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CE-11001-03-15-000-2021-05144-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05144-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / INADMISIBILIDAD DEL HECHO NUEVO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO – Comité de verificación en acción popular [L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar el agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular instaurada por el señor Fabián Díaz Plata no resulta arbitraria o caprichosa. Por el contrario, analizó los extremos del proceso que se instauró previamente y dentro del cual se dictaron las órdenes mencionadas en los párrafos precedentes y que se encaminaron a proteger el Humedal de San Silvestre, y, al contrastarlo con los hechos y pretensiones ventilados en la nueva demanda, encontró configurados los elementos desarrollados jurisprudencialmente para el rechazo de la demanda, por lo que se advierte una carga argumentativa y motivación suficientes. (…) Incluso, dicho sea de paso, que en las sentencias del 8 de febrero de 2016 y del 19 de julio de 2018, fueron tenidos en cuenta estudios técnicos proferidos con posterioridad al año 2011, lo que descarta que se hubiera desconocido la realidad actual del Humedal San Silvestre. (…) Por tanto, no se encuentran configurados los defectos fáctico y decisión sin motivación alegados por el accionante, toda vez que de la

providencia del 15 de julio de 2021 se advierte una carga argumentativa suficiente y razonable y que, por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial. (…) No obstante lo anterior, la Sala no pierde de vista la trascendencia y gravedad de los hechos narrados en la presente demanda de tutela, en los que se evidencia un grave deterioro de los ecosistemas y de las fuentes hídricas que surten al departamento de Santander y la urgencia en su protección, razón por la cual instará al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el marco de las competencias que le confiere la Ley 472 de 1998, y de no haberlo hecho, desarchive el proceso y adelante las gestiones encaminadas a verificar y hacer cumplir las órdenes impartidas en las sentencias del 8 de febrero de 2016 y del 19 de julio de 2018 dentro de la acción popular con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00882-00/01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05144-00(AC)

Actor: FABIÁN DÍAZ PLATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Díaz Plata en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 7 de abril de 2021, los señores Fabián Díaz Plata, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, Yesid Blanco Calvete y Oscar Sampayo interpusieron acción popular contra el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Gobernación de Santander, la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A., Aguas de Barrancabermeja S.A ESP y la Empresa Veolia (Antes Rediba S.A), con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la vida, la salud, el trabajo, la dignidad humana, medio ambiente sano y la salubridad pública, con ocasión de los altos niveles de contaminación ocasionados al Humedal San Silvestre ubicado en el municipio de Barrancabermeja, Santander y principal fuente hídrica de la región. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 15 de julio de 2021, rechazó la demanda por

agotamiento de jurisdicción, aduciendo que en el Tribunal Administrativo de Santander cursó una acción popular bajo radicado N.º 2011-882, dentro de la cual dictó sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2016, en la que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano, seguridad y salubridad pública y ordenó a todas las accionadas a realizar todas las gestiones para hacer cesar las acciones que contaminan la Ciénaga San Silvestre y que esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 19 de julio de 2018, por lo que era dable a los accionantes acudir al incidente de desacato con el fin de hacer cumplir las órdenes encaminadas a proteger el mencionado humedal.

2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto fáctico y carece de motivación, toda vez que no analizó el material probatorio que daba cuenta de hechos novedosos que imponen el conocimiento de una nueva acción popular.

En efecto, manifiesta que el primer proceso, por haber sido iniciado en el 2011, no recoge todos los hechos relevantes que se han causado desde el 2012 y que evidencian todo tipo de contaminaciones ocasionadas al humedal como lo son el licenciamiento y la construcción del relleno sanitario denominado Ecoparque Yerbabuena de la empresa Rediba, ahora de la empresa VEOLIA, que ha sido comúnmente conocido como uno de los focos de contaminación más relevantes del Humedal de San Silvestre ante el vertimiento de lixiviados a la ciénaga.

