CE-11001-03-15-000-2021-05124-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05124-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO FÁCTICO [I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESOCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El fallo no constituye precedente
judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia que se considera desatendida no constituye precedente por ser de tutela en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, es
importante señalar que a través de esta se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 identificada con número de radicado interno 46947, en donde se establecía un criterio a efectos de determinar si había ocurrido una privación injusta de la libertad, donde se debía analizar la culpa exclusiva de la víctima con el fin de determinar si había lugar o no a dictar medida de aseguramiento o una condena privativa. (…) Con fundamento en esa sentencia de tutela, la Sección Tercera profirió la Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, por la cual se fijó la nueva postura jurisprudencial, la cual es de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunal administrativos. (…) Así ocurrió con el fallo aquí demandado que tuvo en cuenta la nueva postura. Por consiguiente, debe señalarse que al tratarse de un fallo de tutela la sentencia alegada como desconocida, no se enmarca en los supuestos para ser tenido en cuenta como precedente, por lo que no prospera el cargo manifestado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05124-00(AC)
Actor: GERARDO GÓMEZ ARIAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Gerardo Gómez Arias, Juan Diego Gómez González y las señoras Martha Cecilia González – Morales y Leydi Johana Vargas González contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gerardo Gómez Arias y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 27 de mayo de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00, instaurado por los accionantes en contra de la NaciónFiscalía General y Rama Judicial.
3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se protejan sus
derechos fundamentales y en consecuencia:
“[…] DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, de fecha 12 de febrero de 2.021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en integrada por los 13 Magistrados, OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, OMAR EDGAR BORJA SOTO Y EDUARDO ANTONO LUBO BARROS, notificada personalmente a mi correo electrónico, el 13 de julio de 2021 por parte del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya que no fue notificada por el mencionado Tribunal, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2013-00232-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Gerardo Gómez Arias se desempeñaba como conductor de taxi durante el mes de diciembre del año 2010 en la ciudad de Cali, cuando el 17 del mismo mes y año fue capturado aproximadamente a las 4:00 am por agentes de la Policía Nacional de Colombia cuando le fue realizada una requisa a él y al señor
Juan Diego Sanmiguel Santamaría quien había abordado el vehículo como pasajero minutos antes y a quien se le encontró un revolver 38 marca “Llama”.
5. Estuvo retenido en la Estación de Policía del Limonar hasta el 19 de diciembre de dicho año y el 23 siguiente fue trasladado a la cárcel de Villahermosa en el municipio de Cali.
6. El 8 de febrero de 2011, se celebró audiencia de acusación por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición ante el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la que la Fiscalía General de la Nación presentó medios probatorios testimoniales y documentales que daban cuenta de la supuesta participación del señor Gómez Arias en el hurto a un almacén.
7. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2011, el juez de causa ordenó la absolución del imputado y hoy parte actora al considerar que: “[…] no existe ese eslabón que se requiere respecto de la vinculación del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS, con el latrocinio (sic) del cual ya ha sido declarado responsable el señor JUAN DIEGO SANMIGUEL SANTAMARÍA, y no se encontró en los Elementos Materiales Probatorios aducidos en el Juicio y que fueron escuchados en las respectivas audiencias que vinculara directa o indirectamente GERARDO GÓMEZ ARIAS, es así como el representante de la Fiscalía Ochenta y Siete (87) Seccional en sus argumentos conclusivos en forma diáfana y sincera no hace mayores
esfuerzos para buscar en las pruebas que introdujo al juicio para tal vinculación. Así mismo lo hizo el apoderado de la defensa en sus argumentos conclusivos que le dieron claridad al despacho para procediera a emitir el respectivo fallo absolutorio”.
8. Contra dicha decisión, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso por lo cual la sentencia fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada.
9. En virtud de esta decisión, los señores Gerardo Gómez Arias, Martha Cecilia González Morales, actuando en nombre propio en representación de sus hijos menores Juan Diego Gómez González y Leidy Johana Vargas González, el señor Manuel José Gómez Tovar y la señora María Nohemy Arias de Gómez presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónFiscalía General y Rama Judicial, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, durante 8 meses y 17 días.
10. El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través del fallo de 27 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gerardo Gómez Arias, al considerar que como lo había expuesto el juez de causa, no existía prueba que
lo vinculara con la comisión de los delitos.
