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CE - 11001-03-15-000-2021-05143-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05143-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1

Demandado: Elsa Nubia Guevara Tovar Asunto: Resuelve un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP2, contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2015 00136 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20033. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 “[…] Por el

cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones […]”, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 10 de junio de 2011 “[…] Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 […]”, los procesos judiciales que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social fueron asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cual ocurrió a través de la Resolución 4911 de 21 de junio de 2013 “[…] por la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal […] “. 2 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 5 de agosto de 2021. 3 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda4 contra la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 11658 DEL 7 DE JUNIO DE 2004 QUE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRTUITO DE LA DORADA CALDAS Y LAS RESOLUCIONES 4284 DE 11 DE FEBRERO DE 2008, UGM 018892 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y RDP 054442 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES en la fecha del 19 de julio de 2005 (sic).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ELSA NUBIA GUEVARA TOVAR reintegrar la totalidad de las sumas pagadas en virtud del acto que reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

TERCERA: Que se declare que a la señora ELSA NUBIA GUEVARA TOVAR NO le asiste el derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto no hay lugar al pago de valor

alguno por esta prestación […]”. Presupuestos fácticos

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 La demanda se presentó por medio de apoderado. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 2.1. Señaló que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar nació el 30 de marzo de 1947, prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Rama Judicial y que el último cargo desempeñado fue fiscal seccional. 2.2. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), a través de la Resolución núm. 10017 de 9 de agosto de 1999, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta (4 años y 5 meses), efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1998, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Lo anterior, por encontrase en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936.

2.3. Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), por medio de la Resolución 4942 de 27 de febrero de 2004, reliquidó la pensión de vejez de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, por retiro del servicio, efectiva a partir del 30 de marzo de 2002 liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de diciembre de 2002. 2.4. Indicó que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de vejez con base en la aplicación integral del Régimen Especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19717, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2003 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reliquidar la pensión de vejez, conforme lo indica el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el porcentaje de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, así como los factores de salario con todas las sumas que habitual y periódicamente hubiere recibido como retribución de servicios, conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 20 de abril de 19788, es decir, teniendo en cuenta las doceavas partes. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

7 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 2.5. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) por medio de la Resolución núm. 11658 de 7 de junio de 2004, dio cumplimiento a la sentencia de tutela señalada supra; no obstante lo anterior, reliquidó la pensión de la señora Elsa Nubia Guevara con una tasa de reemplazo del 85% del ingreso base de liquidación. 2.6. Sostuvo que, como consecuencia de una segunda sentencia de tutela interpuesta por la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la sentencia de 20 de septiembre de 2007, le ordenó incluir en el ingreso base de liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios. 2.7. Manifestó que en cumplimiento de la anterior decisión judicial, expidió las resoluciones: i) 4284 de 11 de febrero de 2008, por la cual reliquidó la pensión de

vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) UGM 018892 de 30 de noviembre de 2011,por la cual modificó y adicionó el anterior acto administrativo en el sentido de asegurar la indexación de la prestación y la inclusión y orden de descuento por concepto de los aportes pensionales no efectuados y iii) RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013,por la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Guevara Tovar, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2001, sin aplicar prescripción trienal, ordenando el pago de diferencias en forma indexada. Normas violadas y concepto de violación

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política. ● Ley 100 de 23 de diciembre de 19939, artículo 36. ● Decreto 546 de 27 de marzo de 197110 artículo 6. ● Decreto 717 de 20 de abril de 197811, artículo 12. ● Decreto 1160 de 28 de marzo de 194712, artículo 6. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 11 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración

correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. 12 Sobre auxilio de cesantías. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 ● Decreto 1042 de 7 de junio de 197813, artículo 45. ● Decreto 10 de 3 de enero de 198914, artículo 12. ● Decreto 1158 de 3 de junio de 199415, artículo 1.°. ● Decreto 247 de 4 de febrero de 199716, artículo 1.°.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 4.1. Sostuvo que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, el cual establecía una tasa de remplazo del 75% de la asignación mensual más elevada de lo devengado en el último año de servicios, razón por la cual, indicó que el 85% con el cual fue reliquidada, desconoce que la norma para realizar el reconocimiento pensional debe ser aplicada en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la ley. 4.2. Destacó que la decisión de ordenar el reconocimiento de la bonificación por

servicios prestados en un 100% desconocía el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debía computar solo la doceava parte de esta bonificación,en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. 4.3. Por último, indicó que, en el caso sub examine, resultaba procedente el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe. 13 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 14 Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” 15 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 16 Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitud y decreto de medida cautelar

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitó como medida cautelar el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, la cual fue decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 7 de diciembre de 2017.

6. El Magistrado sustanciador consideró que: i) la señora Guevara Tovar debía seguir gozando de su pensión de vejez, y en consecuencia, ordenó que se continuara pagando la pensión con un 75% como ingreso base de liquidación, incluyendo, además de los otros conceptos reconocidos, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, mientras se profería la sentencia definitiva y ii) indicó a la UGPP que las sumas dejadas de pagar en virtud de la medida provisional, debían mantenerse en una cuenta especial hasta tanto se dictara un pronunciamiento definitivo en sentencia debidamente ejecutoriada. El auto citado supra no fue objeto de recursos.

