CE-11001-03-15-000-2021-05139-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05139-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata Mediante escrito de 4 de octubre de 2021, el Consejero de Estado [F.I.M.] allegó manifestación de impedimento, en aplicación de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó que participó en la discusión y suscripción del Auto de 23 de julio de 2021, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción de cumplimiento presentada por el [accionante]. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Magistrado (…) debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, comoquiera que la misma se relaciona con el proceso de la acción de cumplimiento (…) y él participó en dicho proceso. En consecuencia, su impedimento será aceptado. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por pasiva / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Respecto de [la solicitud de desvinculación elevada] por (…) el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá, la Sala accederá a la de la autoridad judicial, tras considerar que carece de legitimación pasiva en la causa porque, si bien, decidió en primera instancia otra acción de tutela instaurada por el señor [I.S.], su actuar y/o decisión no fue cuestionado en la tutela de la referencia.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO /
NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta indebida notificación del Auto de 23 de julio de 2021 que rechazó la demanda, por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Lo alegado por el demandante, se fundamentó en el hecho que la notificación del Auto de 23 de julio de 2021, por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro acción de cumplimiento (…) no se realizó en debida forma. En virtud de lo anterior, la Sala evidenció que la referida providencia se notificó por estado de 29 de julio de 2021 y por correo electrónico de 3 agosto de 2021, el cual fue enviado a la dirección electrónica que el demandante suministró con la demanda (…) Así las cosas, la Sala no advierte una indebida notificación, pues 1) la misma se realizó en los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997 , e, incluso, por medios electrónicos, tal como lo permite el artículo 205 de la Ley 2080 de 2021 que reformó la Ley 1437 de 2011, y 2) el demandante viene alegando esa supuesta indebida notificación desde el 2 de agosto de 2021, fecha para la cual esta ni siquiera se había realizado. (…) Para La Sala negará el amparo de tutela por no encontrar demostrada la afectación alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05139-00(AC)
Actor: HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN B Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ derecho fundamental al debido proceso/notificación.
Síntesis del caso: El demandante enjuició el hecho de que el Tribunal demandado no hubiera notificado en debida forma el Auto por medio del cual rechazó la demanda de una acción de cumplimiento.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Henry Jesús Infante Salazar contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Henry Jesús Infante Salazar presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2021-00605-00.
2. Como amparo constitucional, el demandante no manifestó, ninguna petición.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de junio de 2021, el señor Henry Jesús Infante Salazar interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al trabajo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 5. 2) El 2 de julio de 2021, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá “negó por improcedente” el amparo solicitado porque (se trascribe) “el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como sería una acción de cumplimiento” y, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 6. 3) En esa medida, el 19 de julio de 2021, el señor Infante Salazar presentó acción de cumplimiento2, con el fin de obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo de lo establecido en los artículos 23 de la Ley 10 de 1991 y 19 y 21 del Decreto 1100 de 1992. En Auto de la misma fecha, el Juzgado 37
Administrativo de Bogotá ordenó remitir por competencia dicho asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. 4) El conocimiento de la acción le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 23 de julio de 2021, rechazó la demanda porque no se allegó prueba de la constitución en renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ni se acreditó el perjuicio irremediable para aplicar la excepción establecida en dicha disposición. 8. 5) Respecto de lo anterior, el señor Infante Salazar adujo que hasta el 29 de julio de 2021 se entero de dicha decisión, por lo que el 2 de agosto de 2021, procedió a enviarle un email a la autoridad judicial, en el que le manifestó que (se trascribe): “Señores doctores Tribunal Administrativo de Cundinamarca noto con gran extrañeza, la forma como se está manejando la justicia en este país, donde veo olímpicamente a través de un envió de un documento en forma masiva, donde aparece mi nombre y se observa una nota de rechazo de mi acción de cumplimiento, cosa que yo no sabía, porque desde el día en que coloque esta acción de cumplimiento no he tenido respuesta alguna de este tribunal. lo que se configura a las claras en un grave error de procedimiento y una violación al debido proceso”.
9. Como fundamento de la vulneración, el demandante citó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia SU-116 de 2018 sobre debida integración del contradictorio, sin indicar la relación o aplicación a su caso. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3
10. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no entendía por qué el demandante alegó una indebida notificación del Auto mediante el cual se rechazó la demanda, sí las notificaciones se realizaron a la dirección electrónica ceo2 Bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2021-00605-00. 3 Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular al Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá y al Ministerio de Trabajo como terceros interesados en el proceso.
nacional@empresasasociativasdetrabajo.online, la cual fue aportada por él, tal como se evidenciaba en la constancia visible en el archivo 9.
11. Precisó que rechazó la acción de cumplimiento porque no se constituyó en renuencia y, además, que la providencia que contenía dicha decisión carecía de recurso, en virtud del artículo 16 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela.
