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CE - 11001-03-15-000-2021-05143-00(REV) SPV PPVG-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05143-00(REV) SPV PPVG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05143-00

UGPP Recurso extraordinario de revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N°. 15

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-05143-00

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Demandante: Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Sentencia del 11 de febrero de 2021, de la Sección Demandada: Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, acción lesividad 17001-23-33-000-2015-00136-01

Condena en costas en recurso extraordinario de revisión a

Tema: la UGPP SENTENCIA – SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala del 20 abril de 20221 dentro del proceso de la referencia, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En dicha providencia, la Sala decidió condenar en costas a la parte recurrente con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que señala que «[s]i se declara infundado el

recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». La citada modificación buscó, entre otras cosas, incluir una regla especial referida a la procedencia de la condena en costas en el caso de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, regla que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 18872, debe aplicarse de manera preferente a aquellas disposiciones de carácter general que se refieren a la misma materia. Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran ese cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en 1 Índice 35 Samai. 2 La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05143-00 UGPP Recurso extraordinario de revisión que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. Por tanto, el estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de

revisión implica que: i) por regla general, una vez se declare infundado un recurso extraordinario de revisión, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, artículo 255 CPACA); ii) salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, artículo 188 CPACA); iii) eventos en los cuales, la condena en costas solo procederá cuando se advierta que el recurso fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso segundo, artículo 188 CPACA). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que, conforme a lo alegado por la autoridad recurrente, la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público relacionadas con el reconocimiento de una pensión pagada con recursos provenientes del erario. Así las cosas, correspondía a la Sala realizar una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 CPACA, en virtud de los cuales, aun cuando se hubiese declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, se trataba de un proceso en el que la parte recurrente pretendía la salvaguarda del patrimonio público, por lo que la condena en costas a la entidad accionante resultaba improcedente. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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