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CE-11001-03-15-000-2021-05127-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05127-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sala Especial de Decisión N° 1 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la providencia del 10 de junio de 2021 por medio de la cual, entre otras cosas, condenó a la EPSA, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $203.961.440.748, en el marco del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-2002-04584-02?

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL / OMISIÓN DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE PRESERVACIÓN Y

RECUPERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

[E]sta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo toda vez que tal y como se explicó, en la sentencia acusada se evidenció que la condena a la CVC tuvo fundamento la omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, y no en la falta de sanción a EPSA. En tal sentido, la Sala 1ª Especial de Decisión fue enfática en afirmar que no existía reproche frente a la facultad sancionatoria, toda vez que, ante la inhabilidad manifestada por la CVC, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó un proceso administrativo

que respetó el debido proceso y culminó con la imposición de una sanción. (…) No obstante, de un análisis sistemático de la Ley 99 de 1993 encontró que el ministerio y a la CVC también tenían funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, que no implicaban el ejercicio de una facultad sancionatoria y que, de haber sido ejercidas, hubieran podido prevenir un posible daño ambiental. (…) Aunado a lo anterior, se expresó en la sentencia cuestionada que dichas entidades, en su calidad de autoridades ambientales, estaban obligadas a actuar en todo momento, bajo los principios contenidos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. (…) Así las cosas, se negará el yerro alegado, en cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada atribuyó responsabilidad sin sujeción a un deber específico o haya omitido valorar las normas relativas al conflicto de intereses como lo adujo la parte actora, en cambio de conformidad con un estudio razonable de la Ley 99 de 1993, concluyó que la situación de inhabilidad aplicaba únicamente respecto de la facultad sancionatoria, y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, lo que imponía el deber a estas autoridades de actuar en su calidad de autoridades ambientales y ordenar que se suspendieran las labores de mantenimiento de la EPSA.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1º PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sala Especial de Decisión N° 1 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al proferir la providencia del 10 de junio de 2021 por

medio de la cual, entre otras cosas, condenó a la EPSA, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $203.961.440.748, en el marco del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-2002-04584-02?

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

AMBIENTAL / RIO / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / ACTIVIDAD PESQUERA /

TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD De la sentencia acusada se tiene que la Sala 1ª Especial de Decisión del Consejo de Estado encontró acreditado el daño con fundamento en los siguientes elementos probatorios: i) el concepto 1129 de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que sostuvo que la descarga efectuada por EPSA superó las concentraciones más extremas de sedimentos dentro del marco normal para los cuerpos de agua; ii) el análisis de sólidos en una muestra de agua proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento de lodo, en el que se concluyó que sus aguas contenían una elevada concentración de sólidos; iii) informe del análisis de pez proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento, que dio cuenta de una gran

cantidad de lodo que cubría los filamentos branquiales del pez; iv) además, en el fallo se señaló que a partir de la inspección de la Personería Municipal de Buenaventura del 12 y 13 de septiembre de 2001, los cinco informes de visita a la cuenca del río Anchicayá realizados por la CVC, el testimonio del biólogo Pablo [E.F.B.] el testimonio del ingeniero agrónomo [M.A.S.] y el testimonio del señor [J.A.R.], se podía afirmar que las operaciones de mantenimiento, que implicaron el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, generaron un daño al ecosistema. De los (…) medios de prueba concluyó la ocurrencia de un daño ambiental consecutivo, dado que se probó que la comunidad ribereña subsistía de las actividades agrícola y pesquera. Luego no es cierto, como lo adujo la parte actora, que el daño se hubiera declarado sin sustento probatorio, pues como se explicó se efectuó un análisis probatorio razonable de las pruebas arrimadas al proceso y a partir de esas se llegó a la referida conclusión. Por lo expuesto el yerro en cita será negado. Ahora bien, frente al argumento que se condenó en equidad, la autoridad judicial accionada destacó que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros de un grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la

indemnización, lo que ocurría en el caso concreto. (…) Paso seguido, constató que el grupo a indemnizar serían todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demostraran haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por EPSA. Posteriormente, acudió a la regla jurisprudencial según la cual se debe presumir que los afectados percibían como ingreso un salario mínimo mensual legal vigente, por cuanto el daño estaba demostrado probatoriamente, pero no así la cuantificación de este. Lo anterior le permitió al Consejo de Estado cumplir con la exigencia del numeral 1º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. (…) se observa que no se incurrió en el yerro indicado y por ende será negado ya que, contrario a lo sostenido por la CVC además de que el fallo fue proferido en equidad para efectos de tasar los perjuicios del grupo, también lo fue en estricto derecho, de cara a la responsabilidad de las entidades a la luz de las normas aplicables y los medios probatorios arrimados al proceso, como se explicó en precedencia. (…)

