a solicitud de la parte afectada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, y que dicha irregularidad fue saneada en tanto no fue alegada por el demandante una vez se presentó, sino que este continuó el curso del proceso, por lo que no resultaba oportuno proponer una nulidad al respecto en segunda instancia. Sobre el particular se refirió la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada de la siguiente manera: “Los días 28 de febrero, y 2 de marzo de 2020, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó excusas por la no asistencia a la audiencia de conciliación, por cuanto se encontraba en clase de especialización en la ciudad de Bogotá; además, porque no se envió el auto que fijó fecha, al

correo de la Fiscalía General de la Nación, y a la apoderada de la entidad, y, finalmente, porque el despacho judicial no tuvo en cuenta el numeral 2 del artículo 201 del CPACA, en el sentido que en el encabezado del estado no se incluyó la totalidad de los demandantes, induciendo a un error frente a la providencia que señalaba la fecha para la realización de la audiencia de conciliación. De lo anterior, el ente acusador solicitó se decrete la nulidad del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y se deje sin efecto la audiencia que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2020, asimismo se señale nueva fecha para la realización de la misma (folios 420 a 426, C.1). (…) Es del caso precisar que en providencia del 5 de febrero de 2020, se fijó fecha para el 28 de febrero de 2020, para llevar a cabo la realización de la audiencia de conciliación judicial; sin embargo, se presentó anomalía en la notificación de tal providencia tal como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, quien en escrito calendado el 2 de marzo de 2020, presentó excusas 2 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Folio 17 y ss, sentencia objeto de tutela. frente a la inasistencia a la audiencia de conciliación y solicitó se declare la nulidad del referido auto, por lo que en voces del artículo 135 del CGP, la parte actora no está legitimada para proponer la nulidad, por cuanto la nulidad por indebida notificación atañe a la parte que se considere indebidamente notificada de una providencia judicial.

Asimismo, para la Sala la solicitud de nulidad impetrada en segunda instancia por el apoderado de la parte actora resulta extemporánea por cuanto si bien se origina en circunstancias acaecidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no alegó la misma una vez la evidenció, sino que procedió a solicitar corrección del auto de fecha 2 de marzo de 2020, y una vez la primera instancia en decisión de fecha 17 de julio de 2017 resolvió la solicitud de corrección que elevó el apoderado de los demandantes con respecto al auto de fecha de 2 de marzo de 2020, por medio del cual se aceptó en primera instancia las excusas de la Fiscalía General de la Nación ante la inasistencia a la audiencia de conciliación, y se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad en contra de la providencia del 3 de diciembre de 2019, no se pronunció, pues ello solo aconteció una vez se corrió traslado para alegar en segunda instancia. Entonces, en el presente caso, es evidente que, mediante providencia calendada del 2 de marzo de 2020, el Juez de primera instancia aceptó las excusas presentadas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, tuvo por fallida la conciliación y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo (folio 427, C.1). Sin embargo, la parte actora no recurrió tal providencia, pues lo que solicitó el pasado 10 de marzo de 2020, fue la corrección de este auto (2 de marzo de 2020) (folios 434 a 436, C.1), sin

recurrir la decisión y sin dar cuenta de la existencia de alguna causal de nulidad. En ese orden, la irregularidad se encuentra saneada, pues no fue alegada una vez se presentó, sino que continuo el curso del proceso, luego, tampoco resulta oportuno proponer la nulidad en segunda instancia, motivos suficientes para negar la solicitud elevada por los actores en escrito de fecha 22 de octubre de 2020”. Conforme con lo anterior, el argumento relativo a la eventual vulneración iusfundamental a partir de la decisión de darle trámite al recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso que originó la controversia carece del requisito de subsidiariedad que permita su estudio de fondo, en tanto el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para debatir dicha situación en el momento procesal idóneo por lo que no puede pretender su estudio en esta sede de carácter residual y subsidiario. Dado lo anterior, el debate planteado se delimitará al argumento relacionado con la inobservancia de lo decidido al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, el cual se abordará como un defecto fáctico.

3. Planteamiento del problema jurídico Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurre en defecto fáctico, por no tener en

cuenta la decisión del proceso penal del que fue objeto el actor, en el que fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de

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