Igualmente, en el 2014, la Procuraduría General de la Nación advirtió sobre las irregularidades que se presentaron en la clausura del relleno sanitario “La Esmeralda”, puesto que al no observar las especificaciones técnicas para dicho procedimiento, se ocasionaron graves afectaciones ambientales al humedal y a las comunidades aledañas debido a que sus basuras y lixiviados generaron una grave contaminación de las aguas. Adicionalmente, señala que en estudio realizado por UNIPAZ1 en el 2020, se concluyó que el estado actual de las aguas del Humedal San Silvestre y su Ciénaga es de DUDOSO A MUY CRÍTICO, que sus aguas tienen presencia de metales pesados (Zinc-Zn, Cobre-Cu, Plomo-Pb y Cadmio-Cd) y que la caída en la saturación de Oxígeno era un reflejo de las condiciones desfavorables para el establecimiento de los grupos hidrobiológico. Asimismo, que la Contraloría General de la República, mediante comunicado del 9 de septiembre de 2020, informó que en lo corrido de ese año se presentaron 27 contingencias por derrames de hidrocarburo, materiales y residuos del petróleo en la Refinería Barrancabermeja de propiedad de Ecopetrol, lo que ha ocasionado el depósito de estos materiales en la Ciénega ya sea por accidentes o por errores dentro de sus proyectos, contaminantes que perduran durante años y que hoy son una de las causas de sedimentación y contaminación más importantes; situación que es relevante, puesto que en la acción popular que ya se falló se desvinculó a

ECOPETROL, la cual pretendía ser llamada en el contradictorio en la acción popular por él interpuesta. Finalmente, describe que en noviembre del 2020, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A ESP fue notificada de la sanción interpuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, debido a que se encontró que el agua que se suministraba a los habitantes del municipio de Barrancabermeja no contaba con los niveles mínimos de potabilización, lo que pone en peligro a todos los habitantes que reciben agua del Humedal San Silvestre. Precisa, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoció que hoy en día hay comunidades que siguen sufriendo las consecuencias de la contaminación a la que ha sido expuesto el Humedal San Silvestre e ignoró, además, el hecho de que los hechos narrados en esta última acción popular no pudieron ser ventilados en el proceso que ya se resolvió.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo del aparato de justicia, así como mis derechos y los derechos colectivos de las comunidades del municipio de Barrancabermeja y Magdalena medio a la vida, al acceso al agua potable, al trabajo, al medio ambiente sano, a la salubridad pública, aplicación al principio de precaución, con el fin de que se le del trámite a la acción popular que fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 1 EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE AGUA EN LA ZONA ALTA DEL DRMI HUMEDAL SAN

SILVESTRE, EN EL MARCO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO 1641 SUSCRITO ENTRE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ (2020). 250002341000202100312-00. SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto con fecha del 15 de julio del 2021 dentro del proceso con radicado 250002341000202100312-00, con el fin de que se determine la inexistencia del agotamiento de jurisdicción dentro del presente proceso. TERCERO. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso de la acción popular con radicado 250002341000202100312-00 con el fin de que se determine la vulneración de los derechos colectivos de las comunidades de Barrancabermeja y el Magdalena Medio».

4. Intervenciones Mediante auto del 10 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a Ecopetrol S.A, a la Empresa Veolia (Antes Rediba S.A), a la Gobernación de Santander, a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y a los demás intervinientes en la acción popular radicada No. 25000-23-41-000-2021-00312-00 como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del despacho ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que dicha corporación advirtió que en oportunidad anterior se había promovido una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander (2011-882) encaminada a obtener la protección de la zona del Humedal San Silvestre, situación que da lugar al rechazo de la nueva demanda por agotamiento de jurisdicción, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Precisó, además, que si bien en la acción popular 2011-882 ya se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que posterior a esta etapa procesal el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, escenario en el cual el accionante se puede hacer parte con el fin de provocar un pronunciamiento de dicho juez constitucional, con lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad. 4.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de Santander señalaron, en similares términos, que no tienen legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración ius fundamental se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. ECOPETROL, a través de apoderado, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, aduciendo que en oportunidad anterior, el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunciaron sobre una acción popular encaminada a obtener la

protección del Humedal San Silvestre, en el marco del cual, pese a que dicha entidad fue desvinculada, ha participado y contribuido económicamente para su cumplimiento, con la suscripción del Convenio 3026544 con la Corporación Autónoma Regional de Santander, que tiene por objeto DESARROLLAR