71. No obstante, para la tasación del daño se acudió al principio legal y constitucional de la equidad, lo cual no resulta irrazonable para esta Sección si se tiene en cuenta que este ha sido usado en asuntos de responsabilidad patrimonial como criterio auxiliar para la tasación de perjuicios y tiene su fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 – NUMERAL 1º / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 16.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sala Especial de Decisión N° 1 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso por presuntamente incurrir en el defecto desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 10 de junio de 2021 por medio de la cual, entre otras cosas, condenó a la EPSA, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $203.961.440.748, en el marco del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-2002-04584-02?

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Por último, frente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-849A de 2013 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no abordará el análisis del fallo invocado comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que solo son criterios auxiliares. El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. Por lo expuesto se negará el referido

yerro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05127-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SALA 1° ESPECIAL DE DECISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. El 4 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en adelante la CVC-, ejerció acción de tutela contra la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

2. Consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que, entre otras cosas, se condenó a la Empresa de Energía del Pacífico -en adelante EPSA-, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral la suma de $203.961.440.748. Lo anterior, en el marco del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-200204584-02.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) dejar sin efecto la Sentencia del Consejo de Estado, proferida bajo el radicado 76001233100020020458402, el día 10 de junio de 2021; por adolecer de yerros procesales que materializan una violación al debido proceso al incurrir en el defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional…”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Entre el 23 de julio de 2001 y el 26 de agosto de 2001 EPSA realizó labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en el Alto Anchicayá del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. En desarrollo de estas actividades se abrieron las compuertas, lo que produjo el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.

5. Los habitantes de la ribera del río interpusieron una acción de grupo para que se declarara la responsabilidad de la EPSA, la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por los daños causados. En sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura condenó a EPSA y a la

CVC porque, si bien la accionante puso de presente que se encontraba impedida para iniciar una investigación ambiental debido a que era socia de EPSA, incumplió sus obligaciones legales y constitucionales, puesto que no realizó ningún acto encaminado a mitigar y resarcir los daños ocasionados. Esta decisión fue apelada por las autoridades demandadas.

6. El 7 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión indicó que existió un daño ocasionado por las labores de mantenimiento realizadas por la EPSA entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, en las cuales se produjo el vertimiento de la sedimentación del río Anchicayá, que afectó el equilibrio ecológico del río, del cual dependían las comunidades organizadas a su alrededor. Además, estimó que el daño también resultó imputable a la CVC debido a que no adoptó medidas preventivas y de control sobre la actividad desplegada por la referida empresa.

7. Posteriormente, el 1° de octubre de 2002 la EPSA1 y la CVC2 tramitaron el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado contra la anterior decisión.3

8. El 10 de junio de 2021 el Consejo de Estado, Sala 1ª Especial de Decisión4 profirió sentencia dentro del mecanismo de revisión eventual en la cual, se unificó jurisprudencia5 frente a ciertos aspectos y se condenó a la EPSA, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización la

