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CE-11001-03-15-000-2021-05146-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05146-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA

DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala advierte que (…) la señora [P.M.M.E.] radicó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la cual solicitó que se diera respuesta de fondo a la elevada por Renta4 Global Fiduciaria S.A. y Avance Sentencias S.A.S. el 24 de marzo del año en curso. (…) es del caso traer a colación que este Despacho, al expedir el auto admisorio, corrió traslado a las tuteladas para que se pronunciaran sobre la supuesta omisión de respuesta, no obstante, estas se abstuvieron de contestar. Ulteriormente, en auto del 3 de septiembre siguiente, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que informara el trámite dado a la petición elevada por [P.M.E.] el 11 de junio de 2021, sin embargo, el nuevo pedido tuvo el mismo resultado. Bajo ese hilo argumental, (…) opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme con la cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, por lo que se presumen acreditados los hechos que fundamentan el amparo constitucional sobre la omisión de respuesta. (…) [S]e avizora una latente trasgresión al derecho fundamental de petición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16

/ DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05146-00(AC)

Actor: PAOLA MARTÍNEZ ESTRADA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Paola Martínez Estrada, en nombre propio y en representación de sus hijos Moisés David y Jesús Fernando Martínez Estrada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 4 de agosto de 20212 los accionantes interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y de petición3, que consideraron vulnerados porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha contestado el pedido elevado por la señora Martínez Estrada el 11 de junio de 2021, mediante el cual solicitó, a su vez, que se diera respuesta al formulado el 24 de marzo del año en curso por las sociedades Renta4 Global Fiduciaria S.A., en

representación del Fideicomiso Bona Fide Colombia, y Avance Sentencias S.A.S. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la proferida el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, y condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de $135.098.037 m/cte, y a la Fiscalía General de la Nación otra suma igual, en favor de Paola, María, Jesús y Moisés Martínez Estrada, y de Alejandro e Isaac Martínez Mejía. 1.2.2.- Afirman que el 17 de julio de 2019 el apoderado de Paola Martínez Estrada le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento y 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 38596832A767798A 392D479019D05836 A589248DC8999901 D3DD66FC6FCDF588. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 0EAC14754FD1B9CE 19ECA42705186491 4429AA746FC36886 1B4B2D62FD583B4B. 3 A folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 38596832A767798A 392D479019D05836 A589248DC8999901 D3DD66FC6FCDF588. pago de la condena a su favor, petición a la que se le asignó el código EXTDEAJ19-16545. 1.2.3.- El 2 de marzo del año en curso, los demandantes, a través de su

apoderado y en calidad de cedentes, y la sociedad Avance Sentencias S.A.S., en calidad de cesionaria, suscribieron contrato de cesión de “DERECHOS DE CRÉDITO DERIVADOS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL”4, mediante el cual cedieron el crédito adeudado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que equivale al 50% de lo concedido en la sentencia de segunda instancia antes referida. 1.2.4.- Seguidamente, el 24 de marzo de 2021, la sociedad Avance Sentencias S.A.S. suscribió, ahora como cedente, un contrato de cesión de los derechos económicos de los que era titular, en favor del patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia, representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A. 1.2.5.- El patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia, a través de su vocero fiduciario Renta4 Global Fiduciaria S.A., y Avance Sentencias S.A.S. presentaron petición del 24 de marzo de 2021, recibida hasta el 5 de abril siguiente, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se solicitó información relacionada con la cuenta de cobro radicada el 17 de julio de 2019, con el estado del pago de la sentencia y con la fecha de su ejecutoriedad; que se les indicara el turno asignado para pago; que se reconociera al patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia, representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A., como único titular y beneficiario de los créditos derivados de la sentencia del 10 de noviembre de 2016; y que se manifestara expresamente que la totalidad de los recursos cedidos serían consignados a la cuenta bancaria que

