🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05141-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05141-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONDENA EN PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales / SOLICITUD DE REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Venció hace más de 1 año sin que la entidad obligada haya dado cumplimiento al pago por la condena impuesta en sentencia judicial ejecutoriada / INEFICACIA DEL PROCESO EJECUTIVO - Por las condiciones particulares del asunto resulta excesivo y desproporcionado formular demanda a fin de obtener un mandamiento de pago / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Sujeto en condición de paraplejía y situación socioeconómica vulnerable / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD

HUMANA

[E]sta Sala encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un joven adulto de 29 años con paraplejía en situación socioeconómica vulnerable que fue

reconocido como víctima del conflicto armado interno y que cifra sus expectativas de mejoramiento de su calidad de vida en el cumplimiento, por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, de la providencia judicial dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que despachó favorablemente la pretensión de condena por los perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales causados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término máximo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 venció hace más de 1 año sin que la entidad obligada haya dado cabal cumplimiento al pago de las sumas dinerarias objeto de la condena impuesta en la aludida sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la Sala concluye que, en el presente asunto, a manera excepcional, la acción de tutela deviene procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo de protección, corolario de lo cual su pronunciamiento sobre el problema jurídico propuesto será de fondo y no de carácter transitorio, como originalmente lo pretendía en su escrito demandatorio la apoderada judicial del accionante. Ahora bien, interesa aclarar que la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 la apoderada judicial del actor ante el Tribunal Administrativo de Santander con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, difiere por completo del trámite previsto para impetrar el cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva. En efecto, mientras la referida preceptiva consagra un

procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que ello comporte mandamiento de pago alguno, los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso exigen presentar, para dar impulso al proceso ejecutivo, un escrito debidamente sustentado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario para que libre mandamiento de pago, acorde con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. Esto supone, en principio, que para el caso de obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acreedor podrá optar, bien (i) por entablar el proceso ejecutivo a partir de solicitud debidamente sustentada ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario para pedir que se libre el mandamiento de pago respectivo, o bien (ii) por solicitar que se requiera a la autoridad obligada a la observancia del título con obligación dineraria para que proceda a su cumplimiento inmediato, si en el término de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia no lo ha realizado. Dado que, en la práctica, el último evento supone que la autoridad judicial de conocimiento simplemente libra un requerimiento indicando las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario del respectivo proceder que no implica el adelantamiento de un proceso ejecutivo, que es lo que justamente se predica de la actuación adelantada por la abogada del accionante, esta Sala, teniendo en cuenta que a este último, por sus condiciones particulares, le resultaría realmente

excesivo y desproporcionado formular demanda a fin de obtener un mandamiento de pago conforme a las previsiones dispuestas en el Código General del Proceso, habrá de ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legalesque, en correspondencia con la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor [L.E.G.O.]. Así mismo, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, en tanto no obra prueba alguna de que hubiere impulsado previamente dicha actuación, lo que, dicho sea de paso, impide establecer la existencia o no de una dilación injustificada en los términos expuestos por la parte actora. (…) De igual forma, no está de más agregar que el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, al omitir o dilatar el cumplimiento pretendido, continúa transgrediendo abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor [L.E.G.O.], fuera de lo cual debe repararse en la seria afectación que del mínimo vital y de la dignidad humana viene produciéndosele, en atención

a las circunstancias que lo rodean, pues se trata de una víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, que requiere de la indemnización pecuniaria que le fue reconocida para satisfacer sus necesidades básicas. Incluso, el hecho de que no haya prueba alguna que indique que las entidades demandadas iniciaron de oficio actuaciones de algún tipo enderezadas a lograr ejecutar la decisión incumplida pasa por alto la buena fe y la confianza legítima del actor sin justificación atendible alguna, pues aquel acudió a los estrados judiciales para que se le resolviera una situación fáctica y jurídica particular, de cuya decisión final no esperaba más que su cabal cumplimiento, sin que la misma pudiese ser objeto de trabas u obstáculos que minan la confianza en el sistema de administración de justicia. (…) En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor [L.E.G.O.], de suerte que ordenará al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legalespara que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya

lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor [L.E.G.O.]. Así mismo, dentro del mismo plazo, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander para que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, para que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1264 DE 2012 -ARTÍCULO 305 – ARTÍCULO 306