suma de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después. Los fundamentos de su decisión fueron los siguientes: 1 Porque consideró necesario que la jurisprudencia se pronunciara sobre i) el efecto que las acciones de grupo tienen sobre las decisiones administrativas que obligan a la reparación del mismo daño cuya indemnización se demanda; ii) cuál debe ser el criterio unificador de un grupo y, como consecuencia, determinar quién debe acceder a la indemnización individual y global; iii) las facultades del Defensor del Pueblo al momento de entregar el valor de la condena; iv) quién debe realizar la individualización de los perjudicados, puesto que no es claro si lo debió hacer el juez o la parte demandante en el presente caso, y v) el carácter sustancial de la prueba y su necesidad a la hora de determinar la indemnización en una acción de grupo, con énfasis en la integración del acervo probatorio, la valoración del dictamen pericial solicitado como prueba anticipada y la exigencia de individualización de cada damnificado. 2 Con el fin de que se definiera jurisprudencialmente sobre la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los casos en los que el Ministerio asume competencia en el trámite de licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental, debido a que, en la providencia de segunda instancia dictada por el tribunal, no era claro cómo la actitud pasiva de la CVC generó su responsabilidad a pesar de que esta se encontraba impedida para actuar por ser accionista de la EPSA.

3 Se tiene que entre tanto, EPSA también presentó una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional. Una de las salas de revisión de la Corte profirió la sentencia T-274 de 2012, en la que se amparó el debido proceso de EPSA, porque encontró que los perjuicios se liquidaron con base en un dictamen pericial tramitado como prueba anticipada, cuando para ese momento ya se había presentado la demanda. No obstante, esa sentencia fue anulada, y en sentencia de reemplazo SU-686 de 2015, la Sala Plena declaró la improcedencia de la tutela y ordenó al Consejo de Estado a continuar con el trámite de revisión. 4 La Sala estuvo conformado por los magistrados: María Adriana Marín, Nubia Margoth Peña Garzón, César Palomino Cortés, Julio Roberto Piza Rodríguez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 La parte resolutiva de dicha sentencia fue la siguiente: “(…) QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la

indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.

OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección -En primer lugar, unificó jurisprudencia frente a los siguientes puntos: i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros; ii) el tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; iii) las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de

los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y iv) en conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional. -Posteriormente, estudió si en el caso concreto, se reunían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. -Así, frente al daño manifestó que estaba plenamente probado dada la afectación a los habitantes de las veredas ribereñas del río Anchicayá, como consecuencia del desequilibrio ecológico generado por la apertura de compuertas y vertimiento de lodos en la represa del Bajo Anchicayá. -Respecto al segundo elemento de responsabilidad, a saber, la imputación manifestó que a pesar de que la CVC no fue la causante directa del daño, el hecho de haber tolerado que el vertimiento de sedimentos se hubiera prolongado por un mes aproximadamente, comportó una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales como autoridad ambiental. Concluyó que se configuró una falla del servicio. 1.4. Fundamentos de la solicitud

9. La autoridad accionante sostuvo que la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento

del precedente constitucional.

10. Aseguró que se configuró un defecto sustantivo, pues no se hizo una interpretación normativa sistemática, por lo que se le atribuyó la responsabilidad constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.

NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998. por omisión, sin sujeción a un deber específico, “alejándose de las normas que

gobiernan las funciones de la CVC”.

11. Agregó que no incurrió en un incumplimiento a sus deberes legales al no sancionar o advertir a la EPSA del daño ambiental que se podría generar toda vez que esta se encontraba en medio de un conflicto de intereses por ser accionista de esta entidad, motivo por el cual se declaró inhibida y en un obrar diligente, dio aviso oportuno al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que fuera este quien investigara y de ser necesario, tomara las acciones correspondientes.

Señaló que las siguientes normas contemplan la relación societaria como una causa necesaria para advertir el conflicto de intereses: artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 40 de la Ley 734 de 2002, artículos 44 y 104 de la Ley 1952 de 2019 y artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

12. Frente al punto, concluyó que no tenía el deber legal de obrar, toda vez que, en el caso en concreto, estaba inmersa en un conflicto de intereses, por lo cual, contrario a lo manifestado en la sentencia cuestionada, “estaba en la obligación de abstenerse de obrar”, so pena de transgredir mandatos constitucionales como la transparencia, la moralidad pública, la objetividad, la legalidad, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la neutralidad, entre otros.

13. Defecto fáctico: en su sentir este yerro se configuró porque en la sentencia acusada se tuvieron por acreditados el daño y el monto de la indemnización, sin que existiera ninguna prueba que los demostrara. Agregó que se condenó en

equidad, en lugar de resolver el asunto en derecho.

