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CE-11001-03-15-000-2021-05132-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05132-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario La providencia reprochada accedió a las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura en contra de la solicitante porque, en su calidad de Diputada de la Asamblea Departamental de Casanare, votó en la elección del Contralor Departamental, habiendo sido notificada de un proceso de responsabilidad fiscal que la misma Contraloría adelantaba en su contra, por hechos ocurridos cuando la solicitante ejercía el cargo de alcaldesa del Municipio de Pore (2012-2015). Estimó que Lady Patricia Bohórquez Cuevas conocía de la presunta inhabilidad y actuó de forma dolosa al no declararse impedida, en la medida que le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05132-00 (AC)

Actor: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lady Patricia Bohórquez Cuevas contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura que Camilo Andrés Delgado Garzón interpuso en contra de la solicitante. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político y a elegir y ser elegido, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 05 de agosto de 2021, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se infirmara la sentencia del 18 de marzo de 2021 que confirmó la sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, accedió a las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura que se interpuso en contra de la solicitante, porque incurrió en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección del Contralor Departamental de Casanare sin haberse declarado impedida, ya que esa Contraloría llevaba dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político y a elegir y ser elegido, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, por la indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso y al emitir juicios de valor y morales de la conducta de la solicitante, pues, considera que solo se debe juzgar la acción ejecutada por la persona y las causas por las que se produce esa conducta. Arguyó que no se pronunciaron respecto de la aplicación del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos y que se desconoció la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, ya que es un eximente de responsabilidad actuar con el pleno convencimiento que se está ejerciendo una actividad dentro del marco de la ley, por ello, no hay proporcionalidad entre el actuar y la sanción

impuesta de decretar la pérdida de investidura. Esgrimió que el fallo reprochado se apartó del precedente jurisprudencial vigente en materia de pérdida de investidura. El 13 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y en el criterio jurisprudencial vigente, por lo que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que la solicitud no reúne los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Casanare también solicitó que se declarara improcedente la tutela. Argumentó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la solicitante pretende utilizar la acción de tutela como un recurso contra la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que se encuentra debidamente sustentada en las normas sustanciales y procesales vigentes, así como en la correcta valoración probatoria y la interpretación razonable de la ley. Camilo Andrés Delgado Garzón, tercero con interés, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó las pretensiones del medio control de pérdida de investidura.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada accedió a las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura en contra de la solicitante porque, en su calidad de Diputada de la Asamblea Departamental de Casanare, votó en la elección del Contralor Departamental, habiendo sido notificada de un proceso de responsabilidad fiscal que la misma Contraloría adelantaba en su contra, por hechos ocurridos cuando la solicitante ejercía el cargo de alcaldesa del Municipio de Pore (2012-2015). Estimó que Lady Patricia Bohórquez Cuevas conocía de la presunta inhabilidad y actuó de forma dolosa al no declararse impedida, en la medida que le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.

00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lady Patricia Bohórquez Cuevas contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

FGC/MCS

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