CE-11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
[L]a impugnación en el marco de las acciones de tutela procede única y exclusivamente contra la sentencia de primera instancia, por lo que tal medio de defensa deviene improcedente para controvertir el fallo que se dicte en el trámite de la segunda instancia. En razón a lo anterior y comoquiera que la presente impugnación se interpone contra la decisión de segunda instancia proferida por esta Sección el 22 de octubre de 2021, la misma se rechazará por improcedente (…). De otra parte, en el escrito de impugnación la parte actora manifiesta que «no acepto la remisión del expediente de la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión puesto que, me opongo a ese hecho y solicito de manera respetuosa y especial se sirvan remitir expediente íntegro del fallo que ustedes dispongan como ente de Consejo de Estado para ser tenido en cuenta en el ente internacional». El Despacho tampoco accederá a tal solicitud, en tanto que el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 es claro en señalar que, una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)
Actor: CAMILO HERNANDO CONDE, COMO AGENTE OFICIOSO DE DERLY
LÓPEZ RIVERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Auto que rechaza por improcedente la impugnación contra el fallo de segunda instancia Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de segunda instancia de 22 de octubre de 2021, proferido por esta Sección.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Hernando Conde, quien actúa como agente oficio de la 1. señora Derly López Rivera, presentó acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y la vida digna de su agenciada, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto no le han reconocido las ayudas humanitarias, ni la vivienda gratuita y tampoco la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 20111 y el Decreto 1048 de 20152.
El conocimiento del referido proceso constitucional le correspondió, en primera 2. instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, resolvió: i) negar las solicitudes de
desvinculación presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Ministerio de Educación Nacional y por la EPS Sanitas S.A.S., y ii) denegar la solicitud de amparo deprecada por la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual 3. le correspondió tramitar a esta Sección. Posteriormente, en sentencia de 22 de octubre de 2021, esta Sección profirió, en 4. el trámite de la segunda instancia, la sentencia de 22 de octubre 2021 por medio de la cual confirmó el fallo impugnado. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó
5. «IMPUGNACION DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA ISNTANCIA», 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. reiterando los argumentos que fueron consignados en el escrito inicial de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, el Despacho pone de relieve que la acción 6. de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares.
El Decreto Ley 2591 de 1991 reguló el trámite de las acciones de tutela,
7. previendo en su artículo 31 lo siguiente: […] ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]. (negrillas por fuera del texto original) A su vez, el artículo 32 ibidem dispone el trámite de la impugnación, en los
8. siguientes términos: […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión […]. (negrillas por fuera del texto original) Como se logra apreciar de las normas transcritas, la impugnación en el marco de
9. las acciones de tutela procede única y exclusivamente contra la sentencia de primera instancia, por lo que tal medio de defensa deviene improcedente para controvertir el fallo que se dicte en el trámite de la segunda instancia.
En razón a lo anterior y comoquiera que la presente impugnación se interpone 10. contra la decisión de segunda instancia proferida por esta Sección el 22 de octubre de 2021, la misma se rechazará por improcedente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. De otra parte, en el escrito de impugnación la parte actora manifiesta que «no 11. acepto la remisión del expediente de la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión puesto que, me opongo a ese hecho y solicito de manera respetuosa y especial se sirvan remitir expediente íntegro del fallo que ustedes dispongan como ente de Consejo de Estado para ser tenido en cuenta en el ente internacional». El Despacho tampoco accederá a tal solicitud, en tanto que el artículo 32 del 12. Decreto Ley 2591 de 1991 es claro en señalar que, una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corporación, archívense las presentes diligencias y efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P: (18)