CE-11001-03-15-000-2021-05151-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05151-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Están legitimados en la causa por pasiva la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del pueblo para para endilgarle la presunta vulneración de derechos fundamentales por no tramitar las solicitudes de adhesión de los efectos de la providencia del 1º de noviembre de 2012, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición?
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFENSORÍA DEL PUEBLO En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron solicitudes de adhesión a los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la catástrofe ambiental derivada del manejo inadecuado de basuras del relleno sanitario “Doña Juana”, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. (…) Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, la primera, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia del 1º de noviembre de 2012 y, la segunda, por ser la entidad encargada de determinar quiénes serán considerados como adherentes de los efectos de la mencionada providencia y de efectuar el correspondiente pago a los afectados.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo desconocieron el derecho fundamental de petición de los señores [G.V.Q.], [R.Q.], [L.M.Q], [A.Q.] y [M.I.Q.P.], por no atender las solicitudes de adhesión de los efectos de la providencia del 1º de noviembre de 2012, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015?
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN
PROCESO JUDICIAL
[S]i bien en el líbelo introductorio y en la impugnación los actores insisten en la salvaguarda de su derecho de petición, el cual consideraron vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la presunta omisión en resolver las solicitudes que radicaron el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015, a efectos de concederles la calidad de adherentes de los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, a través de la cual la mencionada autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la catástrofe ambiental por el inadecuado manejo de basuras del relleno sanitario “Doña Juana”, lo cierto es que, tal como se ha venido explicando, a dichas solicitudes no les aplican las reglas generales que gobiernan el derecho de petición, pues en estricto sentido no lo son, por ser solicitudes que se presentan en el trámite de un proceso judicial y lo que pretenden se encuentra
directamente relacionado con el objeto de la litis. (…) En ese orden de ideas, es preciso indicar que, contrario a lo expuesto en ese punto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para esta Sala de Decisión no es procedente adelantar un estudio de la presunta vulneración del derecho de petición como se hizo en primera instancia, sino que, el análisis se debe efectuar de cara a la posible transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión de las entidades en tramitar las solicitudes de adhesión a la sentencia del 1º de noviembre de 2012 que presentaron los tutelantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los señores [G.V.Q.], [R.Q.], [L.M.Q], [A.Q.] y [M.I.Q.P.], por no atender las solicitudes de adhesión de los efectos de la providencia del 1º de noviembre de 2012, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015?
ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADHESIÓN A LA ACCIÓN DE GRUPO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / DERECHOS DEL RECLUSO / NOTIFICACIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL
[E]sta Sala (…) modificará el numeral segundo en el que se instó a la Defensoría
del Pueblo para en su lugar, ordenarle a la entidad que, bajo la perspectiva del amparo del derecho al debido proceso del señor [G.V.Q.], i) libre los oficios necesarios para que, a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice la notificación personal del señor Vargas Quezada, a efectos de ponerle en conocimiento el estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo del 1º de noviembre de 2012 y que, ii) una vez surtido el trámite anterior, se le permita, si así lo desea, interponer los recursos administrativos que resulten procedentes. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien esta Colegiatura coincide con el razonamiento expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, lo cierto es que para esta Sala la orden dada a la Defensoría del Pueblo no debe dictarse como un requerimiento, sino en el marco de un amparo, sobre la base de considerar que si bien en este caso no se presenta una transgresión que se derive de alguna acción u omisión de las autoridades acusadas, lo cierto es que el señor Vargas Quesada es un sujeto que merece una especial protección constitucional, debido a que, el hecho de encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, le ha imposibilitado acceder a la información, en este caso, conocer el contenido de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019. (…) En ese orden, si bien el señor Vargas Quezada manifestó ser el encargado de averiguar sobre el
estado del trámite suyo y de otras 25 personas más, dentro de las que seguramente se encontraba su núcleo familiar, esta Sala encuentra la necesidad de resaltar que, de hecho, él era el único que en realidad se encontraba en imposibilidad de conocer o acceder a dicha información, pues desde antes de que fuera proferida la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. (…) Ello, teniendo en cuenta que para acceder a la información sobre el estado de la solicitud, los interesados podían presentarse a las sedes (antes de la pandemia), acceder al portal web dispuesto para el efecto o incluso acudir por vía telefónica, con el fin de que los funcionarios encargados de adelantar todo ese trámite los instruyeran y les brindaran la información requerida, por lo que, de ninguna manera puede justificarse su omisión en averiguar sobre el asunto y, mucho menos, endilgarle a la entidad el efecto negativo que se generó a partir de su conducta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05151-01(AC)
Actor: GENIS VARGAS QUEZADA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Y DEFENSORÍA
DEL PUEBLO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional e instó a la Defensoría del PuebloDirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que realizara algunas actuaciones en protección del derecho de una persona privada de la libertad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. A través de escrito del 5 de agosto de 2021, enviado inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca1, los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición.
