🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05125-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05125-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

[A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 4606 del 9 de agosto de 2021 de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a [la accionante], así como la constancia del envío. (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, (…) se cumplió (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05125-00(AC)

Actor: CAROLINA ARANGO FORERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Carolina Arango Forero, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la educación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Carolina Arango Forero promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegidos los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la educación, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la educación y a contar con un título de educación superior, los cuales han sido vulnerados por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. SECCIONAL QUINDIO Y UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se ordene en el plazo estipulado por la ley, SE EMITA RESPUESTA DE FONDO RESPECTO AL TRAMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRACTICA JURIDICA No. 9635, tendiente al reconocimiento de mi judicatura AdHonorem.

SEGUNDO: Sírvase Señor Juez, por considerar que se han violado mis derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a los

accionados “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se emita resolución y reconocimiento de mi práctica jurídica.

TERCERO: Sírvase señor juez, precaver que si la resolución no llega

en el tiempo requerido para la ceremonia prevista en el mes de agosto, se ordene al vinculado, Universidad LA GRAN COLOMBIASECCIONAL ARMENIA, se amplíe el plazo para obtener título de manera extemporánea, no efectúe cobros adicionales por este hecho, toda vez que quedo a la espera de la resolución y reconocimiento de mi práctica jurídica, y no cuento con los recursos económicos para sufragar estos gastos. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 3 de mayo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ,

csjsirnasopoi1e@deaj.ramajudicial. gov.co., siendo radicados bajo el núm.9635. II.2. Manifestó que el 15 de junio mediante correo electrónico solicitó información sobre el estado del trámite, solicitud que no fue atendida por parte de la entidad accionada. II.3. Señaló que el 16 de julio remitió derecho de petición a la accionada, reiterando que: “los términos para Obtener mi título de Abogada están próximos a vencer, teniendo en cuenta que termine materias en el año 2019, año en el que también inicie mi judicatura., pero por motivos de pandemia COVID-19, mi practica fue suspendida por resolución judicial expedida por El Fiscal General De la Nación, por tanto la universidad dentro de su reglamento interno, da un plazo

máximo de dos años para la obtención de dicho título”. II.4. Contó que el 21 de junio de 2021, elevo derecho de petición a la Universidad en el cual solicitó: “PRIMERO: Se de claridad al artículo 38 numeral 7 del capítulo Vl del reglamento estudiantil puesto que me genera duda en cuanto al término de la continuidad impuesta por 2 años, si el término indicado inicia terminada la opción de grado, es decir JUDICATURA, DIPLOMADO O POSGRADO o terminado el pensul (sic) académico, es decir la terminación de materias, la interpretación es esa. SEGUNDO: Se me conceda prorroga de 6 meses para obtener mi título de abogada, teniendo en cuenta las condiciones actuales y económicas que suceden en el país por las emergencias. TERCERO: Se me dé respuesta inmediata del segundo calificador de DERECHO PUBLICO”. II.5. Relató que la Universidad accedió a la petición de extender el plazo hasta el mes de agosto para graduarse, asimismo le advirtió que, si vencido el plazo no se encontraba graduada, debería pagar el curso de actualización, el cual consta de 6 materias y tiene un costo aproximado de tres millones de pesos (3.000.000.oo). Aseguró que a la fecha solo le falta la resolución de aprobación de judicatura, para poder graduarse. II.6. Mencionó que la fecha para la ceremonia de graduación es el 27 de agosto del año en curso, por lo que es urgente que se expida la resolución, ya que, en caso de no poder acceder al grado en la fecha antes señalada, no cuenta con los

recursos económicos para sufragar el curso de actualización, toda vez, que se encuentra en estado de gestación y sin empleo.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 4606 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 4606) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por la solicitante. III3. La Universidad Gran Colombia – Seccional Armenia, en su calidad de vinculado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente

asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 3 de mayo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , csjsirnasopoi1e@deaj.ramajudicial. gov.co., siendo radicados bajo el núm.9635. IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió a la peticionaria Carolina Arango Forero, la Resolución nro. 4606, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser

exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que,

cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 4606 del 9 de agosto de 2021 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Carolina Arango Forero, así como la constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados

por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 4606 del 9 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Carolina Arango Forero, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 7 Carrera 15 núm. 1 Norte – 06 Armenia Quindío (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...