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CE-11001-03-15-000-2021-05122-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05122-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

[A]un cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento con la providencia impugnada. (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el señor [V.M.C.M.], en su escrito de impugnación, no expuso argumento concreto, claro y coherente por el cual considera que debe revocarse la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por el contrario, lo que se observa en el escrito de impugnación del accionante es un relato sobre como trascurrieron sus días mientras estuvo privado de la libertad y

los peligros a los que se enfrentó en el centro carcelario. Pero en ningún momento se hace un reparo concreto a la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05122-01 (AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL CHABO MURCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN NO CUMPLE CON LA CARGA ARGUMENTATIVA QUE SE EXIGE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA DECISIÓN JUDICIAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Manuel Chambo Murcia en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Víctor Manuel Chambo Murcia solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el interior del proceso de reparación directa con número de radicado

41001-33-33-007-2017-00341-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Menciona que el 9 de octubre de 2011, unos sujetos arrojaron una granada

2.1. hacia una casa ubicada en la calle 80 No. 1G – 02 del barrio La pradera de Neiva, ocasionando con ello «una serie de daños y lesiones a quienes residen en ese lugar». Refiriere que 12 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva 2.2. con funciones de control de garantías, expidió la orden de captura Nro. 23 en su contra por la supuesta participación en los delitos de «terrorismo, fabricación tráfico y transporte de armas, municiones de uso restringido, homicidio en grado de tentativa y daño en bien ajeno», y debido a ello fue privado de su libertad. Señala que, mediante la sentencia de 4 de septiembre de 2015, el Juzgado 2.3. Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva lo absolvió de los delitos por los que fue acusado. Con base en lo anterior, el accionante y su núcleo familiar promovieron 2.4. demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación - Fiscalía

General de la Nación, para que fuesen reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad padecida por el procesado. Afirma que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 2.5. Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Menciona que la decisión de primera instancia fue apelada por la parte 2.6. demandada, y que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia de 19 de febrero de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia de 19 de febrero de 2021, 2.7. proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en un defecto fáctico.

III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: 3. […] PRIMERO: Tutelo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por conexidad con el derecho fundamental A LA DEFENSA y en consecuencia: SEGUNDO: Nulitar la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA el 19 de febrero del 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor VICTOR MANUEL CHAMBO a través de apoderado judicial, en atención a que desde el otorgamiento del recurso de apelación concedido a la FISCALIA se me vulneran mis derechos después de ello la VÍA DE HECHO que se advierte por la MAGISTRADA ponente pues revive temas del ámbito penal que YA

FUERON FILTRO DE LEGALIDAD, al considerar que yo soy responsable de los actos de FISCALIA pues esa acción raya con el debido proceso tal como lo he relatado en este caso.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA analizar todas las pruebas dentro del proceso.

CUARTO: Debido a la imposibilidad de nuestra parte de hacer llegar el expediente del proceso, solicitamos que se ordene al juzgado de origen y al Honorable Tribunal accionado hacer llegar el expediente al juez constitucional para que proceda con el estudio del caso […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4. admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso: «al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a Betty Murcia

Castellanos, Norma Constanza Pulido Pulido, Margarita Chambo Murcia, Luis Felipe Peña Chambo, Carlos Andrés Murcia, Víctor Alfonso Chambo Murcia, Yuberney Chambo Murcia y Sara Sofía Murcia».

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. se allegaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente de la

5.1.

decisión y mediante escrtio de 12 de agosto de 2021, señaló lo siguiente: [...] Frente al segundo argumento del tutelante, es de anotar que la decisión que desató la litis estuvo soportada en la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas y en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819), en las cuales se fijaron los criterios sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad y, en el caso concreto, en dicha oportunidad el Tribunal concluyó no se había incurrido en falla del servicio. En atención a los lineamientos señalados en la sentencia de unificación, el Tribunal consideró que no podía estudiarse el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la decisión absolutoria en favor del señor Víctor Manuel Chambo Murcia no tuvo origen en la inexistencia o atipicidad de la conducta delictiva, sino en el hecho de que no se pudo tenerse certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado, pues se restó credibilidad a las declaraciones recibidas en el juicio oral. Dicha postura, también ha sido analizada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues además de identificar el daño, debe analizarse la legalidad de la medida privativa de la libertad (óptica de falla en

el servicio), tal como se hizo en el presente caso. Así las cosas, en atención a la explicación anterior, considero que en dicha oportunidad el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, tampoco incurrió en defecto fáctico o vía de hecho, ni mucho menos se realizó un análisis de responsabilidad del señor Víctor Manuel Chambo Murcia, como se afirma en la demanda. Por el contrario, lo que se demuestra es la aplicación de los criterios de dados por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa [...]. Con base en lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la presente 5.2. acción de amparo. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica y mediante escrito de 13 5.3. de agosto de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de amparo porque no se configuraban ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos 5.4. de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque, en su criterio, no se configuraban ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela.

