CE-11001-03-15-000-2021-05130-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05130-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De los elementos probatorios allegados al expediente ejecutivo / CERTIFICADO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - No indicó los factores salariales y los períodos sobre los cuales se deben ordenar los descuentos ordenados en las decisiones judiciales / AUSENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - Por regla general no es susceptible de control judicial / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIAProcedencia excepcional cuando se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite la actora sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, habida cuenta de que omitió valorar en su totalidad los elementos de convicción adosados al expediente ejecutivo, en particular, las certificaciones laborales, que daban cuenta de los descuentos por concepto de aportes que se le habían efectuado, deducciones que se ajustaron a la normativa aplicable para la época en la que fueron practicadas, por lo que no había lugar a practicarlos
nuevamente sobre los mismos factores salariales y por un período indeterminado, y (ii) desconocimiento del precedente, en atención a que inobserva el criterio fijado en la «[…] sentencia de unificación» de 6 de junio de 2019 del Consejo de Estado, consistente en que las deducciones por concepto de aportes deben realizarse «[…] en los porcentajes que la Ley establezca al momento de ser causados». (…) se advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como las sentencias de 11 de mayo de 2015 y 26 de enero de 2017 dictadas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en su orden, la Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, con la que la UGPP acató las mencionadas decisiones judiciales, y el oficio 20181430045281 de 14 de febrero de 2018, por cuyo conducto ese organismo puso en conocimiento de la actora la fórmula del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en la que se efectuó el cálculo para el correspondiente descuento por concepto de aportes, con ocasión de los nuevos factores salariales incluidos en su liquidación pensional. Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los demandados, que no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, pues el título
ejecutivo no indicó los períodos sobre los cuales se deberían hacer las correspondientes deducciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y, en esa medida, no era procedente librar mandamiento de pago contra la aludida entidad en los términos reclamados en el trámite ejecutivo, es decir, que los aludidos descuentos únicamente se realizaran sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional (subsidio de alimentación, incremento de antigüedad, incentivo de desempeño grupal, trabajo domingos y festivos, recargo nocturno, bonificación por servicios prestados y primas de navidad y de vacaciones) y por un período determinado , mas no por todo lo devengado durante su vida laboral, comoquiera que para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del aludido proceso. A guisa de pedagogía judicial, se precisa que como la actora está inconforme con la determinación adoptada por la UGPP en Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, por cuyo conducto dio cumplimiento a los referidos fallos de 11 de mayo de 2015 y 26 de enero de 2017, respecto de las deducciones que se le realizaron por concepto de aportes al sistema general de pensiones, pues, a su juicio, no le correspondía asumir el valor que allí se estableció, se encuentra en la posibilidad de promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, con el propósito de cuestionar su legalidad, lo anterior, por cuanto si bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de ejecución, tales como el que acata una sentencia, no
son susceptibles de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, también lo es que, en casos excepcionales, como cuando aquellos se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario, inmediatamente cambia su categoría y resultan ser objeto de control judicial. Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento de la tutelante, según el cual no se examinaron los elementos de convicción adosados a las diligencias ejecutivas, en particular, las certificaciones laborales, en las que, a su juicio, se evidenciaba que durante su vida laboral había asumido descuentos por aportes, los cuales no se tuvieron en cuenta por la UGPP al momento de acatar el fallo ordinario, puesto que, tal como se anotó en precedencia, los magistrados demandados analizaron todas las pruebas arrimadas al trámite ejecutivo, distinto es que aquellos documentos no resulten indispensables para determinar la procedencia o no de librar mandamiento de pago, en atención a que la finalidad del trámite ejecutivo se contrae únicamente a verificar si la sentencia base de recaudo se acató o no, sin que haya lugar a realizar discernimientos adicionales, tales como los pretendidos en el sub lite (establecer los factores salariales y el período en que se deben ordenar los descuentos ordenados en las decisiones judiciales que pretende ejecutar). Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos probatorios como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada
defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN DE LOS FACTORES
INCLUIDOS EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y CÁLCULO DE LOS DESCUENTOS POR FALTA DE DEDUCCIÓN – Ausencia de un pronunciamiento definitivo que sea de obligatoria observancia Por otro lado, tampoco se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que la providencia de unificación a la que alude la actora, corresponde a un auto de 6 de junio de 2019, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-048-2016-00009-01 , por cuyo conducto esta Corporación asumió conocimiento, con el propósito de unificar, entre otros asuntos , lo atañedero al cumplimiento de las sentencias que en su momento ordenaron la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados (en atención al criterio jurisprudencial contenido en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 ), y la manera cómo deben efectuarse los correspondientes descuentos por aportes, puesto que en algunos de estos casos ya se habían realizado estas deducciones con destino al sistema de seguridad social , de modo que a la fecha esta Corporación no ha dictado un pronunciamiento definitivo en tal sentido, que sea de obligatoria observancia para
los funcionarios judiciales de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05130-00(AC)
Actor: SILVIA BENAVIDES GUERRERO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Silvia Benavides Guerrero contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Silvia Benavides Guerrero, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas
por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 7 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-42-047-201900551-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se acceda a librar el mandamiento de pago solicitado. 1.2 Hechos1. Relata la actora que «[…] laboró […] en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN desde el 24 de septiembre de 1971 hasta el 11 de julio de 2006, per[í]odo para el cual estaba[n] vigente[s] la[s] Ley[es] 4ª de 1.966 […] 33 de 1.985 y […] 100 de 1.993», por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 1074 de 16 de enero de 2006, le reconoció pensión de jubilación, no obstante, omitió «[…] la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, de igual manera la indexación de la primera mesada», razón por la cual deprecó su
