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CE-11001-03-15-000-2021-05148-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05148-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / EXTRADICIÓN DE CIUDADANO Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Como se anticipó, la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción cuestiona, en sí misma, la decisión de extradición adoptada por la Presidencia de la República en las Resoluciones 046 del 9 de marzo del 2021 y 110 del 21 de mayo del 2021, para lo cual expone argumentos relacionados con: (i) la prescripción de la acción penal; (ii) la falta de validez de la orden de captura; (ii) la orden de trasladarlo del centro penitenciario; (iv) el cumplimiento de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otros. Sin embargo, la Sala advierte que el trámite de la extradición se encuentra regulado en el libro V, capitulo II de la Ley 906 de 2004, artículos 490 al 514, trámite dentro del cual, intervienen diferentes autoridades para el perfeccionamiento del expediente de extradición, momento en el cual, se

habilita la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, por disposición de los artículos 500 a 502 de la Ley 906 de 2004, a esa Corporación le corresponde fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (…) Ahora bien, siendo que la inconformidad planteada, puntualmente, es respecto de las Resoluciones 046 del 9 de marzo del 2021 y 110 del 21 de mayo del 2021, proferidas por el Presidente de la República, tal como se indicó en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, por lo cual fue admitida por el despacho sustanciador, la solicitud de amparo se torna improcedente, en cuanto, en tratándose de un acto administrativo de carácter particular, debe ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Sin que en el presente caso, se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional por la inminencia o la urgencia del amparo solicitado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05148-00 (AC)

Actor: CARLOS RAYSH UTRIA Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL.

Temas: Tutela contra providencia judicial, falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Declara improcedente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por el señor Carlos Raysh Utria contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Raysh Utria, interpuso acción de tutela contra la NaciónPresidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a favor los derechos constitucionales

fundamentales invocados: derecho a la libertad, al debido proceso y a la alteracion de las condiciones de existencia. Ordenándole al presidente de la republica revocar las resoluciones No. 046 del 9 de marzo del 2021 y la Resolución 110 del 21 de mayo del 2021, que violan los derechos fundamentales de Carlos Rayhs Utria acto administrativo mediante el cual se ordenó la extradición de Carlos Raysh Utria quien es solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil, por estar prescita la acción penal y encontrarse detenido con orden de detención que carece de validez. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que Carlos Raysh Utria, sea trasladado a la ciudad de Cartagena, para seguir cumpliendo la condena de 9 años y cinco meses, por el delito de tráfico internacional de estupefacientes, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de marzo del 2018”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Para regular la extradición entre Colombia y Brasil, se firmó en Río de Janeiro el Tratado de Extradición el 28 de diciembre de 1938 por el Presidente de la República Federativa de Brasil y el Presidente de la República de Colombia.

En el trámite de extradición contra Carlos Raysh Utria, el Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó que se tramitara de acuerdo con el citado tratado de extradición. Con nota verbal número 330 del 29 de noviembre de 2017, la República

Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Carlos Raysh Utria, por cuanto, la Octava Vara Federal Criminal, Primera Subsección del Estado de São Paulo, el 7 de marzo de 2017, decretó en su contra orden de prisión preventiva por el delito de tráfico internacional de drogas. La Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria La Cancillería, el 8 de mayo del 2017, comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la solicitud de extradición de Carlos Rayhs Utria por parte de la República Federativa de Brasil, mediante nota verbal número 098 del 5 de mayo del 2017. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído de 2 de diciembre de 2020, emitió concepto favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, formulada por vía diplomática, con fundamento en el auto que ordenó prisión preventiva, proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Federal, Justicia Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil, en virtud de la denuncia formulada en su contra por el Ministerio Público Federal por el delito de asociación para el tráfico internacional de drogas.