2. Tal derecho lo consideraron vulnerado con la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante la Defensoría del Pueblo y la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015, en las cuales pedían que se aceptara la adhesión de los efectos de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 20122 por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la acción de grupo instaurada con ocasión de los perjuicios causados por el manejo inadecuado del
Relleno Sanitario Doña Juana. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se les otorgue una pronta y positiva respuesta a las solicitudes de pago de indemnización por los perjuicios reconocidos en el caso “Doña Juana”, radicadas el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo. 1 El escrito de tutela fue reenviado al Consejo de Estado, en virtud del auto dictado el 5 de agosto de la presente anualidad por el Magistrado Israel Guerrero Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1.11.2012, exp. 250002326000199900002 04 y 200000003-04, M.P. Enrique Gil Botero. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 27 de septiembre de 1997, debido al manejo inadecuado de basuras del relleno sanitario “Doña Juana” se presentó un derrumbe que trajo como consecuencia que cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaran sin control en las inmediaciones del relleno y fuera de él, particularmente en las localidades aledañas de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y
Kennedy.
5. Con ocasión de dicha catástrofe ambiental3, los afectados instauraron una acción de grupo, la cual fue resuelta en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del
14 de mayo de 2007, que accedió parcialmente a las pretensiones.
6. La anterior decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en providencia del 1º de noviembre de 2012, en el sentido de declarar responsable al Distrito de Bogotá por los daños ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana” acaecido el 27 de septiembre de 1997. En consecuencia, condenó a pagar a título de indemnización por daño moral y afectación de diversas garantías constitucionales, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después, allegando los requisitos exigidos dentro del término que establece la Ley 472 de 1998, suma que debía pagarse por el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo.
7. Con ocasión del incidente de impacto fiscal propuesto por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado, en auto del 25 de noviembre de 2014, moduló la sentencia indicando que la administración distrital pagaría el 50% del valor antes del 31 de diciembre de 2014 y el restante 50% antes del 31 de enero de 2015, ambos montos indexados y pagados al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
8. Los accionantes, además de resaltar su condición de indígenas, afirmaron que los días 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicaron ante la Sección
Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, solicitudes de pago de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, “dentro del caso conocido como “Doña Juana”, sin que a la fecha se les haya otorgado respuesta.
9. Igualmente, el señor Genis Vargas Quezada manifestó: “llevo 5 años 3 meses detenido y ya se me acerca mi anhelada libertad y mi familia los ha afectado el COVID-19 como a todos los colombianos. No tienen trabajo tampoco han sido beneficiarios de los mercados comunitarios que ha entregado la alcaldía y esta platica nos servirá para cuayudar nuestros gastos (…) habemos más de 25 personas que radicamos stos documentos y yo era el encargado de estar pendiente de las reuniones. También la de los desplazados y no se enque 3 El derrumbe del relleno sanitario contaminó el ambiente y ocasionó dificultades respiratorias en los habitantes de los barrios cercanos pues los olores expedidos eran nauseabundos y de gran intensidad.
Aunado a ello, un gran número de residuos, dentro de los que se encontraban deshechos peligrosos quedaron expuestos a cielo abierto, lo que generó “infecciones respiratorias, alergias, vómitos, erupciones cutáneas, principalmente en los niños. De igual modo se generó represamiento del río Tunjuelo y de varias quebradas de la zona y la contaminación de las aguas por el vertimiento de lixiviados”. instancia se encuentra. Y como me encuentro preso pues no he podido averiguar la respuesta de estos derechos de petición”. (Sic a toda la cita).
1.4. Sustento de la vulneración
10. Los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, además de destacar que son indígenas y que el primero se encuentra privado de la libertad, consideran que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo vulneraron su derecho de petición, con ocasión a la omisión de respuesta a las solicitudes de pago de la indemnización reconocida en el caso “Doña Juana”, radicadas los días 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015. 1.5. Trámite de la acción de tutela
11. A través de proveído del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el mecanismo de amparo al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154.
12. Mediante auto de 10 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Defensor del Pueblo, como autoridades accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Asimismo, dispuso la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Defensoría del Pueblo
13. Por intermedio de la directora nacional de recursos y Acciones Judiciales de la entidad rindió informe en los siguientes términos:
14. Explicó que el trámite de las acciones de grupo tiene unas características particulares respecto de las personas a indemnizar, pues siempre hay dos grupos de beneficiarios, el primero, que corresponde a las personas que instauraron la demanda y fueron reconocidas como tal en la sentencia y, el segundo, que se conforma después de proferida la providencia y se realiza con aquellas personas que fueron afectadas por los mismos hechos, quienes deben acreditar los requisitos exigidos y dentro del término establecido por la Ley 472 de 1998 para ser efectivamente reconocidos.
