CE-11001-03-15-000-2021-05124-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05124-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga mínima argumentativa Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a i) revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2021, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar ii) declarará improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05124-01(AC)
Actor: GERARDO GÓMEZ ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-00232-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que el señor Gerardo Gómez Arias en desarrollo de su actividad laboral, el 17 de diciembre de 2010, fue privado de su libertad por orden de captura emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, a quien se requería dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 87 Seccional de Cali, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición.
4. Señalaron que ese día, mientras se encontraba conduciendo el taxi de placas
VCH-697, siendo las 4 de la madrugada, recogió a un pasajero en la calle 13 con carrera 80 del barrio El Ingenio de Cali, quien le solicitó llevarlo al Barrio Villas de San Joaquín; en donde en dicho trayecto se encontró con un retén de agentes de la Policía, quienes le practicaron una requisa a él y al pasajero del taxi, a quien le encontraron un revólver 38 marca Llama; que por tales hechos fue capturado y conducido a la Estación de Policía El Limonar.
5. Afirmaron que fue puesto a disposición del Fiscal 87 Seccional, y el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la
Cárcel de Villahermosa.
6. Agregó que el 17 de enero de 2011, la Fiscalía 87 Seccional Cali presentó escrito de acusación contra el señor Gerardo Gómez Arias, por los delitos señalados.
7. Adujeron que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia núm. 0112 de septiembre 30 de 2011, por
medio del cual absolvió al señor Gerardo Gómez Arias, por no existir elementos materiales probatorios y evidencia física de su responsabilidad en el hecho punible imputado.
8. Los señores Gerardo Gómez Arias, Manuel José Gómez Tovas y Juan Diego Gómez González y las señoras Martha Cecilia González Morales, María Nohemy Aras de Gómez y Leidy Johana Vargas González presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor
Gerardo Gómez Arias. Sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-0023201
9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, e inexistencia de nexo de causalidad” propuestas por la NaciónRama judicial – y Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes
GERARDO GÓMEZ ARIAS (victima directa), MANUEL JOSÉ GÓMEZ
TOBAR y JUAN DIEGO GÓMEZ GONZÁLEZ (hijos de la víctima directa), LEIDY JOHANA VARGAS GONZÁLEZ (hija de crianza de la víctima directa), MARÍA NOHEMY ARIAS DE GÓMEZ (madre de la víctima directa) y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ MORALES (compañera permanente de la víctima directa); como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERARDO GÓMEZ ARIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales en favor del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente la suma de TRECE MILLONES
CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($13.402.800) Por concepto de lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($14.638.818) CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para el señor GERARDO GÓMEZ ARIAS, víctima directa, la suma equivalente a 70 S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
Para MANUEL JOSÉ GÓMEZ TOBAR y JUAN DIEGO GÓMEZ GONZÁLEZ, hijos de la víctima directa, así como para su hija de crianza LEIDY JOHANA VARGAS GONZÁLEZ la suma equivalente a 70 S.M.L.M para cada uno, vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Para la señora MARÍA NOHEMY ARIAS DE GÓMEZ en su condición de madre de la víctima directa la suma equivalente a 70 S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Para la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ MORALES en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a 70 S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 10.Consideró que: “[…] En conclusión, la absolución del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS mediante sentencia judicial ante la imposibilidad de establecer con plena certeza su responsabilidad en los hechos delictivos que le fueron imputados, configura sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarlo, dado que en desarrollo de la investigación no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. En pronunciamiento del 12 de marzo de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que “...aunque la detención preventiva emerja como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede
olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce – sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 ibídem) 24 . La misma Corporación judicial en un pronunciamiento más reciente señaló que “sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos arriba señalados; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado”. No resulta válido señalar como un motivo de exoneración de responsabilidad que el señor GERARDO GÓMEZ ARIAS debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues tal como lo ha señalado de manera insistente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, “…ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política” Precisa entonces el Despacho, que conforme al análisis de las pruebas
aportadas al proceso no existe duda que el daño antijurídico está dado y resulta atribuible a las entidades demandadas, toda vez que el señor GERARDO GÓMEZ ARIAS fue absuelto de los delitos por los cuales se le investigaba por aplicación del principio del indubio pro reo, por lo que fuerza concluir que se tornó injusta la privación de la libertad, causándose un daño antijurídico por el cual el Estado debe responder, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, en este caso, a través de las dos entidades Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. En conclusión, en el presente asunto es incuestionable que los demandantes, en forma directa e indirecta, sufrieron un perjuicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gerardo Gómez Arias, sin que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial hubiesen acreditado la configuración de una causal de exoneración, ya sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Demostrada como se encuentra la participación de las entidades demandadas en los hechos generadores del daño y su responsabilidad en los perjuicios reclamados no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, e inexistencia de nexo de causalidad […]”. Sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-00232-01
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para efectos de la condena en costas, FIJAR como agencias en derecho el uno porciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda […]”.