3. Argumentos de la acción de tutela En general, indicó que el Estado Colombiano ordenó la extradición de Carlos Raysh Utria por solicitud del 5 de mayo del 2017 por parte de la República Federativa del Brasil, sin validez, ordenada por la Octava Vara Federal Criminal, Primera Subsección Judicial del Estado de São Paulo, el día 23 de marzo del

2011, con fundamento en hechos ocurridos en el año 2008, estando prescrita la acción penal, sin los documentos requeridos, sin respetar el tratado de extradición, ni la legislación Colombiana, lo que, a su juicio, violó los derechos a la libertad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la decisión de la Corte Suprema de Justicia en punto a la prescripción de la acción penal, explicó que los hechos en que se basó la solicitud de extradición, datan del año 2008, afirma que con la solicitud se suspendió la “acción penal”. Al efecto, señaló que en Colombia la acción penal no debe superar los 10 años y, debido a que en su caso han pasado más de 13 años desde que fue suspendida, esta prescribió. A su juicio, se incurrió en una “vía de hecho” porque, al resolver sobre la prescipción, “se desconoció que se en el trámite de la acción penal fue imputado”. Dijo que la decisión fue expedida “violando las funciones asignadas en la Ley 906 del 2004 Art. 502, al emitir concepto favorable para la extradición de Carlos Raish Utria sin verificar la validez de la orden de detención expedida el 23 de marzo del 2011, por la República de Brasil quien solicitó la extradición el día 5 de mayo del 2017, cuando carecía de validez según las normas del país requerido, que debe ser aplicada por favorabilidad con el reo”. Añadió la apoderada judicial “La posición de la Corte Suprema no está de acorde con la

Legislación Colombiana y el tratado de extradición, y menos con nuestra Constitución Nacional que prohíbe cualquier cuestionamiento que se oponga a otorgar la libertad del reo. Le quedo a la Corte Suprema de Justicia, más fácil, acogerse a la Legislación de la República Federativa de Brasil y no de la legislación Colombiana, para probar que la acción penal contra Carlos Rayhs Utria esta prescrita. Esto es más que una simple via de hecho”. En cuanto a la orden de detención enviada por la República de Brasil, el 15 de mayo del 2017, con nota verbal número 098, afirmó que es inválida, pues, de acuerdo con los artículos 2981 y 307A2 la Ley 906 del 2004, la Fiscalía nunca debió “expedir orden de captura contra Carlos Raysh Utria, con una detención que carece de validez”. Al efecto explicó que, dentro del trámite de la extradición de Carlos Rayhs Utria, la Fiscalía General de la Nación no cumplió las funciones a que está obligada, pues expidió orden de captura sin tener prueba de la acusación por parte de la República Federativa de Brasil contra Carlos Rayh Utria, lo que es contrario a la Ley y agregó que la fiscalía tardó dos años para expedir la orden de captura de Carlos Rayhs Utria desde que fue solicitada por la República de Brasil. Dijo que, en respuesta a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la República de Brasil, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, entregó el 18 de agosto del 2017 nota verbal número 220, con la que

aportó únicamente la identificación de Carlos Raysh Utria, información con la que la Fiscalía General de la Nación no podía expedir orden la captura con fines de extradición, como lo indica el artículo 509 de la Ley 906 del 2004. Indicó que el 23 de noviembre del 2017 la Fiscalía General de la Nación solicitó documentación adicional a la República Federativa de Brasil, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para expedir orden de captura, el 24 de noviembre del 2017, nuevamente solicitó documentación adicional, peticiones respecto de las cuales insistió en el 23 de enero de 2019. En cuanto a la orden de trasladarlo del centro penitenciario, dijo que el 3 de enero del 2019, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Carlos Raysh Utria, por lo cual fue trasladado de la Cárcel San Sebastián de Ternera al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, porque se encontraba cumpliendo la pena de 9 años y 5 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Sostuvo que, el traslado a la ciudad de Bogotá generó la alteración de sus condiciones de existencia, pues, según señala, ello implicó dejar sus estudios de derecho y además generó afectación a su relación familiar. Respecto de la solicitud de cancelación de la orden de captura, indicó que solicitó a la Fiscalía General de la Nación cancelar orden de captura y ordenar la libertad, sin embargo, la entidad respondió no ser el competente, en cuanto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia verificar la validez de los

documentos aportados con la solicitud de extradición. Frente al cumplimiento de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho en el trámite de la extradición, afirmó que desconoció el artículo 497 de la Ley 906 del 2004, al tardarse dos años y tres meses para examinar la documentación, pues hasta el 24 de enero del 2019, solicitó que se complementara la documentación requerida para la extradición. Agregó que ejerció habeas corpus, porque habían transcurrido más de 62 días y la República Federativa de Brasil no había completado los documentos necesarios para la solicitud de extradición, a pesar de que solo podía hacerlo 1 “Artículo 298. contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. “La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura”. 2 “Artículo 307A. término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018. El

nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso”. dentro de 60 días, que, por el contrario, transcurrieron 2 años y 9 meses para que completaran la documentación requerida para la solicitud de extradición. La República de Brasil el 4 de abril del 2019, terminó de completar todos los documentos necesarios para la solicitud de extradición, lapso que esta por fuera de lo establecido en el artículo 5113 de la Ley 906 del 2004. En punto a las Resoluciones 046 del 9 de marzo del 2021, mediante la que se ordenó la extradición y 110 del 21 de mayo del 2021, que confirmó la anterior, expedidas por el Presidente de la República, insistió en los argumentos, según los cuales, se deconocieron los artículos 298 y 307A de la Ley 906 del 2004 y agregó los artículos 493, 499, 498, 500, 501, 502, 511, así como los artículos 1, 3 y 6 del

Tratado de Extradición el día 28 de diciembre de 1938.

4. Trámite Previo.

El despacho sustanciador, en auto del 10 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Nación –Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano-, como terceros interesados en el resultado del proceso, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La Nación – Presidencia de la República solicitó desvincular al señor Presidente de la República y/o la Presidencia de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para la accionante, o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada.

Señaló que en el radicado 110016000000201702473, el ciudadano Carlos Raysh Utria fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, a la pena de 9 años 5 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. Mediante nota verbal número 098 del 5 de mayo de 2017, el Gobierno de la

República Federativa del Brasil, por intermedio de la Embajada en Colombia, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, quien es requerido por la Octava Vara Federal Criminal, 1a Subsección Judicial del Estado de São Paulo, por el delito de asociación para el tráfico internacional de drogas previsto en los artículos 33, 35 y 40, inciso 1 de la Ley 11.343 de 2006, de conformidad con el auto que decretó la prisión preventiva el 24 de octubre de 2008 y la orden de detención del 23 de marzo de 2011. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de 2 de diciembre de 2020, cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, oportunidad en la que la Corporación pudo establecer, entre otros aspectos, que no existe en este caso 3 “Artículo 511. causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado” la limitante constitucional para la extradición introducida por el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, toda vez en el trámite se

estableció que el ciudadano requerido no fue acreditado como miembro de las

FARC-EP.

En efecto, ante la solicitud de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y aplicación de la garantía de no extradición que presentara el ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Auto SRT~AE~033/2019 del 4 de junio de 2019, luego de constatar que no se acreditó el factor personal, pues ni del escrito de solicitud de aplicación ni de los medios de prueba recaudados se pudo establecer que este ciudadano hubiera sido miembro de las FARCEP, no avocó conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición, decisión que fue confirmada mediante Auto SRT~AE~037/2019 del 12 de julio de 2019. Precisó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo en cuanto a la solicitud de extradición, emitido por la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, que el Gobierno Nacional, en este caso, concedió la extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, de conformidad con el auto que decretó la prisión preventiva el 24 de octubre de 2008 y la orden de detención del 23 de marzo de 2011. Por lo anterior, el artículo segundo de la Resolución 046 de 9 de marzo de 2021, dispuso: “Aplazar la entrega del ciudadano CARLOS RAYSH UTRIA, hasta tanto cumpla la condena de 9 años y 5 meses de prisión que le fue impuesta dentro del radicado

110016000000201702473, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, que vigila en la actualidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o hasta cuando de algún modo cese el motivo de detención en Colombia, evento en el cual la autoridad judicial de conocimiento lo dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se proceda a la puesta a disposición y hacer efectiva la entrega de este ciudadano al país requirente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”. Dado que le corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar el cumplimiento de la mencionada condena, mediante oficio 363 del 23 de julio de 2019, informó a la Corte Suprema de Justicia que a este ciudadano le fue negada la redosificacion de la pena, la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual forma, en el acta de la diligencia de notificación personal del acto administrativo, el ciudadano Carlos Raysh Utria, manifestó de manera expresa que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución Ejecutiva 046 del 9 de marzo de 2021, sin que expresara los motivos de inconformidad. Igualmente, la defensora del ciudadano Carlos Raysh Utria, mediante memorial