15. En ese orden, explicó que en este caso se están realizando dos actividades diferentes que finalmente concluyen con el pago de la indemnización, pero en tiempos distintos así, i) del grupo reconocido en la sentencia (1.472 beneficiarios), se ha ordenado el pago a 1.305 personas, quedando pendientes 167 de ellos que no han allegado documentos para el pago y; ii) del grupo adherente, que, una vez acrediten los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios conforme lo 4 Modificado por el Decreto 333 de 2021. dispone la Ley y las órdenes judiciales, se les ordenará el pago de las indemnizaciones.
16. Así las cosas, en relación con el trámite de conformación del grupo de adherentes del relleno sanitario “Doña Juana” indicó que, las personas que no concurrieron al proceso, pero que igualmente fueron lesionadas por los mismos
hechos, tenían la oportunidad de adherirse a los efectos del fallo, dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.
17. Afirmó que, para ello debían presentar ante la Defensoría una solicitud manifestando su intención de ingresar al grupo, aportando las pruebas que dieran cuenta que para la época de los hechos (27 de septiembre a 21 de diciembre de 1997), residían, trabajaban o estudiaban en el lugar de la afectación (5.000 metros alrededor del foco contaminante “Relleno Sanitario”).
18. Aseguró que, luego de ello, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo debía estudiar cada una de las solicitudes presentadas a efectos de determinar quiénes efectivamente acreditaban su condición de afectados porque residían, trabajaban o estudiaban en el sector, para establecer quiénes ingresarían al grupo a indemnizar y quiénes no.
19. Debido a que según los cálculos que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de noviembre de 2012, los posibles adherentes ascenderían a 65.536 personas, la Defensoría creó un plan de contingencia para la sola recepción de documentos, no obstante, ello no tuvo el resultado esperado, teniendo en cuenta que el número de solicitantes que se presentaron superó el 1000% de las previsiones, pues finalmente se recibieron más de 631.000 expedientes, al punto que fue necesario habilitar varios sitios en la zona suroccidente de la capital del país para la recepción de documentos.
20. Puso de presente que la Defensoría en su calidad de entidad nacional de
derechos humanos no cuenta dentro de sus competencias con la realización de estudios jurídicos – geomáticos como los requeridos con la sentencia, y menos en su presupuesto con los recursos económicos, tecnológicos ni las instalaciones adecuadas para adelantar una gestión de tal envergadura.
21. En ese orden de ideas, adujo que para dar cumplimiento a la orden judicial, fue necesario suscribir 3 contratos, uno para la recepción de documentos, otro para llevar a cabo el estudio de las carpetas presentadas y el último, para adelantar el proceso de notificación, recepción y resolución de recursos, lo que comprendía “(…) la notificación del acto administrativo, la recepción de los recursos de reposición y apelación interpuestos, hasta la proyección de las respuestas a los mismos, con el fin de resolver las solicitudes de adherentes a la indemnización por afectación en la Acción de Grupo “Relleno Sanitario de Doña Juana”, acompañado de la ejecución de labores de gestión documental y la construcción de una herramienta electrónica que dé trazabilidad al proceso a desarrollar”.
22. Así las cosas, explicó que, atendiendo al gran número de personas que solicitó la adhesión, más de 600.000 personas, la decisión de cada una de ellas quedó plasmada en la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, “por la cual se conforman los grupos adherentes y no adherentes a los efectos de la sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000-0000304 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”.
23. Manifestó que para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por el medio más idóneo, la entidad realizó el siguiente trámite: “En el año 2012 cuando a la entidad le fue comunicada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, para efectos de poder brindar mayor información a la población interesada en adherirse a los efectos de la misma la Defensoría del Pueblo creó en la página web un link denominado “DOÑA JUANA”, (imagen 1), este link contenía las sentencias proferidas en la acción, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas de los derechos de petición análogas, comunicados y cada peticionario podía ingresar y buscar el número de radicación de su solicitud, etc.
Para efectos de la notificación el mencionado link se actualiza y se crea la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, (imagen 2) https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/, esta plataforma ya es más completa, contiene la información indicada en precedencia, y permite a cada peticionario de la acción de grupo denominada Doña Juana, que ingresará, se registrará, obtuviera su usuario y contraseña. Ahora bien, en el mes de enero de 2019, se habilitó la plataforma “doña Juana le responde”, con el fin de que cada solicitante adherente además de registrarse, obtener su usuario y contraseña, ACTUALIZARÁ SU INFORMACIÓN Y AUTORIZARÁ LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, para efectos de realizar la notificación del acto administrativo, así mismo en la misma
plataforma se brinda información y se encuentran guías pedagógicas para cada caso específico”. (Sic a toda la cita).