SALVAMENTO DE VOTO / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – Por

parte del Ejercito Nacional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL ORDEN CRONOLÓGICO DE TURNOS ASIGNADO PARA PAGO – Orden de tutela vulnera el derecho a la igualdad de titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales / REQUERIMIENTO A LA ENTIDAD CONDENADA PARA REALIZAR EL PAGO – Orden dirigida al Tribunal es inánime ya que fue ordenado por el juez de tutela A juicio de la Sala, como el accionante es víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema, es titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, de modo que la omisión del Ejército Nacional, consistente en el no pago de la indemnización pecuniaria dispuesta por esta jurisdicción el 13 de diciembre de 2017, vulnera los derechos fundamentales antes transcritos del actor. En modo

alguno pretendo desconocer la condición de sujeto de especial protección que ostenta el tutelante, pero considero que no debió disponerse el amparo antes descrito, por las siguientes razones: A mi juicio, no debió excepcionarse el principio de subsidiariedad, en este caso de promover el proceso ejecutivo, porque si bien se trata de un joven adulto de 29 años, lastimosamente con paraplejía y en situación socioeconómica vulnerable, lo cierto es que ante esta jurisdicción, precisamente, acuden quienes son víctimas de idénticas o cuando menos similares circunstancias tan lamentables y dramáticas como lo es la situación del aquí accionante. En ese sentido, impartir una orden para que, en tan solo ocho (8) días, la entidad pública tutelada pague la condena que le fue impuesta “sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019”, pone en grave riesgo y hasta vulnera gravemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales –en casos igualmente dramáticos e importantes–, que pacientemente aguardan el pago de las indemnizaciones allí establecidas. De otra parte, también considero que en este asunto hubo desidia de quien representó judicialmente al tutelante en el proceso ordinario, quien se limitó a presentar un escrito (solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011), sin adelantar una sola actuación adicional, ni siquiera

promovió el proceso ejecutivo. Finalmente, la Sala, en el ordinal tercero del fallo del cual me aparté, dispuso: TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante solicitud de requerimiento en contra del Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales-, a fin de que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva. Considero que esa determinación carece de sentido, toda vez que en el ordinal segundo se dispuso el pago -prácticamente inmediatode la condena, lo que naturalmente deja inane cualquier actuación del tribunal, encaminada a requerir a la entidad pública para realice algo que ya le fue ordenado por el juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05141-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DIRECTO Y DEFINITIVO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Caso en que se solicita el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Eduardo García Osorno en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y fundamentos 1.- El 5 de agosto de 2021, el señor Luis Eduardo García Osorno, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, por estimar que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización en su calidad de víctima del conflicto armado interno. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. <<PRIMERO. - Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la

VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, DERECHO A LA REPARACIÓN E

INDEMNIZACIÓN Y MÍNIMO VITAL DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO de LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO.

SEGUNDO. - Se ordene al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL disponer la priorización del pago de la indemnización del accionante, víctima del conflicto armado en razón a su grado de vulnerabilidad, estado de necesidad y condiciones de vida. En cumplimiento de lo anterior, sírvase ordenar que en un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se proceda al pago de la sentencia condenatoria proferida en su favor dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001233100020020284500, identificado con el turno de pago 3006-2018. TERCERO.- Motivada en las características que comparten otras víctimas del conflicto armado representadas por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez -CCALCPde conformidad con lo expuesto en el caso en estudio, se solicita a los H. Consejeros de Estado que en el fallo o decisión a proferir, disponer de efectos inter comunis, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales de todas las víctimas del conflicto armado por hechos que constituyen vulneración a los Derechos Humanos y que han sido objeto de reparación mediante orden de sentencia judicial para que se dé un enfoque diferencial y se priorice el pago en razón a su grado de vulnerabilidad, estado de necesidad y condiciones de vida, y así se hagan efectivos los derechos A LA DIGNIDAD HUMANA, REPARACIÓN E