12. Consideró que: “[…] La captura y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Gerardo Gómez Arias, conforme a las pruebas citadas se produjo en razón a que i) fue capturado en flagrancia: el 17 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente a las 4:10 am, la Policía recibió alerta de alarma en el Centro Comercial Super Outlet de la 80, y a su arribo a las afueras del lugar de los hechos (centro comercial Super Outlet de la 80) se encontraba parqueado el taxi de placas VCH-697, al cual se estaba subiendo el señor Juan Diego San Miguel Santamaría y al evidenciar la presencia de la Policía Nacional, el ahora demandante, emprende la huida del sector en el mencionado vehículo con su acompañante, el cual luego de la persecución policial es interceptado más adelante, y se encuentra en su interior una mochila de color negro que contiene, entre otras cosas, un revólver marca Llama, calibre 38, serial IM9016Y; ii) el aludido revólver corresponde a uno de los que fueron hurtados a los vigilantes del centro comercial momentos antes; iii) De acuerdo al audio de la audiencia de
legalización de captura y medida de aseguramiento, la entrevista recibida al vigilante Norberto Ruiz Mosquera, quien describió a uno de los asaltantes, encuadraba con las características morfológicas del señor Gerardo Gómez Arias; elementos materiales probatorios que a criterio de la juez con función de control de garantías, permitían su vinculación por inferirse su participación en la actividad delictual el día de los hechos. En este sentido, considera la Sala que al dictarse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gerardo Gómez Arias estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 313 numeral 2 ibídem, y la Ley 1142 de 2007 -vigente en la fecha de los hechos-, según la cual, para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, bastaba la gravedad y modalidad de la conducta punible, y que el mínimo de la pena sea o exceda de cuatro (4) años, como en efecto lo determinó la Juez Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías […]”. […] “[…] Ello significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Gerardo Gómez Arias, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, y se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto. Así las cosas aunque en el proceso penal se haya absuelto al demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal decisión no implica por sí
sola, acorde con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad al actor, pues en este evento es claro que su actuar irregular dio origen a la investigación adelantada en su contra (fue capturado en flagrancia, pues al evidenciar la presencia policial emprendió la huida del lugar de los hechos en el taxi de placas VCH-697, donde momentos antes se había cometido un delito, y en poder de su acompañante fueron incautados elementos que en principio daban cuenta de su participación en la acción delictiva -revolver que pertenecía a uno de los vigilantes del centro comercialy por tanto a la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del ilícito que le fue imputado por el ente fiscal. Ha de entenderse, además, que son unos los requisitos para disponer u ordenar la medida de aseguramiento y otros los que deben concurrir para la prosperidad de la condena penal, por tanto, la absolución no siempre implica, o mejor por sí sola, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y por tanto antijurídica […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De manera atenta, solicito al (a) señor (a) Magistrado (a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mis poderdantes, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1 Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la
sentencia de segunda instancia, de fecha 12 de febrero de 2.021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados, OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, OMAR EDGAR BORJA SOTO Y EDUARDO ANTONO LUBO BARROS, notificada personalmente a mi correo electrónico, el 13 de julio de 2021 por parte del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya que no fue notificada por el mencionado Tribunal, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2013-00232-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica […]”.
14. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 17 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación; y, a los señores Manuel José Gómez Tovas y María Nohemy Aras de Gómez1 en
calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Gerardo Gómez Arias y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el señor Manuel José Gómez Tovas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Gerardo Gómez Arias y otros por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
20. Consideró que: “[…] De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo
introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que incurrió en un 1 Señaló el A-quo: “Debe señalarse que la señora María Nohemy Arias de Gómez fue la madre del señor Gerardo Gómez Arias y quien hizo parte del ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ella falleció antes de que la presente acción de amparo constitucional fuese interpuesta por lo que no se considera necesario emplazar a sus herederos para la representación de su interés en el juicio, ya que su hijo ejerce hoy como parte tutelante”. defecto fáctico, debido a que no dio el mismo valor a la totalidad de las pruebas que habían sido aportadas y que habían sido aportadas dentro del proceso penal.
79. Manifestó la parte actora que aseverar que la absolución del señor Gerardo Gómez Arias se dio por la aplicación del principio indubio pro reo, como lo hizo el Tribunal y no por la ausencia de pruebas configura este defecto.
80. Sobre el particular, indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia.
81. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores
importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política […]”. […] “[…] La parte actora se limitó a señalar que se incumplió lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del expediente número 11001-03-15-000-2019-00169-01 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
87. Sin bien la sentencia que se considera desatendida no constituye precedente por ser de tutela en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, es importante señalar que a través de esta se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 identificada con número de radicado interno 46947, en donde se establecía un criterio a efectos de determinar si había ocurrido una privación injusta de la libertad, donde se debía analizar la culpa exclusiva de la víctima con el fin de determinar si había lugar o no a dictar medida de aseguramiento o una condena privativa.