11. Adicionalmente, resaltó la autoridad judicial que era obligación de la Fiscalía “investigar en debida forma, la presunta comisión de un delito y sus autores, y para el caso del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS no logró demostrar que hubiese participado en la comisión del delito”.
12. En cuanto a la Rama Judicial, arguyó que es bajo solicitud del ente acusador que se promueve la adopción de una medida de aseguramiento y luego es autorizada por el juez de conocimiento y que en el presente caso no indagó y careció de verificación técnico – científica para aseverar la participación del acusado en los delitos imputados. Por lo tanto, el tiempo que permaneció privado de su libertad el señor Gerardo Gómez Arias resultó desproporcionado e injusto.
De dicha sentencia se lee: “En conclusión, en el presente asunto es incuestionable que los demandantes, en forma directa e indirecta, sufrieron un perjuicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gerardo Gómez Arias, sin que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial hubiesen acreditado la configuración de una causal de exoneración, ya sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima”.
13. Ante esta decisión, las autoridades entonces demandadas interpusieron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Alegaron que las actuaciones tomadas durante el caso se habían adelantado con observancia del respeto a los derechos fundamentales del
demandante y que para buscar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe acreditar que la privación de la libertad fue injusta, algo que no había sido probado en el juicio.
14. El Tribunal, al dictar sentencia de segunda instancia, concluyó que de los informes presentados y tenidos en cuenta por el juez penal, la medida preventiva estuvo justificada, pues el señor Gerardo Gómez Arias se encontraba presente con su vehículo tipo taxi en el momento de los hechos del hurto, el cual fue abordado por uno de los presuntos autores y que al notar la presencia de la Policía Nacional, inicia la huida hasta que es interceptado por agentes y al ser requisados fue hallada un arma en posesión del señor Juan Diego Sanmiguel, perteneciente a uno de los miembros del personal de seguridad del local que había sido hurtado. Adicionalmente, al examinar uno de los testimonios de uno de los guardas de seguridad que fueron intimidados por arma de fuego, este alcanzó a notar las características morfológicas de uno de los asaltantes que coincidía con las facciones del señor Gómez Arias. Por lo anterior, se revocó la sentencia apelada y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud
15. La parte actora aseguró, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial.
16. En primera medida, expuso el apoderado de los demandantes que la
sentencia aquí cuestionada no le fue notificada de manera personal, pese a que en el sitio web de la Rama Judicial aparece supuestamente notificada el 24 de febrero de 2021. Debido a esta situación, le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que la notificara de dicha decisión, por encontrarse el expediente en su despacho, situación que finalmente ocurrió el 13 de julio de 2021.
17. Consideró que la sentencia discutida incurrió en defecto fáctico por no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el proceso penal que había declarado al señor Gerardo Gómez Arias absuelto.
18. El derecho al debido proceso se vio vulnerado por verse afectadas las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues el Tribunal señaló que la detención del señor Gerardo Gómez Arias fue atribuible a su propia conducta, por lo que desconoció y contrarió lo ya dicho por el juez de la causa original, desprendiendo consecuencias penales.
19. Aseveró que las pruebas ya habían valoradas, arrojando como conclusión la no participación del señor Gómez Arias en el cometimiento del hurto. Así mismo se carecía de pruebas que pudieran determinar la presencia de aquel en el lugar de los hechos o que hubiera participado en actos intimidatorios a los guardias de seguridad o en el despojo de sus armas de dotación.
20. Se desprende del libelo: “El Tribunal debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de GERARDO GOMEZ ARIAS, pues
ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, lo autorizaba, como Juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal”.
21. Señaló que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio del juez natural implica que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria penal, mientras que el respeto por la presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez frente a quien ya ha sido exonerado por el presunto cometimiento de un delito, lo que va en relación con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (también CADH).
22. Por otro lado, consideró que la sentencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, identificada con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la que se señaló: “[…] La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exonero al Estado porque el daño fue causado por la culpa
exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia si violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho, que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental […]”. (Sic para toda la cita). 1.4. Trámite de la acción de tutela
23. La magistrada encargada del despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada.
24. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito y a los ciudadanos Manuel José Gómez Tovas y María Nohemy Aras de Gómez que integraron la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00.
25. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control señalado anteriormente y tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de tutela.
26. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción del señor Manuel José Gómez Tovas y la señora María Nohemy Aras de Gómez, razón por la cual, la parte demandante informó al Despacho que el señor Manuel José Gómez Tovar se encontraba desaparecido desde hacía más de un año mientras que la señora María Nohemy Arias de Gómez había fallecido el 29 de noviembre de 2015. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
29. Manifestó que la acción presentada resultaba improcedente, toda vez que no se observa la relevancia constitucional pues versa sobre un litigio individual y los
defectos alegados no se configuraron al observarse que las actuaciones se ajustaron a la legalidad del procedimiento siendo debidamente motivadas.
30. Aseguró que la privación injusta de la libertad merece dicho calificativo cuando sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de
1996. De esta manera, la labor del juez administrativo es evaluar si la condena o el vento privativo configuró un injusto y fue antijurídica bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo de las perspectiva civil y no penal.
31. Bajo esta argumentación solicitó la desvinculación de la presente acción y que se niegue el amparo deprecado por ser improcedente. 1.5.2 Fiscalía General de la Nación
32. Mediante escrito remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de agosto del presente año solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no expuso los motivos por los cuales era procedente por encima de otros mecanismos judiciales idóneos y además, no señaló las razones por las cuales creía que se configuraban los defectos alegados sino que se limitó a un ejercicio enunciativo sin especificar la afectación a sus derechos fundamentales.
33. Aseveró que aún si se daba vía libre a la argumentación de la parte accionante, no se configuraba el defecto sustantivo (sic) pues el juez contó y valoró los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia,
mientras que lo expresado por los tutelantes carece de carga argumentativa.
34. Manifestó que la sentencia discutida se ajustó a los parámetros de la sentencia SU – 072 de 2018 según el cual “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”.
35. Indicó que lo pretendido por los tutelantes es retrotraer lo dictado en la acción de reparación directa, generando confusión y así obtener lo allí solicitado, es decir busca una tercera instancia.
36. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado, anotó que esta tiene efectos inter-partes y por lo tanto la parte considerativa debe ser entendida como doctrina constitucional. 1.5.3. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
37. Las autoridades judiciales accionadas no realizaron pronunciamiento alguno y sus actuaciones se contrajeron al envío del expediente 76001-33-33-007-201300232-00 mediante correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021. 1.5.4. De la señora María Nohemy Arias de Gómez y el señor Manuel José
Gómez Tovar
38. Debe señalarse que la señora María Nohemy Arias de Gómez fue la madre del
señor Gerardo Gómez Arias y quien hizo parte del ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ella falleció antes de que la presente acción de amparo constitucional fuese interpuesta por lo que no se considera necesario emplazar a sus herederos para la representación de su interés en el juicio, ya que su hijo ejerce hoy como parte tutelante.
39. Respecto al señor Manuel José Gómez Tovar, esta Sala indica que si bien no pudo ser notificado, el auto admisorio ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de la presente acción de tutela, sus anexos y las actuaciones surtidas, hecho que se llevó a cabo el 18 de agosto del presente año, por lo que pudo ser conocido por el tercero con interés y este no se pronunció en ningún sentido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Gómez Arias y otros, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
42. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
43. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19971 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
44. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
46. En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben
concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.
47. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que el señor Gerardo Gómez Arias es el titular de los derechos fundamentales que reclama junto a su núcleo familiar, en consideración a que fueron quienes iniciaron la acción de reparación directa.
48. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
49. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021 que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó lo pretendido en la demanda de reparación directa dentro del expediente 76001-3333-007-2013-00232-00, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de esta. 2.3. De la solicitud de desvinculación
50. Alegó la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues no fue autoridad encargada de proferir las decisiones judiciales demandadas.
51. Al respecto, se advierte que la referida autoridad pública fue vinculada a la presente acción de tutela como tercero con interés, en razón a que figuró como demandada al interior del proceso de reparación directa, por lo que no se encuentra como demandada y en consecuencia se negará su solicitud de desvinculación. 2.4. Problemas jurídicos
52. Conforme a la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
53. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - , los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancia., por incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda que presentaron el señor 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Gerardo Gómez Arias y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nac
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