reajuste, negado con Resoluciones RDP 46175 de 3 de octubre y RDP 51544 de 7 de noviembre, ambas de 2013. Que por los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-708-201400046-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos señalados en precedencia y lo reclamado en sede administrativa, asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 11 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que se realizaran los descuentos de los aportes «[…] sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal», decisión confirmada parcialmente2 el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con ocasión del recurso de apelación3 interpuesto por la entidad demandada. Dice que, con posterioridad, la UGPP, con el propósito de acatar la aludida orden judicial, expidió la Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, por cuyo conducto reajustó su prestación social, «[…] en cuantía mensual de $1.485.404 (UN MILL[Ó]N CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE) efectiva a partir del 12 de julio de 2006», y ordenó descontar de las mesadas «[…] atrasadas […] la suma de CUARENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($47.680.977 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados», frente a lo que solicitó, con escrito de 6 de febrero de 2018, que se modificaran los «[…] altos descuentos por aportes», lo que le fue despachado de manera desfavorable el 14 siguiente, con oficio 2018143004542814. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Puesto que revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte decisoria, para excluir el «[…] el factor nacional», y el séptimo, para señalar que se le debería dar cumplimiento a esa decisión judicial en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Con fundamento en que, para efectos de la reliquidación pensional ordenada, únicamente se deben incluir los factores enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985, mas no todos los recibidos durante su vida laboral, comoquiera que este criterio afecta el principio de sostenibilidad fiscal. 4 Sobre el particular se sostuvo que «[…] La Unidad realiza los descuentos por concepto de aportes para pensión respecto de los casos en [los] que se incluyen factores en la liquidación pensional diferentes a los
consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y de los cuales la entidad empleadora no efectuó descuentos con Que por la situación fáctica descrita, el 12 de diciembre de 2019 promovió trámite ejecutivo5 (expediente 11001-33-42-047-2019-00551-00), del que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, que el 7 de septiembre de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que aquel «[…] no es para dar alcances amplios o interpretaciones a la sentencia judicial que le sirve de título, como tampoco se puede convertir en una acción que declare hechos. En efecto, en la orden judicial, la obligación debe estar expresamente consignada, pues, de lo contrario no es viable jurídicamente su reclamación por […]» esta vía. Sostiene que apeló6 la aludida determinación, alzada desatada el 25 de febrero de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que en el título judicial base de ejecución «[…] no se indicó el periodo sobre el cual se debían efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron en la pensión, siendo este un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, por lo que no era viable librar mandamiento de pago solicitado, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra diseñado para verificar si la condena impuesta, fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo ordenado en la sentencia».
Que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque no se «[…] valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por concepto de aportes a pensión […]», puesto que omitieron estudiar con rigurosidad «[…] las peticiones radicadas ante la UGPP, la respuesta de la misma y los certificados de tiempos laborados […] a efectos [de determinar] sobre qu[é], factores salariales se debieron realizar los descuentos y el porcentaje en que se debió hacer, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la prestación del servicio». destino al sistema general de pensiones». 5 «1) Librar mandamiento de pago por la suma de $43.254.577,18 por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ordenados en las sentencias base de recaudo ejecutivo; 2) se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del 5% que dispone las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, del tiempo laborado entre el 24 de septiembre de 1971 y el 30 de marzo de 1993; 3) se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del 11.5% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; 4) se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del 12.5% en los términos de la Ley 100 de 1993 en el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 […]».
6 Entre otros argumentos, sostuvo que (i) «[…] las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente […]»; (ii) la obligación reclamada «[…] es clara, expresa y actualmente exigible, ya que se puede obtener por el cotejo simple de una documentación aportada con una liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables NO pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente […]», y (iii) «[…] la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial, y sin prueba alguna que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, sin la aplicación del ordenamiento jurídico que para cada periodo, regulaba esa situación, y por el contrario, adoptando un procedimiento no regulado en la ley […]». Aduce que también incurre en (i) defecto sustantivo, habida cuenta de que inobservó «[…] que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme a lo estableci[do por las normas] vigente[s] para el momento de la prestación del servicio, [estas son, las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993], bien sea por el último año de servicios o toda la vida laboral, ya que es
evidente que la UGPP realizó una liquidación […] de forma irregular, apartándose de la orden judicial», y (ii) en desconocimiento del precedente7, en atención a que inobservó «[…] la sentencia de unificación» de 6 de junio de 2019 del Consejo de Estado, consistente en que los descuentos por concepto de aportes deben efectuarse «[…] en los porcentajes que la Ley establezca al momento de ser causados».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela, que adosó el 12 de agosto de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia reprochada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto no se presenta la vulneración de las garantías superiores de la actora, puesto que aquella «[…] se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la
normativa y a la jurisprudencia vigente[s], conforme a lo cual, se logró determinar que en el presente caso una vez examinadas las sentencias base de recaudo ejecutivo la Sala observó que no se indicó el periodo sobre el cual se debían efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron en la pensión, siendo este un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa […]». 2.1.2 El señor director general de la UGPP, por conducto del subdirector de defensa pensional de ese organismo, solicita se declare improcedente la presente acción, porque «[…] es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte demandante por cuanto [sus] actuaciones […] han sido ajustadas a derecho y en cumplimiento de las normas que regulan las actividades de las 7 Si bien es cierto que como sustento de este defecto la tutelante señala dos fallos del Consejo de Estado, también lo es que no fue posible ubicarlos, comoquiera que no se menciona el nombre de los accionantes, ni la identificación de los procesos. entidades públicas y más cuando aquellas manejan recursos públicos, […] por lo que no puede usarse […] para tratar de obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre situaciones que ya han sido juzgadas por el juez natural de la causa».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la
accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 7 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en el trámite ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 11001-33-42047-2019-00551-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad
invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
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