88. Con fundamento en esa sentencia de tutela, la Sección Tercera profirió la Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 20202, por la cual se fijó la nueva postura jurisprudencial, la cual es de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunal administrativos. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
89. Así ocurrió con el fallo aquí demandado que tuvo en cuenta la nueva postura. Por consiguiente, debe señalarse que al tratarse de un fallo de tutela la sentencia alegada como desconocida, no se enmarca en los supuestos para ser tenido en cuenta como precedente, por lo que no prospera el cargo manifestado […]”.
La impugnación
21. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Si bien es cierto, que la medida de aseguramiento se dictó por parte del Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con base en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y que cabe señalar que GERARDO GOMEZ ARIAS, no fue capturado en flagrancia, no fue sorprendido ni aprehendido durante la comisión del delito, de conformidad con las exigencias del # 2 del art. 301 del Código de
Procedimiento Penal. También es cierto que el Estado tuvo un medio probatorio contundente en su poder, consistente en lo indicado por parte de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral realizada el día 20 de junio de 2.011, en la cual al iniciar la intervención del señor Fiscal para presentar su particular teoría del caso, manifestó: “ No hay prueba directa de la ejecución de las conductas, pues para la Fiscalía es claro que nadie señala haber observado a GERARDO GOMEZ ARIAS, penetrando al centro Comercial Super Outlet, el día 17 de
diciembre de 2.010 entre la 1:00 y 1:30 de la mañana en compañía de varios sujetos, portando arma de fuego, venciendo la resistencia de los guardas de seguridad o despojándolos de sus respectivas armas de fuego de dotación o del encargado de las cámaras de video de seguridad en sótano de dicho Centro Comercial, ni de los empleados de uno de los almacenes asaltado, que allí se encontraba, ni violentando las puertas de acceso de otros locales comerciales afectados o a las referidas cámaras de seguridad o trozando los cables de las pantallas de monitoreo de las mismas… En consecuencia no existe ese eslabón que se requiere respecto de la vinculación del señor GERARDO GOMEZ ARIAS, con el latrocinio del cual ya ha sido declarado responsable el señor JUAN DIEGO SANMIGUEL SANTAMARIA, y no se encontró en los elementos materiales probatorios aducidos en el juicio y que fueron escuchados en las respectivas audiencias que vinculara directa o indirectamente a GERARDO GOMEZ ARIAS, es así como el representante de la fiscalía 87 Seccional en sus argumentos conclusivos en forma diáfana y sincera no hace mayores esfuerzos para buscar en las pruebas que introdujo al juicio para tal vinculación. Así mismo lo hizo el apoderado de la defensa en sus argumentos conclusivos que le dieron claridad al despacho para procediera a emitir el respectivo fallo absolutorio …” Estas fueron las razones que llevaron al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 30 de septiembre de 2.011, a
declarar la absolución del señor GERARDO GOMEZ ARIAS, en la acusación que por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, le realizara la Fiscalía en audiencia de acusación celebrada ante ese despacho el 8 de febrero de 2.011, por tanto la presunción de inocencia que lo cobijaba permaneció incólume. Cabe señalar que era deber de la Fiscalía General de la Nación realizar las labores de investigación de los hechos, con el fin de identificar la verdadera relación del procesado con el delito; además le correspondía la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrollaba la Policía Judicial, para apoyar la investigación penal; era su obligación investigar en debida forma, la presunta comisión del delito y sus autores y para el caso que nos ocupa, no logró demostrar que el hoy accionante, hubiese participado en la comisión del delito, tampoco interpuso recurso alguno contra la sentencia absolutoria. El Estado a través de la Fiscalía tenía la carga de la prueba y el ente investigador, ni siquiera presento (sic) una sola en las diferentes audiencias, mucho menos en la etapa del juicio, que le endilgara responsabilidad penal al hoy demandante, existió una orfandad probatoria total. La absolución del hoy demandante, se produjo por la ausencia de pruebas, lo cual llevo (sic) a la misma Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal y en aplicación de la Ley 906/04 a solicitar la absolución, solicitud que de conformidad con la jurisprudencia penal sobre la materia,
se entiende como un retiro de los cargos. El Tribunal accionado no valoró precisamente, el hecho de la carencia de pruebas en contra del hoy accionante, pasando por alto algunos hechos relevantes para la decisión que adoptó, ya que de haberse realizado el análisis y valoración de toda la prueba documental y testimonial obrante en el proceso penal, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, hoy respaldada por la Sección Quinta de ésa H. Corporación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que involucra las garantías constitucionales de la COSA JUZGADA, EL JUEZ NATURAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagradas en el artículo 29 de la C.P. incurriendo en una clara violación a las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) re
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