CE-11001-03-15-000-2021-05140-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05140-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se publicó la lista de vacantes / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA
RAMA JUDICIAL
La Sala advierte que en la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidadde-administracion-de-carrera-judicial/vacantes» fue publicado un aviso, en el mes de septiembre del año en curso, a través del cual se informa que el cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá» se encuentra vacante. (…) Asimismo, se observa que el mismo accionante, a través de escrito de 23 de septiembre de 2021, informó a esta Corporación judicial que el referido cargo fue publicado dentro de la lista de vacantes en el mes de septiembre. (…) Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. (…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado,
tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05140-00(AC)
Actor: ARGEMIRO FLÓREZ ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Argemiro Flórez Arias en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de ¡ Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Argemiro Flórez Arias solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad,
confianza legítima, igualdad y el de la carrera administrativa», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por haber omitido publicar la vacante definitiva del cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá».
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que se encuentra ejerciendo en propiedad el cargo de «Juez Diecisiete 2.1. Penal del Circuito de Cali» desde el 1º de octubre de 2020. Afirmó que el día 18 de junio de 2021 presentó un derecho de petición al Consejo 2.2. Seccional de la Judicatura de Caldas en el cual solicitó «que se (…) informara si el cargo de Juez (…) [en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá] se encontraba en propiedad o en provisionalidad, y que en caso de encontrarse en provisionalidad se me informara porque no se publica dentro de las vacantes existentes y se procediera a la publicación del mismo». Señaló que el derecho de petición anterior fue respondido el 26 de julio de 2021 2.3. por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, autoridad que le indicó que «el cargo de Juez en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá se encontraba provisto en provisionalidad, pero que esa plaza no ha sido publicada dentro de las vacantes existentes como quiera que la Seccional informa que si bien el cargo se encuentra ocupado en provisionalidad por la Dra. María Jovita Herrera, aquella gozaba de una estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada a través del fallo de tutela N° 17001333300320170003700 del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales». Indicó que la respuesta que le fue suministrada es falsa porque la señora «María
2.4. Jovita Herrera dejó sus funciones como Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, desde el pasado 30 de Junio de 2021, como quiera que hizo uso de su buen retiro como pensionada». En razón a lo anterior, considera que las entidades accionadas vulneraron sus 2.5. derechos fundamentales enunciados, al omitir publicar la vacante definitiva del cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá».
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Que se ordene a las entidades accionadas, para que procedan a publicar el cargo de Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá dentro de las vacantes existentes, pues su omisión origina un perjuicio
en mi contra y de quienes nos encontramos dentro de la Carrera Judicial […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 6 de 4. agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Asimismo, mediante el auto de 20 de agosto de 2021, se ordenó vincular al 5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Posteriormente, y a través de providencia de 7 de septiembre de 2021, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que allegara informe a la presente acción constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de 6.1. la Judicatura, mediante escrito de 13 de agosto de 2021, señaló que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante oficio CSJCAO21-965 del 29 de julio de 2021, remitió el formato de reporte de novedades para efecto de publicación dentro de los primeros 5 días del mes de agosto de la presente anualidad, en el que, resaltó lo siguiente frente a la vacante en discusión: (…) En lo que respecta al cargo de Juez Penal del Circuito de Boyacá (…) solicitamos no sea publicado, toda vez que en virtud de la Acción de Tutela No. 2017-0003702 del Tribunal Administrativo de Caldas, fue nombrada en dicho cargo, la doctora María Jovita Herrera Agudelo, hasta el momento que adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporada a la nómina de pensionados». Con base en lo anterior concluyó que: «corresponde a la respectiva 6.2. autoridad nominadora, en este caso, al Tribunal Superior de Manizales, reportar las vacantes existentes en los términos del reglamento, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y esta a su vez informar a la Unidad para efecto de la respectiva publicación». El Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Boyacá, a través de escrito de 6.3. 10 de septiembre de 2021, manifestó que: «[r]especto al trámite tuitivo al cual se
vincula a esta judicatura, notificado el día de hoy, me permito informar que en efecto, la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO, ya no detenta la titularidad de este Despacho, en tanto que renunció al cargo de Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en razón a que le fue concedida su pensión de jubilación, por suerte que fuera el suscrito nombrado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en provisionalidad, en este cargo, a partir del día 1º de julio del año avante, inclusive». Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 6.4. pese a ser requeridos en distintas oportunidades, optaron por guardar silencio en el trámite de la presente acción de amparo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 7. promovida por la ciudadana Argemiro Flórez Arias en contra del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
8. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber omitido publicar la vacante permanente del cargo de Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
VI.3. Caso concreto 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” El ciudadano Argemiro Flórez Arias solicitó el amparo de sus derechos 9. fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, confianza legítima, igualdad y el de la carrera administrativa», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por haber omitido publicar la vacante definitiva del cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá». La Sala observa que las razones que motivaron al actor a promover el presente
10. mecanismo de amparo radican en que las entidades accionadas habrían omitido publicar la vacante definitiva del cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá» y, además, porque se le informó -a través del oficio Nro. CJO21-3120 de
26 de julio de 2021, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicaturaque el referido cargo continuaba siendo ejercido por la abogada María Jovita Herrera Agudelo, pese que la referida funcionaría había renunciado desde el 30 de junio de 2021. La Sala advierte que en la página web 11. «https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/ vacantes» fue publicado un aviso, en el mes de septiembre del año en curso, a través del cual se informa que el cargo de «Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá» se encuentra vacante. Asimismo, se observa que el mismo accionante, a través de escrito de 23 de 12. septiembre de 2021, informó a esta Corporación judicial que el referido cargo fue publicado dentro de la lista de vacantes en el mes de septiembre. Al respecto señaló: […] Me dirijo ante su Despacho como Magistrado ponente dentro del trámite de la referencia, para indicarle que el pasado mes de Septiembre fue publicada la vacante del cargo de Juez del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá, lo que significa que, el objeto central de la acción Constitucional de tutela ha quedado satisfecho y por ende, estamos frente a un hecho superado […].
Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el 13. objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 14. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 15. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de
tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado (Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(15)