CE-11001-03-15-000-2021-05131-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05131-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL Y PRELACIÓN DE FALLO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca (despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado) vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia del señor [C.E.R.P.], por no haberse pronunciado frente a las solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo por él presentadas, a pesar de que el expediente ingresó al despacho el 9 de julio de 2019. (…) [L]a Subsección advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante fallo del 19 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, con lo cual se resolvió de manera definitiva la controversia. (…) En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Cauca le dio prelación al asunto, tanto así que resolvió de fondo el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia, al punto que discutió y aprobó el respectivo proyecto de fallo, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada
vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05131-00(AC)
Actor: CELIO EVENDRO RUIZ PINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Celio Evendro Ruiz Pino contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES Radicación: 11001-03-15-000-2021-05131-00
Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 4 de agosto de la presente anualidad, el señor Celio Evendro Ruiz Pino, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar el derecho fundamental al acceso administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil y dignidad humana y como
consecuencia de ello: Primero: se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que en el término de 48 horas o en el término que así lo disponga su despacho: 1.1. Proceda a dar prelación de turno para fallo solicitado el 6 de marzo de 2021y 6 de julio de 2021 y como consecuencia de lo anterior, profiera la sentencia que termina con el litigio presentado en el proceso con radicado No. (...) 20150015601, en el cual Celio Evendro Ruiz Pino es demandante y la demanda es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca, Fiduprevisora y el Municipio de la Vega, para lo cual se deberá ordenar que en el término que se así lo disponga su despacho: se profiera sentencia.
2. Se tutelen los demás derechos fundamentales que resulten probados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Celio Evendro Ruiz Pino solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación como docente departamental; sin embargo, dicha prestación le fue negada en Resolución 1229 del 26 de octubre de 2011, dictada por la Secretaría de Educación del Cauca, y el Oficio 1590 del 17 de abril de 2013, expedido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, confirmado a través de Resolución 2162 del 21 de octubre de 2014.
Asimismo, por medio de Oficio 425 del 15 de diciembre de 2011, el municipio de
La Vega, Cauca, negó la existencia de una relación de carácter laboral y el reconocimiento de los aportes a pensión por el tiempo laborado, decisión que fue 2
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Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia confirmada el 15 de junio de 2012.
El 29 de abril de 2015, el ahora demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Cauca, la Fiduprevisora S.A y el municipio de La Vega, Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el señor Ruiz Pino interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 30 de ese mismo mes y año, admitió la alzada y, en proveído del 13 mayo siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 9 de julio de 2019, el asunto ingresó al despacho a cargo del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado para elaborar el proyecto de sentencia respectivo. En escritos del 6 de marzo de 2020 y del 2 de julio de 2021, el señor Celio
Evendro Ruiz Pino solicitó impulso procesal y prelación de fallo, respectivamente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido alguna respuesta y tampoco se ha decidido de fondo el asunto, a pesar de que se trata de una persona de más de 77 años de edad cuya « expectativa de vida es corta debido a la pandemia por Covid-19 y sus variables», aunado al hecho de que no cuenta con su pensión ni otro ingreso económico para su subsistencia. A juicio de la parte actora, la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra amerita que en el proceso con radicado 2015-00156-01 se aplique una excepción a la regla de prelación de fallo prevista en la Ley 1285 de 2009, a fin de que se decida la controversia de fondo. 3
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2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de agosto del año en curso, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, integrante del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. La autoridad judicial accionada, en su escrito de intervención, indicó que, dado que el asunto pendiente de decirse es relativo a la seguridad social, por tratarse de una pensión de jubilación, y que el demandante es una persona de la tercera edad, le daría prelación de fallo al proceso.
Por consiguiente, aseguró que registraría el proyecto de fallo para discutirse en la
sala del 19 de agosto de 2021 y que tan pronto tuviera la aprobación del mismo, remitiría copia de la sentencia. Adicionalmente, solicitó «conceder el tiempo necesario para dictar el fallo en la siguiente sala de decisión del Tribunal, y con ello se pueda declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine». 2.3. El 30 de agosto de 2021, el magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado remitió constancia del registro del proyecto de sentencia para su discusión en sala, así como copia del fallo del pasado 19 de agosto, aprobado y firmado por todos los magistrados que integraron la respectiva sala de decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
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Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca
(despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado) vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia del señor Celio Evendro Ruiz Pino, por no haberse pronunciado frente a las solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo por él presentadas, a pesar de que el expediente ingresó al despacho el 9 de julio de 2019.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora
judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una 5
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Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del
proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6
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Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00156-01 ingresó al despacho a cargo del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado para elaborar proyecto de sentencia, sin que a la fecha se hubiera pronunciado frente a las solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo que radicó el 6 de marzo de 2020 y el 2 de julio de 2021, respectivamente. Agregó que tampoco se ha dictado una decisión de fondo.
Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales referidos, por la mora en emitir un pronunciamiento frente a las peticiones que ha presentado para impulsar la actuación y definir la controversia; sin embargo, la Subsección advierte que actualmente la tutela carece de objeto,
pues, mediante fallo del 19 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, con lo cual se resolvió de manera definitiva la controversia. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7
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Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a
(sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el
Tribunal Administrativo del Cauca le dio prelación al asunto, tanto así que resolvió de fondo el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia, al punto que discutió y aprobó el respectivo proyecto de fallo, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05131-00
Demandante: Celio Evendro Ruiz Pino Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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