CE-11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE
AYUDA HUMANITARIA / REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA
AYUDA HUMANITARIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES
PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SUSPENSIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS / PROGRAMA DE VIVIENDA
PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA / INEXISTENCIA DE REGISTRO EN EL
PROGRAMA DE VIVIENDA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA SALUD / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]s claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, la referida entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que no obstante actualmente la accionante no recibe la atención humanitaria a que tiene derecho en los términos del Decreto 1084 de 2015, ello se debe a que tal beneficio fue suspendido, mediante Resolución 0600120171415199, en atención a que se consideró que tanto ella como su núcleo familiar se encontraban en capacidad para generar sus propios ingresos. Valga mencionar que la decisión administrativa de suspender la ayuda humanitaria fue objeto de recursos por parte de la aquí accionante; sin embargo, se resolvió confirmar la misma. (…) Además de lo anterior, cabe destacar que obra en el expediente constitucional, copia de la
Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se le reconoce a la aquí actora la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que la vulneración atribuida a la Unidad accionada es inexistente, ya que, en su momento, le fueron entregadas las ayudas humanitarias, las cuales fueron suspendidas teniendo en cuenta la situación de desplazada de la actora, bajo un enfoque diferencial y, además, está demostrado que a la actora se le concedió la indemnización administrativa. De otra parte, y atendiendo a que en el escrito de tutela se pide el reconocimiento del programa de vivienda gratuita, la Sala coincide a plenitud con el a quo, por cuanto no obra prueba de que la accionante se haya postulado a este tipo de beneficio, lo cual es requisito indispensable para acceder al mismo, tal como lo prevé el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015. (…) De las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que para acceder al programa de viviendas ofertado para la población reconocida como víctima del conflicto armado interno es necesario que la persona se postule, por lo que es dable afirmar que es un beneficio que surge a solicitud de parte. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al rendir el informe en el interior del presente asunto, señaló que «la aquí accionante nunca realizó trámite de postulación, tal y como se puede observar en las imágenes a continuación»: (…) Así las cosas, para la Sala es
claro que la actora no demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno, razón por la que, tal como lo consideró el a quo, no se «vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [D.L.R.] pues carece de argumentación el reproche planteado en la solicitud de tutela en torno a la falta de reconocimiento de una vivienda digna y es importante tener en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda en especie implica la observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que desarrolla la función pública, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional». (…) Por último, y en cuanto a la supuesta afectación a su derecho fundamental a la salud por la no prestación oportuna de los servicios por parte de la EPS Sanitas S.A.S., la Sala debe advertir que no obra prueba en el expediente constitucional a partir de la cual se pueda inferir que a la accionante se le negó la prestación de este servicio. Por el contrario, de la intervención efectuada por la EPS Sanitas S.A.S. se advierte que «A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S.». En este mismo sentido cabe agregar que si bien en el trámite de la segunda instancia se aportó copia de la historia clínica de la señora [D.L.R.], la realidad es que esta data del mes de febrero de 2020, fecha en que se requirió un tamizaje con prueba de ADN-VPH, la
cual le fue autorizada el 20 de marzo de 2020, lo que significa que tal medio de prueba no demuestra que se le haya restringido o negado la prestación del servicio de salud, motivo por el cual no se puede concluir que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1084 DE 2015 / DECRETO 1077 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)
Actor: CAMILO HERNANDO CONDE, COMO AGENTE OFICIOSO DE DERLY
LÓPEZ RIVERA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – las entidades accionadas no han negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a que tienen derecho la accionante en su condicicón de víctima Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Camilo Hernando Conde, como agente oficio de la señora Derly
1. López Rivera, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y la vida digna de su agenciada, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto no le han reconocido las ayudas humanitarias, ni la vivienda gratuita y tampoco la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 20111 y el Decreto 1048 de 20152.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, el 19 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial 2.1. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribió a la señora Derly López Rivera en el Registro Único de Víctimas – RUV, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió junto con su familia.