Contestación de la demanda

7. La señora Elsa Nubia Guevara Tovar contestó a la demanda17 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Manifestó que: i) la pensión de vejez fue liquidada con base en las disposiciones legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado que regían para la época en que cumplió los requisitos para obtener la prestación económica con

el 100% de lo devengado por bonificación por servicios y ii) que los actos administrativos acusados fueron expedidos acatando una sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2007 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sobre la cual operó la cosa juzgada constitucional. 7.2 Adujo que los pagos realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por concepto de mesada pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, fueron recibidos con la plena convicción de que lo liquidado y pagado es lo que en derecho correspondía, sin que hubiera 17 Mediante apoderado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 lugar a la devolución de suma alguna de dinero, toda vez que siempre actuó de buena fe. 7.3. Por último, propuso como excepciones, las que denominó: “[…] cosa juzgada, el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional, existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir la controversia, la reliquidación de la pensión conforme a normas y jurisprudencia vigente para la época de reconocimiento, buena fe e inexistencia de la obligación de devolver las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación […]”.

Sentencia proferida el 5 de julio de 2018, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2015 00136 01

8. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones 4284 del 11 de febrero de 2008,UGM 018892 del 30 de noviembre de 2011 y RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Guevara Tovar con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, y No. 11658 del 7 de junio de 2004 por medio de la cual se reliquidó la pensión sobre el 85% sobre el salario promedio de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios a favor de la señora ELSA GUEVARA TOVAR, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral nacional promovido por LA UNIDADADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra ELSA GUEVARA TOVAR.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la UGPP estará facultada a reliquidar la pensión de la actora, teniendo en cuenta que su IBL deberá estar conformado por los valores recibidos como asignación más alta recibida en el año anterior al retiro del servicio de la demandada, tomando para esa base además de

los otros rubros demostrados, una doceava parte de lo recibido como bonificación por servicios prestados y aplicando como tasa de remplazo únicamente el 75% de los factores devengados, de todos modos en ningún momento deberá haber solución de continuidad en los pagos de la pensión de la demandada.

TERCERO: Es entendido que, una vez ejecutoriado este fallo, la entidad podrá disponer para los fines legales pertinentes, de los dineros que se retuvieron con ocasión a la medida cautelar.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones.

QUINTO: SIN COSTAS […]”

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Consideraciones del Tribunal

9. Para sustentar su decisión, consideró que la reliquidación la pensión de vejez de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la tasa de reemplazo del 85% de la asignación más elevada, quebrantaba el principio de inescindibilidad de la ley, en tanto la norma especial para los empleados de la Rama Judicial, contenida en el Decreto 546 de 1971, aplicable en este caso de forma integral, establecía que la tasa de reemplazo correspondía al 75%.

10. Asimismo, indicó que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de vejez era contraria a derecho, toda

vez que, de conformidad a los artículos 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1.° del Decreto 247 de 1997 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicho factor salarial se causaba por año cumplido y, en esa medida, consideró que debía tenerse en cuenta solamente en una doceava parte.

11. En esa medida, refirió que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión de la señora en la orden de tutela dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, no se ajustaba a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia al ir en detrimento del erario con perjuicio de los intereses generales.

12. Por último, respecto a la solicitud de devolución de dineros, consideró que, en virtud del principio de buena fe, la señora Elsa Nubia Guevara Tovar no estaba en la obligación de devolver lo que se haya pagado por ese concepto, máxime si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no allegó prueba en contrario.

Recursos de apelación

13. Las partes demandante y demandada interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos:

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Parte demandante

14. Indicó que presentaba recurso de apelación de forma parcial contra la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que, en el caso concreto era procedente la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar a través de la sentencia de tutela proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la medida que a pesar de existir precedente de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el cual se negaba dicho reconocimiento, acudió al juez de tutela para que le fuera decidido su caso.

15. Refirió que este comportamiento significaba un aprovechamiento ilegal que generaba un detrimento patrimonial de la entidad y afectaba el sistema de seguridad social.

Parte demandada

16. Solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que para la época en que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, el criterio jurisprudencial imperante era el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en un 100%, razón por la que no era posible desconocer dicha postura jurisprudencial. Además, porque, a su juicio, no podía pretenderse que cada vez que se rectificara el criterio jurisprudencial, se modificara la situación jurídica de la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, lo cual va contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la

sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, resolvió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en las dos instancias […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

18. Para fundamentar su decisión, indicó que: i) la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, en el recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia y únicamente argumentó en que le asistía el derecho a que se le incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez; sin embargo, adujo que no planteó controversia respecto a la tasa de reemplazo modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social controvirtió la sentencia únicamente respecto a la negativa de reintegrar las sumas pagadas en exceso.

19. Determinado lo anterior, consideró que la bonificación por servicios: i) se reconoce y paga cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el artículo

1.º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; ii) constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión y iii) la tesis consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación señala que la liquidación de la bonificación por servicios prestados para calcular la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes, y no con el 100%.

20. Al analizar el caso concreto indicó que “[…] comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados […]”.

21. Asimismo, adujo que “[…] si bien un juez de tutela accedió a reliquidar la mesada pensional de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cierto es que el juez administrativo es el competente para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, en virtud de dicha facultad se interpretó la normativa que rige la bonificación por servicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación […]”.

22. Por último, consideró que no había lugar a la devolución de sumas de dinero, toda vez que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades y, en esa medida, la UGPP tenía la carga de acreditar que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, sin que la conducta consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, denotara un actuar fraudulento ni evidenciara la intención de engañar a la administración de justicia.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión18, contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2015 00136 01, por estimar que

se encuentra incursa en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200319, que establece que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó las siguientes pretensiones: “[…] Por configurar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido 18 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 5 de agosto de 2021. 19 […] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […].

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05143 00 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión, que el Honorable Consejo de Estado, disponga: PRIMERA: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas el 5 de julio de 2018, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Elsa Nubia Guevara Tovar radicado con el No. 17001233300020150013601.

SEGUNDA: Declarar que la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y pagar la

mesada pensional a la señora Elsa Nubia Guevara Tovar, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018

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