12. El Ministerio de Trabajo señaló que debía ser desvinculado por falta de legitimación pasiva en la causa, porque no era la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados.
13. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá también alegó que carecía de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que la tutela estaba dirigida contra
la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la acción de cumplimiento, respecto de la cual no tenía competencia alguna. En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Aceptación de impedimento. 2.2. Objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Verificación de la afectación a derechos fundamentales. 2.6 Conclusión. 2.1. Aceptación de impedimento
14. Mediante escrito de 4 de octubre de 2021, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez allegó manifestación de impedimento, en aplicación de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4. Como fundamento, indicó que participó en la discusión y suscripción del Auto de 23 de julio de 2021, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor Henry Jesús Infante Salazar.
15. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Magistrado Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, comoquiera que la misma se relaciona con el proceso de la acción de cumplimiento No. 2500023-41-000-2021-00605-00 y él participó en dicho proceso. En consecuencia, su impedimento será aceptado. 2.2. Objeto de estudio 4 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario
judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
16. De conformidad con los hechos expuestos por el actor, la Sala logró evidenciar que la presente acción de tutela se dirige contra la acción u omisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la notificación del Auto de 23 de julio de 2021, mediante el cual rechazó la demanda en la acción de cumplimiento No. 25000-2341-000-2021-00605-00 y no, precisamente, contra esa providencia. Motivo por el cual, el objeto de estudio lo constituirá la actuación del Tribunal demandado a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y no la decisión judicial. 2.3. Fijación de la controversia
17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta indebida notificación del Auto de 23 de julio de 2021 que rechazó la demanda, por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4. Procedencia de la acción de tutela
18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso. El señor Henry Jesús Infante Salazar es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. De igual manera, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
19. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá, la Sala accederá a la de la autoridad judicial, tras considerar que carece de legitimación pasiva en la causa porque, si bien, decidió en primera instancia otra acción de tutela instaurada por el señor Infante Salazar, su actuar y/o decisión no fue cuestionado en la tutela de la referencia. No ocurre lo mismo con el Ministerio de Trabajo, el cual, por haber sido parte, en calidad de demandado, dentro de la acción de cumplimiento No. 2500023-41-000-2021-00605-00, sí le asiste interés sustancial sobre lo que se decida y, por ende, se negará su solicitud.
20. Frente al requisito de subsidiariedad8, este se da por superado por no existir, en principio, recurso, ordinario o extraordinario, idóneo a través del cual el accionante pudiera atacar la presunta indebida notificación del Auto de 23 de julio de 2021, por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).
21. Respecto a la posibilidad de interponer una solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se advierte que su configuración está supeditada a que no se practique en legal forma la notificación del Auto admisorio de la demanda, o que se deje de notificar una providencia distinta al Auto admisorio de la demanda, situaciones que no ocurren en el caso en particular, toda vez que, 1) no se trató del Auto admisorio, sino del Auto que rechazó la demanda y 2) lo que alegó el demandante no fue precisamente la falta de notificación de dicha providencia, sino que la misma no fue practicada en debida forma.
22. En relación con el requisito de inmediatez9, debe indicarse que igualmente se superó, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la indebida notificación del Auto de 23 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 5 de agosto de 2021, esto es, un término razonable desde la expedición de la providencia que presuntamente no se notificó de manera adecuada. 2.5. Verificación de la afectación a derechos fundamentales
23. Lo alegado por el demandante, se fundamentó en el hecho que la notificación del Auto de 23 de julio de 2021, por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2021-00605-00, no se realizó en debida forma.
24. En virtud de lo anterior, la Sala evidenció que la referida providencia se notificó por estado de 29 de julio de 202110 y por correo electrónico de 3 agosto de 2021, el cual fue enviado a la dirección electrónica que el demandante suministró con la demanda, esto es, ceo-nacional@empresasasociativasdetrabajo.online 11 .
25. Así las cosas, la Sala no advierte una indebida notificación, pues 1) la misma se realizó en los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 393 de 199712, e, incluso, por medios electrónicos, tal como lo permite el artículo 205 de la Ley 2080 de 2021 que reformó la Ley 1437 de 2011, y 2) el demandante viene alegando esa supuesta indebida notificación desde el 2 de agosto de 2021, fecha para la cual esta ni siquiera se había realizado.
2.6. Conclusión
26. Para La Sala negará el amparo de tutela por no encontrar demostrada la afectación alegada.
3. DECISIÓN 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Tal como consta en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos. 11 Esto se puede comprobar con los documentos que integran el expediente de la acción de cumplimiento No. 2021-00605-00, el cual fue allegado a este trámite y obra en los Índices
electrónicos No. 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión JudicialSAMAI. 12 “Artículo 14. Notificaciones. Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22”. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del Juzgado 2
Penal del Circuito de Fusagasugá.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Trabajo.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Henry Jesús Infante Salazar, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico de la Secretaría General para tal fin13.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.