allegado al Ministerio de Justicia y del Derecho el 16 de marzo de 2021, manifestó que interponía recurso de reposición contra la Resolución. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución 110 de 21 de mayo de 2021, desató los recursos, mantuvo incólume la decisión adoptada en la Resolución Ejecutiva 046 de 9 de marzo de 2021, determinación que sustentó en que: “En el presente caso, los hechos que motivaron la condena impuesta al ciudadano requerido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de marzo de 2018, dentro del radicado N° 11001600000020170247311 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, tuvieron ocurrencia con anterioridad a la solicitud de prisión preventiva con fines de extradición presentada por la República Federativa del Brasil, mediante Nota Verbal No. 098 del 5 de mayo de 2017. En efecto, en la mencionada sentencia de condena que le fue impuesta al señor Carlos Raysh Utria y que se allegó al expediente de extradición, se indica que la investigación se inició por información de inteligencia suministrada por la Embajada Británica a través de carta de fecha 31 de julio de 2013 y el día 1 de agosto de 2013, funcionarios de la Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, llevándose a cabo incautaciones de sustancias estupefacientes en los años 2014, 2015 Y 2016, siendo capturado el señor Carlos Raysh Utria el21 de febrero de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el Gobierno Nacional que la existencia de la condena en contra del ciudadano Carlos Raysh Utria, por hechos distintos y ocurridos con anterioridad al requerimiento en extradición, configura la hipótesis prevista en el artículo IX del "Tratado de Extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, sin que exista entonces, una "falsa motivación" en la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, como lo sugiere la recurrente. De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno Nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva N° 046 del9 de marzo de 2021”. Precisó que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la extradición del citado ciudadano, de un lado, fue concedida de acuerdo con la normativa que regula la materia y con observancia del concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, del otro, que fue aplazada hasta que cumpla la pena a la cual fue condenado por los memorados delitos. Indicó que al actor le asiste el deber de activar los mecanismos ordinarios

existentes para darle el trámite debido y efectivo a sus reclamaciones, pues son estos los expeditos para que se estudie de fondo la legalidad o no de las Resoluciones ejecutivas 046 de 9 de marzo de 2021 y 110 de 21 de mayo de 2021. Finalmente, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho también aclaró los hechos que dieron origen a la presente acción y coincide en señalar que a acción de tutela de la referencia es improcedente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoció del trámite de la extradición pasiva en contra de Carlos Raysh Utria, como consecuencia de la solicitud que en ese sentido formuló el gobierno de la República Federativa de Brasil, por conducto de su Embajada en Colombia. Indicó que, estudiados cuidadosamente los elementos obrantes en el expediente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó emitir un concepto favorable frente a la extradición de Carlos Raysh Utria, pues encontró debidamente acreditados los presupuestos legales y convencionales, de acuerdo con lo establecido en el tratado de extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. De cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, dijo que bastaba decir que la Corte verificó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico brasilero, la conducta por la que fue acusado Carlos Raysh Utria prescribe a los 16 años. Si los hechos ocurrieron en el año 2008, es evidente que aún no se ha vencido el referido término. De cara al ordenamiento jurídico colombiano, las conductas

acusadas prescriben a los 20 y a los 18 años, de manera que dichos términos tampoco se han vencido. Dentro del trámite mixto que caracteriza jurídicamente la extradición en la República de Colombia, la Corporación perdió competencia para pronunciarse sobre la situación del actor, una vez se emite el concepto de extradición. Por ello, y al no advertir que la Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición referido, hubiera vulnerado alguno de los derechos fundamentales de Carlos Raysh Utria, solicitó que se desvincule a la Corte del proceso de amparo de la referencia.

6. Intervención de los terceros interesados La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia señaló que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el procedimiento de extradición referido se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez recibida la solicitud formal de extradición deberá trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación, a la par con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el cual se exprese, si es del caso, proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar de conformidad con la normativa nacional aplicable -Código de Procedimiento Penal-.

Explicó que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva. Que el Ministerio no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones. Informó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y solicitó que se desvincule del trámite de acción de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, porque no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Raysh Utria cuestiona las Resoluciones 046 del 9 de marzo del 2021, mediante la que se ordenó su extradición y 110 del 21 de mayo del 2021, que confirmó la anterior decisión, expedidas por el Presidente de la República, para el efecto, solicita que se dejen sin efectos. Lo anterior, con fundamento en múltiples arg

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