14. Por último, refirió que se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-849A de 2013, en donde se ampararon los derechos fundamentales del accionante porque en el curso de la acción de grupo no se ordenó la práctica de una prueba para establecer el monto de la indemnización. 1.5. Trámite de la acción

15. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala 1° Especial de Decisión, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, vinculó como terceros con interés a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Río Anchicayá, a la EPSA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible.

16. Por último, vinculó en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y solicitó a la autoridad judicial accionada remitir en medio digital, las piezas del expediente de revisión eventual con radicado N° 76001-2331-000-2002-04584-02. 1.6. Intervención 1.6.1. Sala 1ª Especial de Decisión del Consejo de Estado

17. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó negar las pretensiones de la demanda. Enfatizó que la autoridad accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues con los argumentos expuestos buscaba

reabrir el debate jurídico y probatorio. Explicó que la CVC debió intervenir oportunamente para evitar el vertimiento de lodo y de sedimento al lecho del río, lo que no implicaba una función sancionatoria ambiental, sino una obligación legal en aras de prevenir un daño ambiental, máxime si la propia CVC realizó una visita a la zona y corroboró la situación.

18. Los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Río Anchicayá, la EPSA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado

19. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20216 el Consejo de Estado – Sección Tercera–Subsección B negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

20. Frente al punto advirtió que la autoridad accionada no desconoció las normas relativas al conflicto de intereses, por el contrario, estimó que la situación de inhabilidad aplicaba únicamente respecto de la facultad sancionatoria y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Agregó que, en la sentencia cuestionada el daño se acreditó a partir de diferentes medios probatorios arrimados al proceso, luego no era cierto que se hubiera declarado sin que existiera ninguna prueba, aunado que tampoco, para la tasación de la condena, se acudió a la equidad.

21. Concluyó que tampoco se incurrió en un defecto por desconocimiento del

precedente ya que la sentencia T-849A de 2013 no guardaba relación fáctica ni jurídica con su caso concreto. 1.8. Impugnación

22. La parte actora mediante escrito allegado el 29 de septiembre de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta con base en las mismas razones plasmadas en el escrito inicial, a saber, la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 1.9. Auto de nulidad saneable

23. La magistrada ponente mediante auto del 8 de noviembre de 2021 ordenó a la Secretaria General de esta Corporación poner en conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público, a la aseguradora Generali Colombia – Seguros Generales S.A. -llamada en garantía-, al municipio de Buenaventura, así como a todas aquellas personas que conformaron la parte activa en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-2002-04584-00, la nulidad saneable que se presentaba, pues no habían sido vinculados al proceso como terceros con interés.

24. Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura mediante escrito del 17 de noviembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que los argumentos de la entidad 6 La anterior providencia fue notificada a las partes el 24 de septiembre de 2021, la cual fue

impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 29 del mismo mes y año. accionante carecían de veracidad, puesto que, en el fallo objeto de reparo constitucional quedó ampliamente explicado que la condena impuesta a la CVC tuvo su génesis en la omisión de su deber de autoridad ambiental, contribuyendo a la producción del daño y configurándose la falla en servicio.

25. Agregó que lo que se pretende es reabrir el debate ordinario, a pesar de haberse establecido que bajo sus funciones se incurrió en omisión que dio lugar al daño y la reparación. Con relación al monto indemnizatorio, señaló que en la sentencia del 10 de junio de 2021 de la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, quedó sustentado que la misma se debía realizar de forma colectiva teniendo en cuenta el número de integrantes del grupo y los afectados que se acojan a los efectos de la sentencia, en los términos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

26. Igualmente, el apoderado judicial de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Río Anchicayá a través de escrito del 23 de noviembre de 2021 solicitó confirmar la decisión del a quo constitucional toda vez que, a su juicio, no se configuraron ninguno de los defectos alegados. Manifestó que reabrir el debate jurídico y probatorio resulta desconsiderado con una comunidad vulnerable que ha esperado más de 20 años para obtener justicia y, a su vez, era temerario en razón a que a la CVC le fueron dadas todas las garantías y oportunidades para ejercer el derecho de contradicción y realizar todas las

manifestaciones legalmente permitidas durante el todo el proceso y en muchas ocasiones guardó silencio.

27. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los sigu

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