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 23 de septiembre 6. de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los defectos enunciados en el escrito de tutela.

Como fundamento de lo anterior señaló: 7. [...] 5.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de

19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurre en defecto fáctico, al no tener en cuenta la decisión del proceso penal del que fue objeto, en el que fue absuelto de responsabilidad como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. (...) 5.2.2. Del estudio de la providencia objetada, la Sala observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Huila aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que el juez de conocimiento debe valorar cada caso conforme sus particularidades. Dado lo anterior, la autoridad judicial accionada aclaró que conforme con el criterio jurisprudencial de unificación acogido en el caso no era procedente el análisis del caso bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, pues la decisión penal absolutoria no se profirió por inexistencia o atipicidad de la conducta y, en tal razón, determinó la aplicación del régimen subjetivo, mismo que, en todo caso, no encontró probado. (...) Conforme con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el

accionante, el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a su favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó, de donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo. En todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que, como se explicará, no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos. (...) Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, pues la vulneración de los derechos fundamentales alegada, fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura no se configura, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud [...].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Víctor Manuel Chambo Murcia presentó escrito de impugnación en 8. contra de la decisión de primera instancia, en el que señaló lo siguiente: [...] Señores magistrados de la república de Colombia me impugnación va encaminada coma en el punto del tiempo que estuve privado de mi libertas

(sic) lo cual fue un lapso de 3 años y un mes desde el 24 junio 2012 al 24 de julio del 2015, sé que en estos momentos estoy siendo estigmatizado por el aparato judicial ya que por el solo hecho de ser inocente y haber estado con personas inicuas para la sociedad y condenadas por delitos de lesa humanidad exponiendo mi propia vida 3 años y un mes en una cárcel alejado de mis seres queridos amados los que me enseñaron valores principios y honestidad; hoy sus fundamentos han quedado por el piso; por una sentencia nueva coma que no es óptica para el reparo moral del ser humano exponiendo niveles p puntos para la reparación psicológica de una persona inocente y estar 3 años en una cárcel a la espera de una revuelta dentro de una cárcel y donde podría haber sido apuñalado o muerto por los gases que usan el INPEC para retomar el control. El Tribunal administrativo del Huila, pone en riesgo derechos primordiales como la vida no tiene precio el ser humano no debe ser tratado, con tratos desagradables, ¿entonces quién debe pagar por mi tiempo perdido en una

cárcel siendo inocente quise demostrar en juicio? El Tribunal administrativo del Huila se aferró y acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU – 072 de 2018; sí tuvo en cuenta la decisión penal absolutoria a mi favor al analizar el carácter injusto de la privación de la libertad que soporte en donde consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo en todo caso el sentido de la decisión del proceso penal no tuvo injerencia en la decisión contenciosa administrativa adoptada como hecho que como se explicará no compromete los derechos fundamentales y un bocado como transgredido como se observa a la óptica el Tribunal del Huila tuvo muchos errores al sobrepasar límites fundamentales como son los siguientes [...] [Sic en toda la cita].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación 9. presentada por el señor Víctor Manuel Chambo Murcia en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta 10. que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, ya que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incurriendo en un supuesto defecto fáctico. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 11. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del

asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 12. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 13. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 14. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 15. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590

de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 16. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 17. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 18. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Víctor Manuel Chambo Murcia solicitó el amparo de sus derechos 19. fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el interior del proceso de reparación directa con número de radicado 41001-33-33-007-2017-00341-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. VIII.4.1. La carga argumentativa como requisito mínimo de la impugnación 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades9, ha 20. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 21. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia

judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 22. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento con la providencia impugnada10. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 23. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse11. Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se 24. instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y

el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»12. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa13. 9

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-0064101(AC). 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. 12 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). 13 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC).

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación 25. judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela14. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección

26. sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación15 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201616, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de

primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”17, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica […]18 14 Ver entre otras, H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201

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