CE-11001-03-15-000-2021-05126-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05126-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[S]e advierte que en el caso en concreto la señora [L.D.C.M.] no es la representante legal de la sociedad multicitada ni obra en el expediente ninguna prueba de que aquella sea profesional del derecho y que, por esa razón, haya sido designada como apoderada judicial de Laboratorios Heves Ltda, lo cual podría dar lugar a que asumiera su representación, por lo que no se encuentra acreditada la legitimación que le asiste para interponer la acción. (…) Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de legitimación para actuar de la señora [L.D.C.M.] trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05126-01(AC)
Actor: LORNA DELSY CONTRERAS MÁRQUEZ, SOCIA ACCIONISTA DE
LABORATORIOS HELVES LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C.
Acción de tutela contra providencia judicial dictada en un incidente de regulación de perjuicios, mediante la cual se negó la corrección aritmética de uno de los valores que sirvió para liquidar el monto de la condena. Ausencia de legitimación en la causa por activa. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Lorna Delsy Contreras Márquez en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Lorna Delsy Contreras Márquez sostuvo que la empresa Laboratorios Heves Ltda. instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, por los perjuicios ocasionados por el desalojo y demolición de una construcción de su propiedad. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, mediante sentencia del 12 de junio de 2006 negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación. El 3 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a la suplicas y condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente en favor de la víctima, quien contaba con un plazo de 60 días hábiles,
contados a partir de la notificación del proveído, para promover el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. b) Incidente de regulación de perjuicios La accionante indicó que el 26 de noviembre de 2015 la sociedad referida instauró el incidente de regulación de perjuicios de la condena abstracta proferida a su favor y el 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, liquidó los daños y los estimó en la suma de $ 301.924.400 y, de acuerdo con la fórmula dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, actualizó el valor de la condena y determinó que el valor total era $ 697.573.026. Sostuvo que Laboratorios Heves Ltda. solicitó la corrección aritmética de la anterior providencia, para que se modificara el Índice de Precios al Consumidor inicial, ya que en el algoritmo de actualización se empleó una cifra inferior a la certificada por el DANE para el momento de la ocurrencia de los hechos; sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2019, el juez colegiado la negó. Posteriormente, dicha sociedad solicitó aclaración, corrección y adición de este último proveído e interpuso recurso de apelación. El 3 de febrero de 2021 el Tribunal mencionado resolvió desfavorablemente las solicitudes y rechazó por improcedente el recurso. Contra esta última decisión la demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 26 de abril del mismo año el Tribunal resolvió no reponer su providencia y darle trámite al recurso de queja.
c) Inconformidad La accionante, Lorna Delsy Contreras Márquez, quien invocó la condición de socia de Laboratorios Heves Ltda., consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de la inconformidad, explicó que aquel cometió un error matemático al aplicar la fórmula prevista para actualizar el valor de la condena, puesto que el porcentaje del índice inicial no corresponde al IPC certificado por el DANE para el 10 de julio de 1995, fecha de ocurrencia de los hechos, y, de esta manera, debió acceder a la solicitud de corrección de errores aritméticos que elevó la parte demandante en el incidente de regulación de perjuicios, la cual procede por solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento de la actuación, en los términos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso. Asimismo, explicó que ese yerro conlleva una afectación económica, puesto que la liquidación del capital y la indexación de la condena de manera correcta equivale a la suma de $ 1.346.271.479; mientras que el valor fijado por la autoridad judicial accionada, por el error matemático, es de $ 697.573.026, lo que impide, a su juicio, la materialización de las garantías constitucionales invocadas. PRETENSIONES La accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efecto el proveído del 3 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, mediante el
cual negó la corrección del error aritmético en la aplicación de la fórmula de indexación. En consecuencia, requirió ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que analice el yerro y aplique correctamente el guarismo de índice inicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C. El magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo refirió las decisiones adoptadas dentro del incidente de regulación de perjuicios y precisó que, luego de expedir el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual resolvió no reponer la decisión del 3 de febrero de la misma anualidad que rechazó el recurso de apelación por improcedente, remitió el expediente para que se surtiera el recurso de queja. De otra parte, arguyó que la acción de tutela solo procede para cuestionar providencias judiciales, cuando se acredita la configuración de las causales de procedencia desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, sin que esa situación implique utilizar el mecanismo como una instancia adicional del proceso judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los señores Geovanis Heberto y Afar Enrique Vergara Márquez no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, puesto que se encuentra pendiente por decidir, por el superior jerárquico, el recurso de queja frente al proveído del 3 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la apelación. De esta manera, indicó que el proceso ordinario es el escenario idóneo para plantear los argumentos jurídicos que forman parte