Relató que el 20 de marzo de 2020, en su condición de veedor nacional para la 2.2. Vigilancia sobre la Gestión Pública y representante de la señora Derly López Rivera, elevó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
solicitando el reconocimiento de los derechos que ostenta, en su condición de víctima del conflicto armado, como lo son: vivienda digna, mayor acompañamiento jurídico, empresarial y social, adecuación de útiles, uniformes, carreras tecnológicas en todas las áreas a través del SENA, entre otros. Manifestó que acudió a esta instancia judicial «por encontrase en DEBILIDAD 2.3.
MANIFIESTA YA QUE NO ESTÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO A PESAR DE
ESTAR RECONOCIDA LEGITIMAMENTE COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO BAJO DENOMINACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO
ES POR ENDE QUE SE HAGA SOLICITO AMPARAR SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES POR HALLARSE EN EL PERIMETRO DE LA OCURRENCIA JURÍDICA ES USTED IDONEO PARA RESOLVER DE FONDO Y MI AGENCIADA POR UNICA VEZ EN SU VIDA HALLE FAVOR A SUS OJOS 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. Y SE LE OTORGUE LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE EN EQUIDAD, JUSTICIA Y/O TRANSPARENCIA ». [sic en toda la cita] Afirmó que la señora Derly López Rivera tiene una incapacidad reducida 2.4. laboralmente debido a que padece de un «dolor bajo a la altura del cuello uterino y la negligencia administrativa por parte de Colsanitas Regional Cali
sistemáticamente ha negado una atención digna en el buen sentido de que no aceptar cita de manera presencial simplemente fue burlado su derecho a descartar un posible carcinoma cuello de útero es por estas razones, que mi agenciada no quizo exponer a su hija infante de 5 años y evito contagio por curva de infección SARS 2 COVID 19». [sic en toda la cita]
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] “1. Medida provisional artículo 7º decreto 2591 de 1991 por debilidad manifiesta (Brasos caidos, pandemia y/o dolor constante a la altura del cuello del utero)
2. Indemnización urgente e inmediata para el mejoramiento a la calidad de vida
3. Inclusión a la vivienda gratis urbana y ser tenida en cuenta en el
Fondo Nacional de Vivienda
4. Trato digno, derecho a la igualdad de condiciones y a la vida digna.
5. Derecho a la educación se ejecute un programa educativo atravez del Ministerio de educación para las poblaciones campesinas acceder ser graduadas en primaria y media básica y culminar en un año igual a 12 meses el estado lectivo y ser graduados como bachilleres y a futuro poder acceder a educación superior con cuenta de cobro al estado.
6. Creación Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia
7. Carreras tegnologicas en todas las áreas atravez del SENA
8. Inclusión en el programa de las TICs a los demas integrantes tales como primera infancia grados transición, primaria, sexto, septimo y octavo por equidad e igualdad mi hija infante Dana Julieth Bermudez Lopez infante de 5 años se encuentra cursando el año lectivo Febrero
2021 – Noviembre 2021 matriculada en el Instituto Moderno Decepaz y solicita con caracter urgente conectividad pues hay momentos que no cuento con acceso a internet por la razones expuestas y economicas […]. (sic en toda la cita)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de 4. la sustanciación de este proceso y mediante auto de 9 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte 5. actora y vinculó, como terceros con interés en las resultas del presente proceso, «a los ministros de Educación, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Vivienda, Ciudad y Territorio, al director del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.3, y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA».