allí se indicó. 1.2.6.- Aseveraron los actores que esa petición no fue contestada, por lo que Martínez Estrada, el 11 de junio de 2021, elevó otra en nombre propio, en la que pidió que se contestara de fondo la promovida por el patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia y Avance Sentencias S.A.S.. Alegaron que, en todo caso, tampoco se obtuvo respuesta. 4 Obra contrato de cesión en el documento subido en SAMAI con certificado 1AC1AA80FA572204 78A20EF263B03A9C FA7492121F98588B 89CA0C343806153B. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “(…) SEXTO: El término legal establecido para dar respuesta a la petición presentada por AVANCE SENTENCIAS S.A.S[.], a través de su representante legal DIANA CAROLINA CABRERA y FIDEICOMI[S]O BONA FIDE COLOMBIA, patrimonio autónomo representada por RENTA4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A., de fecha 24 de marzo de 2021 y recibida el día 05 de ABRIL de 2021, se encuentra vencido, y hasta la fecha han transcurrido más de NOVENTA (90) días y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no le[s] [ha] respondido de [f]ondo ni en [d]ebida [f]orma, las peticiones formuladas[.] S[É]PTIMO: Honorable [j]uez, con el actuar omisivo y dilatorio de la RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no querer responder la petición presentada (…) el día 24 de marzo de 2021 y recibida el día 05 de abril de 2021, se me están lesionando y vulnerando mis derechos a que se me [pague] [el crédito contenido] en la sentencia judicial plurimensionada, así como también el derecho [de] acceso a la administración de justicia[,] a la seguridad jurídica y [al] debido proceso[,] entre otros. (…) NOVENO: En vista de que la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no ha querido responder la petición realizada por AVANCE SENTENCIAS S.A.S[.], y [el] FIDEICOMI[S]O BONA FIDE COLOMBIA, patrimonio autónomo representad[o] por RENTA4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A., el día once (11) de junio de 2021, present[é] en nombre propio, como beneficiaria de la sentencia judicial y como madre cabeza de hogar un derecho de petición solicitando lo siguiente a la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) D[É]CIMO: Desde el día once (11) de junio de 2021, que present[é] mi petición a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, han transcurrido más de treinta (30) día[s] y tampoco he obtenido respuesta de fondo, en debida forma y congruente [con] lo solicitado en dicha petición, situación que lesiona y vulnera mis derechos fundamentales de

PETICIÓN, [DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, [A] LA SEGURIDAD JURÍDICA Y [AL] DEBIDO PROCESO[.] D[É]CIMO PRIMERO: Señor [j]uez [c]onstitucional, soy una madre cabeza de hogar, con dos niños menores de edad que está viviendo una situación difícil económicamente y me encuentro sin empleo, razón por la cual requiero de forma urgente el pago de los créditos contenidos en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, proferida [por] el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y [en] la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C[Ó]RDOBA – SALA TERCERA DE DECISI[Ó]N”5. 1.4.- Pretensiones de la acción 5 A folios 2-3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 38596832A767798A

392D479019D05836 A589248DC8999901 D3DD66FC6FCDF588.

Se elevaron las siguientes: “Señor [j]uez [c]onstitucional, solicito respetuosamente se TUTELEN y PROTEJAN a mi favor los [d]erechos [f]undamentales de PETICI[Ó]N y [AL] DEBIDO PROCESO entre otros, LESIONADOS y VULNERADO[S] y como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RESPONDER DE FONDO, EN DEBIDA FORMA Y DE MANERA PRONTA Y EFICAZ, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo que conceda esta tutela, el DERECHO DE PETICIÓN de fecha once (11) de junio de 2021, en lo concerniente a las pretensiones solicitadas, procediendo así de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991” 6. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 10 de agosto de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de las sociedades Renta4 Global Fiduciaria S.A., en representación del Fideicomiso Bona Fide Colombia, y de Avance Sentencias S.A.S.; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a las empresas vinculadas. 1.5.2.- Por auto del 3 de septiembre del año en curso se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para que rindiera un informe sobre el trámite proporcionado a la petición radicada por la actora; así mismo, se le pidió a las sociedades vinculadas y a Paola Martínez que indicaran los detalles relativos a la tutela mencionada en el hecho 8º del escrito tuitivo. 1.5.3.- En memorial posterior, Paola Martínez Estrada explicó que se presentó una confusión en el hecho 8º de la tutela, ya que el amparo incoado por Avance Sentencias S.A.S. no fue en contra de la Rama Judicial sino de la Fiscalía General

de la Nación, pero reiteró que su petición del 11 de junio del año en curso, así como la del 24 de marzo de 2021, no han sido contestadas. 1.5.4.- Avance Sentencias S.A.S. adujo que el 24 de mayo de 2021 Paola Martínez Estrada radicó acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, la cual le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603620210017100; el que, por sentencia del 8 de junio siguiente, la declaró improcedente. Agregó que no cuenta con más información. 6 A folio 7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 38596832A767798A 392D479019D05836 A589248DC8999901 D3DD66FC6FCDF588. 1.5.5.- Las accionadas y la otra vinculada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Paola Martínez Estrada, en nombre propio y en representación de sus hijos Moisés David y Jesús Fernando Martínez Estrada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestiones previas 2.1.- Si bien en los hechos expuestos en el escrito tutitivo se alega la omisión de

