CE-11001-03-15-000-2021-05138-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05138-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-00(AC)
Actor: CAMILO HERNANDO CONDE COMO AGENTE OFICIOSO DE DERLY
LÓPEZ RIVERA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 4 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto de la Seccional Cali, y remitido a esta Corporación al día siguiente, el señor Camilo Hernando Conde, quien actúa como agente oficioso de
la señora Derly López Rivera, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, a la educación y la vida digna Consideró vulneradas sus garantías fundamentales, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha reconocido sus derechos como ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1048 de 2015, y porque “Colsanitas Regional Cali” le negó una cita presencial para descartar un posible carcinoma a nivel de cuello uterino. Por tal razón, solicitó “1. Medida provisional artículo 7° decreto 2591 de 1991 por debilidad manifiesta (Brazos caídos, pandemia y/o dolor constante a la altura del cuello del útero (sic)” En lo referido a la medida provisional que solicita la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de
la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los actos del presidente de la República, según el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”, y como la aquí presentada lo es contra, entre otras, la Presidencia de la República, es competente esta Sección para conocerla a prevención y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente el actor manifestó las razones por las cuales la agenciada no está en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10 Ibidem, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Hernando Conde como agente oficioso de Derly López Rivera, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, y al director de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes podrán contestar la presente acción y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los ministros de Educación, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Vivienda, Ciudad y Territorio, al director del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.1, y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro de éste. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Niégase el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte tutelante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 A la cual se encuentra afiliada la agenciada, en el régimen subsidiado, según consulta virtual en
la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.