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través 6.1. del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe a través del cual hizo un recuento in extenso del procedimiento que lleva a cabo la entidad para: (i) realizar
la suspensión definitiva de la atención humanitaria a las personas víctimas del conflicto, y (ii) acceder a la medida de indemnización por vía administrativa. Aunado a lo anterior, indicó que, mediante Resolución No. 04102019-897466 6.2. de 26 de noviembre de 2020, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Derly López Rivera. Sin embargo, al no acreditar ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, su trámite ingresó por el procedimiento de “ruta general” el 30 de julio de 2021, en el que se le indicará si el pago de la indemnización se realizará en la misma vigencia fiscal o si, por el contrario, debe 3 A la cual se encuentra afiliada la agenciada, en el régimen subsidiado, según consulta virtual en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. esperar un poco más de tiempo, para lo cual se le darán las razones que sustentan tal decisión. Así mismo, señaló que «el juez de tutela, al momento de decidir la acción 6.3. constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a
todas las víctimas en un solo momento». Por último, advirtió que, si bien la señora López Rivera acudió a la acción de 6.4. tutela en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto que es que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los mismos, toda vez que dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización presentada, accediendo a ella; sin embargo, no puede realizar la entrega inmediata de la misma, comoquiera que se deben cumplir requisitos y tiempos estipulados por la normativa aplicable al caso. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Valle, a través de 6.5. su director, rindió informe en el cual manifestó que: «no desconoció ningún derecho fundamental al accionante Camilo Hernando Conde como agente oficioso de la señora Derly López Rivera, toda vez que, el SENA atiende a todo colombiano que requiera sus servicios y como una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, concurre con su oferta institucional en articulación con otras entidades del Gobierno Nacional, a la estabilización socioeconómica y a la restauración de los Derechos de las Víctimas». Agregó que, en atención al cumplimiento de su misión institucional, ofrece 6.6. múltiples programas de formación para las poblaciones vulnerables, con el fin de mejorar sus niveles de inserción laboral y empleabilidad. Por lo que, a través de «las Agencias Públicas de Empleo, ubicadas en las principales ciudades del país, pueden recibir atención y orientación acerca de la oferta institucional con que
cuenta la entidad, los requisitos de acceso y la ruta a seguir para su ingreso». El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por 6.7. intermedio del coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la entidad, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante en la acción de tutela, toda vez que: «carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o trasgresión a una disposición Constitucional o legal por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, teniendo en cuenta que, en su escrito solicita que se proteja su derecho a la salud por considerar que una EPS a la cual se encuentra afiliada la señora DERLY LÓPEZ RIVERA le está vulnerando sus derechos, asimismo, solicita la inclusión a algún programa de vivienda gratuita, educación, creación de empresa, formación a través del SENA y acceso a internet». En lo atinente al acceso a internet, expuso que la accionante puede acudir a la 6.8. Secretaría de Educación del municipio donde vive, a efectos de consultar si existe posibilidad de que en virtud de los convenios realizados por el ente ministerial, pueda acceder en calidad de préstamo a un equipo de cómputo para que su hijo quien se encuentra en edad escolar, pueda continuar con sus actividades académicas desde el seno de su hogar; sin embargo, resaltó que aunque el país todavía se encuentra luchando con el COVID-19, la tendencia en este momento es el retorno a las clases presenciales en todas las instituciones educativas.
Finalmente, solicitó se le desvinculara del proceso, comoquiera que carece de 6.9. legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones escapan del resorte de las funciones del ente ministerial, las cuales están enfocadas en el diseño, formulación y promoción de políticas, del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no en el reconocimiento de rentas e indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado en el país. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó 6.10. ser desvinculado del proceso por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: «de acuerdo con los hechos narrados por el accionante no se observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales provengan del Ministerio de Educación Nacional por tal razón no existe mérito para que este Ministerio tenga la condición de accionado o vinculado dentro de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva». Además, en lo atinente al servicio educativo solicitado, indicó que: «el servicio 6.11. público educativo se descentralizó y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas», por lo que, quien debe responder a la pretensión solicitada son los entes territoriales y no el ente ministerial. El Ministerio del Justicia y del Derecho, por intermedio de la directora de 6.12. Justicia Transicional de la entidad, solicitó su desvinculación dentro del presente
trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos expuestos en el escrito de tutela escapan de la capacidad misional de esa entidad, aunado a que no desconoció algún derecho fundamental de la parte actora. Resaltó que el coordinador del Grupo de Gestión Documental del Ministerio 6.13. de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MEM21-0006176-GGD-4006 de 13 de agosto de 2021, informó que: «no se ha recibido, ni radicado, ni digitalizado derecho de petición alguno relacionado o firmado por la señora Derly López Rivera, en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 11 de agosto de 2021». El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de 6.14. Vivienda -Fonvivienda-, a través de apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ya que esa entidad no puede asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento previsto para ello. Puntualizó que procedió a revisar la base de datos de la entidad, a partir de lo 6.15. cual pudo constatar que la señora Derly López Rivera no se ha postulado a las convocatorias realizadas para los desplazados de la violencia, pero sí lo hizo para el programa de arrendamiento «SEMILLERO DE PROPIETARIOS» y su hogar quedó en el estado «HABILITADO». La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a través del representante 6.16. legal para temas de salud y acciones de tutela, advirtió que la aquí tutelante se
encuentra afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado y su estado es «ACTIVO». Además, agregó lo siguiente: […] se le está brindando toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS) de que trata la Res. 2481 de 2020. Así mismo, y por considerarlo pertinente, nuestra Área de Servicios
Médicos ha informado:
UNA VEZ CONFRONTADO NUESTRO SISTEMA DE INFORMACIÓN
ÚNICAMENTE SE HA VERIFICADO EL SIGUIENTE REGISTRO:
VALORACIÓN EL 12/01/2021 DR MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ
GUERRERO. REG. MÉDICO. 1130622201. MEDICINA GENERAL DIAGNÓSTICO: CEFALEA (R51X) A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S. […]
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de septiembre 7. de 2021, resolvió: i) negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Ministerio de Educación Nacional y por la EPS Sanitas S.A.S., y ii) denegar la solicitud de amparo deprecada por la parte actora.
En primer lugar, el a quo advirtió que «el requisito de la legitimación en la causa 8. por activa se cumple en esta ocasión teniendo en cuenta que la señora Derly López Rivera autorizó al señor Camilo Hernando Conde para presentar la acción de tutela de la referencia».
En segundo lugar, consideró que la Unidad accionada no vulneró las garantías 9. fundamentales alegadas por la actora, en tanto que «se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el año 2017 resolvió la solicitud de ayuda humanitaria de la referida ciudadana y le notificó lo decidido en esa época, tal como se puede observar en las diligencias de notificación personal que la señora Derly López Rivera suscribió el 15 de septiembre y 27 de octubre de 2017». Sumado a lo anterior, y en cuanto a la falta de reconocimiento de vivienda 10. gratuita solicitada por la actora en el escrito tutelar, señaló lo siguiente: [...] se encuentra que en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se explicó que ésta desarrolla acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral. Es así como le puso de presente a la parte actora los programas destinados a una solución efectiva de vivienda, los cuales se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, así como los requisitos y procedimiento que se debe agotar para ser beneficiario de los mismos. A su vez, Fonvivienda al intervenir en el presente trámite indicó que no
podía asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debía seguir el procedimiento previsto para ello. Igualmente, señaló que en el Sistema de Información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aparecía que la señora Derly López Rivera se postuló para el programa de arrendamiento “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” y su hogar quedó en el estado “HABILITADO”. Entonces, la parte actora debe revisar allí las residencias que se encuentran disponibles por gestores inmobiliarios previamente escogidos para que emitan un concepto favorable y se proceda con la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, según lo previsto en el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015: […] En el caso en estudio, la parte actora no afirmó ni mucho menos demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para tener una vivienda en razón del programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o de cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno […]. Respecto a los argumentos asociados con la indemnización administrativa, el a
11. quo sostuvo lo siguiente: […] no le asiste razón a la parte actora al considerar que se desconoció su derecho a la indemnización administrativa pues el mismo se le reconoció, incluso, antes de que acudiera en sede de tutela, además se le informó claramente el procedimiento al que estaba condicionado el pago efectivo de los recursos económicos, por lo que su falta de entrega no se debe a una posible dilatación injustificada.