INDEMNIZACIÓN Y MÍNIMO VITAL DE VÍCTIMA DE CONFLICTO

ARMADO y demás derechos constitucionales conexos>> (Negrillas y subrayas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017, declaró, “… la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del Ejército Nacional por la omisión de sus deberes legales y constitucionales frente a la desaparición de Cristóbal García Martínez ocurrida en el mes de diciembre del año 2000 en la Ciénaga del Opón-Barrancabermeja”, condenándolo a pagar en favor del señor Luis Eduardo García Osorno4, en su condición de hijo, una indemnización pecuniaria equivalente a: (i) $72.469.998 por concepto de perjuicios materiales en la 2 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 10 del escrito de demanda. modalidad de lucro cesante; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y (iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos5. 3.2.- Ejecutoriada la referida providencia el 1º de octubre de 2018 y enviada 2 meses después copia de la misma al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ejército Nacional6, la Dirección de Asuntos

Legales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a expedir la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019, “[p]or la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones con cuenta de cobro radicadas ante la entidad desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2018”, entre las cuales relacionó aquella que incluía al señor García Osorno como demandante, asignándole a su cuenta de cobro el turno “5000-2018” para efectos de sustanciación y pago7. 3.3.- No obstante lo anterior, el plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 19848 para el cumplimiento de la condena impuesta transcurrió sin haberse desembolsado suma dineraria alguna por parte de la entidad obligada. En tal virtud, a través de memorial del 10 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del interesado solicitó ante el Tribunal Administrativo de 4 En la condena impuesta también se reconocieron como víctimas las señoras María Margarita Osorno Ochoa y Flor María García Osorno, habida cuenta de la debida acreditación en el proceso de sus calidades de compañera permanente e hija, respectivamente. 5 Expediente digital, Folios 102 a 135 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01. 6 Expediente digital, Folios 190 a 196 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01.

7 Expediente digital, Resolución 0012 del 2 de enero de 2019 en Folios 102 a 128 del acápite de pruebas allegadas junto con el escrito de demanda. Santander librar mandamiento ejecutivo, según las reglas dispuestas en el artículo 298 de la Ley 1437 de 20119. 3.4.- Empero, la antedicha petición aún sigue en trámite, sin que a la fecha el cuerpo colegiado “haya emitido mandamiento de pago ni decretado ningún tipo de medida cautelar, pese a la evidente mora judicial en su resolución”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, el accionante adujo que, tanto “la mora en que incurre el Tribunal Administrativo de Santander para tramitar el asunto” como “el incumplimiento de lo ordenado en segunda instancia por el Consejo de Estado en el caso de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional”, máxime, “cuando la sentencia cobró ejecutoria hace casi 3 años”, quebranta gravemente sus prerrogativas superiores a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización dada su calidad de víctima del conflicto armado interno que lo convierte, a su vez, “en un sujeto de especial protección constitucional”, pues a sus 29 años de edad “sufre de paraplejía y otras delicadas afecciones de salud”10 que requieren servicios médicos que no puede costear “debido a la situación de pobreza extrema que vive junto con su núcleo familiar -esposa e hijos-”, la cual les impide procurarse, siquiera, una mínima subsistencia11.

4.1.- De modo que, en atención al grado de vulnerabilidad acentuada que afronta, “sin contar con ninguna fuente de ingresos para garantizar sus necesidades básicas de sustento y manutención”, considera razonable que se priorice su turno para que se haga efectivo el pago de la indemnización dispuesta en la sentencia hasta ahora incumplida, no solo en el interés de realizar el derecho a la igualdad a través del reconocimiento de un enfoque diferencial en el caso de las víctimas del 8 Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente digital, Folios 146 a 156 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01. 10 Historia clínica en Expediente digital, Folios 5 a 82 de los anexos de la demanda. 11 A este respecto, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez -CCALCP-, quien representa judicialmente los intereses del demandante en sede de tutela, se sirvió adjuntar al escrito de demanda un “informe de caracterización psicosocial” en el que se advirtió sobre su situación de vulnerabilidad reflejada “en la inhabitabilidad en condiciones indignas, servicios básicos insatisfechos, inestabilidad laboral y carencia de ingresos económicos que ponen en riesgo su seguridad alimentaria y la recuperación en salud”. De igual forma, allí se concluyó que “la discapacidad que ostenta le imposibilita trabajar para proveer algún bienestar a su hogar y mejorar su calidad de vida dentro del contexto de pobreza extrema en el que convive con su núcleo familiar, a lo que se suman las débiles redes de apoyo con las que cuenta y los obstáculos