24. Al descender al caso concreto, sostuvo que en el escrito de tutela sólo se relatan unos hechos inconclusos, no obstante, indicó que, es cierto que en el año 2015 los accionantes presentaron solicitud de adhesión junto con 631.000 personas más a efectos de ser reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo denominada “Doña Juana”.
25. Asimismo, aclaró que no le consta que uno de los peticionarios se encuentre detenido o que sus familiares no hayan recibido beneficios durante la pandemia.
Respecto del hecho según el cual el señor Vargas Quezada era el encargado de las peticiones de 25 personas que junto con ellos solicitaron la adhesión de los efectos de la sentencia, reiteró que la Defensoría creó el link Doña Juana, en el que todas las personas que allegaron documentos podían consultar la sentencia, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas análogas de derechos de petición y, lo más importante, el usuario podía consultar el número de radicación asignado a su solicitud de adhesión.
26. Aunado a ello, advirtió que la entidad dictó charlas a todos los solicitantes adherentes que llegaban requiriendo información, posteriormente se dictaron en los barrios afectados, así como a través de las respuestas a los derechos de petición y vía telefónica, es decir que cualquier persona que necesitara información sobre la acción de grupo, era asistida en ello.
27. Igualmente, puso de presente que en el 2018, la entidad realizó una campaña
de publicidad para que los solicitantes adherentes se registraran en una nueva plataforma “DOÑAJUANARESPONDE”, a efectos de actualizar sus datos y autorizar la notificación por correo electrónico, lo que se inició solo hasta el 2019.
28. En ese orden, indicó que si bien el señor Genis Vargas Quezada manifestó que no tuvo noticias por estar detenido desde hace más de 5 años, ello no impedía que su núcleo familiar, que ahora lo acompaña en esta acción de tutela, solicitara información del estado de su solicitud de adhesión y de la acción de grupo, por cualquiera de los medios dispuestos por la entidad para tal fin, ya sea personalmente (antes de la pandemia), vía telefónica, correo institucional o servicio en línea.
29. Expuso que los tutelantes no actualizaron la información en la plataforma “DOÑAJUANARESPONDE”, ni autorizaron la notificación por correo electrónico
ante lo cual fue necesario citarlos a la carrera 37 N.º 15-24 (zona industrial) para que se notificaran personalmente de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, no obstante, debido a la no asistencia, se procedió a notificarlos por aviso el cual permaneció fijado durante el término que establece la Ley de la siguiente manera: “a. GENIS VARGAS QUEZADA, c.c. 80254892, fue reconocido como Beneficiario Adherentes y se ubico en el subgrupo 2, toda vez que logró demostrar que estudio para la época de los hechos en la zona afectada. - El 20 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación
personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - El 10 de octubre de 2019, se fijo en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba el accionado (pág. 1118), tampoco asistió. - Se insistió nuevamente con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pag. 736), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. b. ROCIO QUEZADA, c.c. 1022957555, No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada con la solicitud de adhesión no la identifica como encuestada. - El 17 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - El 10 de octubre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 19), tampoco asistió.
- Se insistió nuevamente el 13 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió.
Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 59), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley. c. LUZ MARINA QUEZADA c.c. 1022971058 No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada con la solicitud de adhesión no la identifica como encuestada. - El 8 de octubre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - Se insistió nuevamente el 8 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 246), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley.
d.ALCIRAQUEZADAc.c.28647972,Nofuereconocida,todavezquelaENC UESTASISBEN aportada contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos, IDECA, VUR, es decir la dirección allí registrada no se encuentra entre los limites señalados por el Consejo de Estado. - El 9 de octubre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - Se insistió nuevamente el 7 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. El 11 de diciembre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 603), tampoco asistió. - Ante la no asistencia de la accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 214), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley. MARIA IMELDA QUEZADA c.c. 28646219 No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos,
IDECA, VUR, es decir la dirección allí registrada no se encuentra entre los limites señalados por el Consejo de Estado. - El 21 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió la accionada. - El 10 de octubre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 406), tampoco asistió. - Se insistió nuevamente el 12 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia de la accionante, se procedió a notificarla mediante aviso (ver pág. 214), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley”. (Sic para toda la cita).
30. Con sustento en lo anterior, indicó que los tutelantes sí fueron notificados en debida forma del acto administrativo de conformación de grupo y que, tal como se mencionó, podían solicitar por cualquiera de los medios dispuestos para ello, información sobre el estado de la acción de grupo y en especial de las solicitudes de adhesión que allegaron.
31. Luego del recuento hasta ahora expuesto, resaltó el carácter subsidiario del mecanismo de tutela para indicar que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, lo que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción, con el objeto de solucionar los conflictos con la administ
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