respuesta a una petición del 24 de marzo de 2021 elevada por las sociedades Renta4 Global Fiduciaria S.A. y Avance Sentencias S.A.S., así como a una del 11 de junio 2021 radicada por Paola Martínez Estrada; la Sala delimitará su análisis a la segunda solicitud, puesto que, frente a la primera, según se expuso en una de las contestaciones arrimadas, los mismos accionantes formularon una acción de tutela7 que fue declarada improcedente por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá8; confirmada, en sentencia del 7 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. Por lo tanto, pronunciarse nuevamente sobre la omisión de respuesta a la petición del 24 de marzo aludida devendría en una segunda decisión judicial respecto de un mismo asunto. 2.2.- Por otra parte, se observa que, aunque el extremo activo alega la vulneración de varios derechos fundamentales, la solicitud de amparo únicamente explica y detalla en qué cosiste la conculcación al derecho de petición, por lo tanto, se estudiará únicamente lo relativo a la trasgresión de este. 3.- Problema jurídico 7 Radicado No. 11001333603620210017100. 8 Obra sentencia en el documento subido en SAMAI con certificado 8E61F800BED68784 E7D086C4F68AD276 87C4A25D0DF34FE6 265493893D4D0675. 9 Si bien no se allegó la sentencia de segunda instancia, al revisar el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial se encuentra anotación del 7 de julio de 2021 en este sentido.

3.1.- Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los tutelantes. 3.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho de petición y, finalmente, se analizará el caso concreto. 4.- Generalidades del derecho de petición 4.1.- De conformidad con el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo. 4.2.- Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 4.3.- Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información

tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para pedidos especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 5.- Análisis del caso concreto 5.1.- En el sub examine, la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021, la señora Paola María Martínez Estrada radicó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la cual solicitó que se diera respuesta de fondo a la elevada por Renta4 Global Fiduciaria S.A. y Avance Sentencias S.A.S. el 24 de marzo del año en curso. Como constancia de la radicación de la aludida petición, la accionante allegó correo electrónico enviado desde la dirección sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se indicó: “Estimado(a) [s]eñor(a) PAOLA MAR[Í]A Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información:

Emisor: PAOLA MAR[Í]A MART[Í]NEZ ESTRADA

Asunto: E-MAIL DERECHO DE PETICI[Ó]N – PAOLA MART[Í]NEZ ESTRADA – DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI[Ó]N JUSTI[CIA.] Fecha y hora de registro: 6/11/2021 5:02 PM Código de Documento: EXTDEAJ21-9552”10. 5.2.- Aunado a lo anterior, es del caso traer a colación que este Despacho, al

expedir el auto admisorio, corrió traslado a las tuteladas para que se pronunciaran sobre la supuesta omisión de respuesta, no obstante, estas se abstuvieron de contestar. Ulteriormente, en auto del 3 de septiembre siguiente, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que informara el trámite dado a la petición elevada por Paola Martínez Estrada el 11 de junio de 2021, sin embargo, el nuevo pedido tuvo el mismo resultado. 5.3.- Bajo ese hilo argumental, además de lo probado a través de los documentos allegados por los accionantes, opera la presunción establecida en el artículo 2011 del Decreto 2591 de 1991, conforme con la cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, por lo que se presumen acreditados los hechos que fundamentan el amparo constitucional sobre la omisión de respuesta. 5.4.- Como corolario de lo expuesto, se avizora una latente trasgresión al derecho fundamental de petición, en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a la solicitud de Paola Martínez Estrada, a pesar de que esta se remitió al correo electrónico oficial del Sistema de Gestión de 10 Obra correo electrónico en el documento subido en SAMAI con certificado 781E4E3607FD8BEA B665321028876DDB 6FA3F3242DD24543 44EBE54694544380. 11 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra

averiguación previa”. Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, desde el cual se le suministró una constancia de recibido y un código de registro. 5.5.- Ahora bien, en este caso, el deber de contestar no se ve atenuado por el hecho de que la accionante pretenda que se dé respuesta a otro requerimiento, ya que, según la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de petición no implica acceder a lo pedido12, sino que se emita una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a lo solicitado, incluso, si se trata de una respuesta negativa. De no cumplirse con estos presupuestos, la conclusión no puede ser otra a que se conculcó la prerrogativa fundamental sub examine. Al efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en este aspecto, como se ve a continuación: “(…) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (…) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”13. 5.6.- Así las cosas, no le corresponde a esta Sala calificar si el mecanismo del artículo 23 de la Carta es el medio idóneo para lograr lo pretendido por los accionantes y, mucho menos, determinar si debe accederse a lo solicitado en su petición, no obstante, esta Colegiatura insiste en que no se allegó prueba de

haberse contestado o dado trámite alguno a la solicitud de Paola Martínez Estrada, ergo, se tutelará el derecho referido y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se pronuncie sobre el escrito del 11 de junio del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-243 de 2020 y C-818 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2013.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la petición radicada por Paola Martínez Estrada el 11 de junio de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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