que ha enfrentado para acceder a las medidas de reparación integral en calidad de víctima del conflicto armado, a efectos de lograr algún avance en el proceso de estabilización y satisfacción de derechos”. Expediente digital, Folios 83 a 93 de los anexos de la demanda. conflicto armado interno, sino porque la entidad obligada hizo con anterioridad las apropiaciones presupuestales destinadas a la cancelación del gravamen. 4.2.- Por otra parte, reconoció que, “pese a existir un medio subsidiario como es el proceso ejecutivo de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander para obtener el pago de la sentencia que se reclama, aquel no le ofrece una protección eficaz y completa a sus intereses constitucionales”, toda vez que el derecho económico reclamado aún no se satisface y presenta una dilación considerable en su reconocimiento, “tornándose probable la ocurrencia de un perjuicio irremediable” agravado por la absoluta discrecionalidad del ente condenado para “reparar justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcionalmente a las víctimas del conflicto armado por la gravedad de las violaciones y la entidad del daño que padecen”. 4.3.- Finalmente, puso de presente que, aun cuando puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar el efectivo pago de la indemnización reconocida vía contenciosa administrativa de reparación directa, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, cuando se trata del incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada que implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas como el mínimo vital, la salud, la seguridad social, el debido proceso o la dignidad humana, “la acción de tutela

resulta procedente para lograr su protección ante la inefectividad de la senda ejecutiva para obtenerlo”12.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 11 de agosto de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, al tiempo que vincular al Ejército Nacional y a las señoras María Margarita Osorno Ochoa y Flor María García Osorno como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que los primeros rindan informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y los segundos ejerzan sus derechos de contradicción y defensa”13. 6.- Sin embargo, conviene anotar que, con excepción de la señora Flor María García Osorno, quien intervino en el juicio en su calidad de hermana del actor y beneficiaria por igual de la condena impuesta en la sentencia desacatada para efectos de informar que también se encuentra en situación de pobreza extrema y que su madre, la señora María Margarita Osorno Ochoa, “falleció el 20 de abril de 2020 sin recibir el pago correspondiente a la indemnización a la que tenía derecho”, ninguna otra autoridad o tercero vinculado se pronunció frente al requerimiento efectuado14. 12 Expediente digital, Folios 3 a 12 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 7.- Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un

instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley15. En correspondencia con tal mandato superior, el Decreto 2591 de 199116, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela17, quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) 14 Soportes de notificación Nos. 81384, 81386, 81387, 81388, disponibles en el aplicativo web SAMAI. 15 Cfr. Sentencias T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-341 de 2019 de la Corte Constitucional. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. 17 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura

de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). 7.1.- Así entonces, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que el señor Luis Eduardo García Osorno se encuentra legitimado por activa, comoquiera que acudió a la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala por intermedio de apoderada judicial, para lo cual aportó el respectivo poder debidamente otorgado18. 7.2.- Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199119, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legalesestán legitimados como parte pasiva en el trámite que se adelanta, teniendo en cuenta su naturaleza de autoridades públicas de las cuales se predica la presunta transgresión de las prerrogativas

iusfundamentales en discusión, por no haber librado mandamiento de pago ni adoptado ningún tipo de medida precautelativa encaminada a dar cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdesde cuando quedó debidamente ejecutoriada.

D. Inmediatez 8.- En esta oportunidad, la Sala advierte que, aunque el recurso de amparo constitucional fue formulado el 5 de agosto de 2021 y la providencia judicial que busca cumplirse data del 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que su ejecutoria solo se dio hasta el 1º de octubre de 2018 y la apoderada judicial del actor solicitó su cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Santander en memorial del 10 de diciembre de 2019.

Esto último, más allá del interregno considerable de tiempo que ha transcurrido desde la última actuación adelantada, en la que, en todo caso, el actor fue diagnosticado con paraplejía y otras graves afecciones en salud, quiere decir que el contexto en el que se funda la solicitud protectiva encuentra pleno respaldo en la afectación continua y, por consiguiente, actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el proceder de las entidades demandadas y la propia Constitución Política, producto de no haberse librado aún mandamiento de pago de la indemnización pecuniaria 18 Expediente digital, Folios 1 a 3 de los anexos de la demanda. 19 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera

de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. reconocida en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa que entabló en contra del Ejé

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...