Aunado a que en el presente caso no se demostró que la señora Derly López Rivera y su núcleo familiar tenga una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita desconocer las reglas definidas para la materialización de esa medida […]. Frente a las pretensiones consistentes en que se ordene ejecutar un programa 12. “para Las Poblaciones Campesinas”, que se cree un “Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia”, “[c]arreras tegnologicas (sic) en todas las áreas atravez (sic) del SENA” y “la inclusión en el programa de las TICs”, el a quo consideró que las mismas escapaban de la órbita del juez constitucional. Por último, precisó que «al revisar el material probatorio obrante en el plenario 13. no se encontró algún elemento de convicción por medio del cual se evidencie que la EPS Sanitas S.A.S. le negó a la señora Derly López Rivera algún servicio de salud o que se lo ha prestado, pero de tal manera que atenta contra sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentado lo
14. siguiente: […] AFIRME QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2016 INSCRIPCIO A LA SEÑORA DERLY LÓPEZ RIVERA EN EL
REGISTRO ÚNICO DE VICTÍMAS EN EL RUV CON OCASIÓN DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SUFRIÓ JUNTO CON SU
FAMILIA REDATO QUE EL 20 DE MARZO DEL 2020 EN CONDICIÓN
DE VEEDOR NACIONAL SOBRE LA GESTIÓN PÚBLICA Y
REPRESENTANTE DE LA SEÑORA DERLY LÓPEZ RIVERA ELEVO
PETICION ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS QUE EN
ESA OPORTUNIDAD SOLICITO A FAVOR DE LA ALUDIDA
CIUDADANA EL RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS QUE
TIENE EN CALIDAD DE VÍCTIMA TALES COMO VIVIENDA DIGNA,
MAYOR ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO, EMPRESARIAL Y SOCIUAL CUANDO NO LES DA LO QUE POR LEY LES CORRESPONDE CUANDO SE AUTO VIOLA LA LEY 1448 DEL 2011 (LEY DE
VÍCTIMAS) NO ADECUA UTILES UNIFORMES CARRERAS
TECNOLOGICAS EN TODAS LAS AREAS A TRAVEZ DEL SENA NI
ASCESO A LAS EDUCACION SUPERIOR CUANDO EL ICETEZ
GENERA TRABA DE TODA INDOLE PERMITIENDO ASI LA
NEGACIÓN SISTEMATICA NO INGRESEN A LAS UNIVERSIDADES
CON CUENTA DE COBRO AL ESTADO Y MUCHO MENOS LAS
PREORISACIONES A LA RUTA DE INDENISACION ENTRE OTROS.
QUE SIENTOS Y MILES FALLECEN Y NO RECIBEN UN SOLO PESO
POR LA NEGLIGENCIA TOTAL DEL ESTADO Y AGOTARE LAS
INSTANCIAS A LAS QUE HALLA LUGAR COMISION
INTERAMERICANA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA QUE SE LE
DEVUELVAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE LE
PRETENDAN EN EL ESTADO COLOMBIANDO.
AUTORIZADO ESPECIAL, en la oportunidad señalada por el Decreto 2591 de 1991, art. 31, Impugno, para que ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sesión quinta […]. Se cambie la decisión de este despacho, de fecha 09 de septiembre del 2021, notificada a través de correo electrónico el día lunes 13 de septiembre del 2021 siguiente, relativa al asunto de la referencia. Fundamentos de la impugnación es impertinente, por lo tanto, la afirmación que se hace en el oficio en referencia. Los derechos que se pretenden de las autoridades públicas. Según la doctrina, los recurso que se interponen contra las decisiones adversas ofrece las siguientes características:
1. Son actos procesales
2. Provienen de una parte del proceso.
3. En cuanto a finalizar con respecto a la atención digna por parte de la EPS sanitas si le negó a la señora Darly López Rivera en el buen sentido oculto denuncia oficial que se hizo ante la súper salud en reiteradas oportunidades de ambas hija menor de 5 y la señora DERLY las cuales anexaré historia y resultado de citología con riesgo a cáncer en cuello de útero por sospecha de papiloma humano […] Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, 15. en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada
16.
por la parte actora en contra del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 17. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no haberle reconocido los 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” beneficios a que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado interno. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 18.
planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la a
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