ACCIONES INMEDIATAS Y PREVENTIVAS EN EL CORTO PLAZO DIRIGIDAS A

LA RECUPERACIÓN DE LA CIÉNAGA Y CAÑO SAN SILVESTRE, DEFINIENDO EL PLAN DE INVERSIONES TEMPRANAS PRIORITARIAS E IMPLEMENTAR LA GUÍA DE PLANES DE MANEJO PARA ÁREAS DEL SINAP AL DRMI HUMEDAL SAN SILVESTRE dentro del que hizo un aporte de $ 5.882.771.620. Adicionalmente, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, teniendo en cuenta que nunca fue vinculado al proceso que se inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto este no superó la etapa de la admisión. 4.4. El municipio de Barrancabermeja, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar el agotamiento de jurisdicción se ajustó a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en virtud del cual es innecesario que un juez constitucional se pronuncie sobre hechos que, como en este caso, ya fueron estudiados previamente en otra acción de similar naturaleza y que culminó con sentencias en las que se ampararon los derechos colectivos cuya protección ahora se invoca. 4.5. La secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander manifestó

que dicho ente territorial ha participado activamente de todas las acciones y programas encaminados a la mitigación y solución de la problemática ambiental ocurrida en el Humedal San Silvestre.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 15 de julio de 2021 mediante la cual declaró el agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular instaurada por el señor Fabián Díaz Plata incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible

de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, observa la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se tiene igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (15 de julio de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (5 de agosto de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación en los que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de

tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Decisión sin motivación La jurisprudencia Constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración

procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007 decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad10”. Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3. Caso concreto En el presente asunto, el señor FABIÁN DÍAZ PLATA cuestiona la providencia del

15 de julio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó por agotamiento de jurisdicción la acción popular por él instaurada con el fin de obtener la protección del Humedal San Silvestre como una de las principales fuentes hídricas de Santander y que en los últimos años ha sufrido altos niveles de contaminación. Manifiesta, en síntesis, que el tribunal no tuvo en cuenta las evidencias aportadas al proceso que demuestran que aun cuando en oportunidad anterior se tramitó una acción popular con el propósito de obtener la protección de derechos colectivos asociados a la conservación del mismo humedal, en dicho proceso, por haber sido iniciado en el año 2011, no pudieron ventilarse supuestos fácticos que han ocurrido con posterioridad y que evidencian nuevos hechos de grave contaminación para dicho ecosistema. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que se cuestiona, encontró configurados los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la providencia del 11 de septiembre de 2012 para la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción, toda vez que, a través de las sentencias del 8 de febrero de 2016 y del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado dictaron una serie de órdenes encaminadas a garantizar la recuperación y conservación del Humedal San Silvestre y, en ese contexto, el señor Díaz Plata debía acudir ante dichos jueces a través del incidente de

desacato, con el fin de que se garantice su adecuado cumplimiento. Respecto de la anterior decisión, es relevante precisar que la figura de agotamiento de jurisdicción fue desarrollada y objeto de unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, en la que se precisó que, con el propósito de preservar los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la actividad judicial, es plausible decretar la configuración de dicha figura, en el entendido de que en el marco de una acción popular no se persiguen derechos subjetivos sino de aquellos que incumben a todos los habitantes: «De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que 10 Sentencia T-709 de 2010 11 Sentencia T-041 de 2018. por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares12, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al

fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. (…) Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la

oportunidad procesal de decidir sobre la admisión»13. En ese contexto, se observa, también, que el Tribunal Administrativo de Santander tramitó la acción popular con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00882-00, dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso: «(…) TERCERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER; a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. y al MUNICIPIO 12 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2012, radicación numero: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, actor:

NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, M.P. Susana Buitrago Valencia. DE BARRANCABERMEJA que en un plazo máximo de cuatro meses, de manera coordinada, realicen todas y cada una de las recomendaciones expuestas en el concepto técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Santander que obra a folios 700 a 707 del informativo. Y en caso tal de que en la ejecución de las obras correspondientes adviertan que estas son insuficientes o ineficaces para procedan a realizar las gestiones que en efecto se requiere para lograr hacer cesar las acciones que contaminan la

ciénaga San Silvestre. Así mismo, se ordena al municipio de Barrancabermeja que de manera inmediata impulse en la población que esta asentada sobre las orillas de la Ciénaga de San Silvestre campañas de concientización sobre el cuidado y la preservación del medio ambiente, con el fin de controlar el vertimiento de aguas – residuales y grises mientras se toman las medidas que cesen de manera definitiva esta práctica.

QUINTO: ORDÉNASE la conformación de un comité de vigilancia integrado por el Alcalde y el pers

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