del marco de derechos subjetivos e intereses de las partes, correspondiéndole al juez natural resolver y otorgar una protección integral dentro del trámite judicial. IMPUGNACIÓN La señora Lorna Delsy Contreras Márquez impugnó la providencia de primera instancia y, en primer término, señaló que era indispensable decretar una prueba, con el fin de verificar si efectivamente estaba en trámite el recurso de queja, ya que no existía ninguna evidencia respecto a que el Tribunal Administrativo del Atlántico envió el expediente a su superior y en caso de no ser así, se desvirtuaría la existencia de otro medio de defensa y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En segundo lugar, adujo que el juez constitucional debe analizar si el recurso judicial pendiente de decisión es idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, más aún cuando el titular de los derechos fundamentales tiene la connotación de sujeto de especial protección. De otra parte, insistió en que la autoridad judicial accionada cometió un error al indexar la condena correspondiente a los perjuicios materiales, puesto que no incluyó en el cálculo el monto correcto del índice inicial del segundo semestre del año 1995 y, con ello, generó una diferencia en la liquidación de la condena de $
639.953.508. También, precisó que el Tribunal debió corregir ese yerro y darle trámite a la solicitud elevada por la sociedad Laboratorios Heves Ltda. y no simplemente remitirla a un enlace electrónico de la página de consulta del DANE sobre el índice de precios al consumidor, ya que el análisis en detalle de los valores evidenciaba la falencia en el algoritmo mencionado. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y, así, impedir la estructuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,
entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente
equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Lorna Delsy Contreras Márquez se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela en representación de Laboratorios Heves Ltda.? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto. Veamos:
I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su
nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En relación con la salvaguarda de los derechos fundamentales de que gozan las personas jurídicas, de interés para el presente asunto, es preciso indicar que la legitimación en la causa por activa recae, por regla general, en el representante legal o el apoderado judicial y, excepcionalmente, en el caso de la representación de las entidades públicas, en funcionarios distintos al representante, a condición de que así lo dispongan las normas que definen la estructura funcional de la institución5. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos
mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.
II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto La señora Lorna Delsy Contreras Márquez, quien, en el escrito de tutela, afirmó que actuaba como socia de la empresa Laboratorios Heves Ltda., impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, con ocasión de la negativa de corregir el error aritmético del que adolece la liquidación de la condena, objeto del trámite incidental.
Para el efecto, sostuvo que aquel incluyó un valor equivocado en uno de los ítems de la fórmula matemática que empleó para indexar, concretamente en el índice inicial, toda vez que el IPC certificado por el DANE, para julio de 1995, fecha de ocurrencia de los hechos, no era 57.47 sino 29.76 y, de esa manera, el monto de la indemnización a favor de la sociedad demandante no es de $ 697.573.026, sino de $ 1.346.271.479, por lo que debía accederse a la solicitud de corrección elevada por aquella en el incidente de regulación de perjuicios. Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un análisis de fondo sobre las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, debe, en primer lugar, determinarse si la solicitante del amparo está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos de Laboratorios
Heves Ltda., en tanto que es esa persona jurídica quien tiene la titularidad de los derechos que invoca como transgredidos, pues, de un lado, es quien funge como parte demandante en el proceso y, de otra, es quien tiene intereses en los yerros que pudieran existir en el incidente de liquidación de perjuicios, en el entendido que la condena en abstracto que pretende calcularse fue fijada en su favor. Así, se repara en que en el presente trámite la accionante adujo promover este mecanismo por ser socia de la empresa mencionada; sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, la acción de tutela instaurada para proteger los derechos fundamentales de los que son titulares las personas jurídicas debe ejercerse por su representante legal, directamente o, por su apoderado judicial, condiciones que no detenta la señora Contreras Márquez. En efecto, en el expediente obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de 5 Sobre la legitimación en la causa por activas de las personas jurídicas, ver, entre otras sentencias, la T-267 de 2009 y T-638 de 2011. Laboratorios Heves Ltda.6, en el que se detalla la constitución accionaria de la empresa y quien ocupa el cargo de representante legal, sin que esa persona sea la que actúa en defensa de los derechos de la sociedad. En ese orden, en primer lugar, se advierte que en el caso en concreto la señora Lorna Delsy Contreras Márquez no es la representante legal de la sociedad multicitada ni obra en el expediente ninguna prueba de que aquella sea profesional del derecho y que, por esa razón, haya sido designada como apoderada judicial de Laboratorios Heves Ltda, lo cual podría dar lugar a que
asumiera su representación, por lo que no se encuentra acreditada la legitimación que le asiste para interponer la acción. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de legitimación para actuar de la señora Lorna Delsy Contreras Márquez trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, pero por las razones aquí expuestas.
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Lorna Delsy Contreras Márquez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR 6 Archivo 5_110010315000202105126001expedientedigi20210806074156 del expediente digital.