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CE-11001-03-15-000-2021-05156-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05156-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Fue eliminada de las bases de datos de la Policía Nacional El [actor] solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó: i) a la providencia de 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del mecanismo de habeas corpus con radicado número 08001-23-33-000-2021-00407-00; ii) al Fiscal General de la Nación, y iii) al Director General de la Policía Nacional. En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto el accionante le atribuyó la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la realidad es que su inconformidad recae única y exclusivamente en el hecho de que la orden de captura con fines de extradición se encuentra vigente en las bases de datos de la Policía Nacional, por tal motivo la Sala se abstendrá de analizar si la referida Corporación judicial afectó el debido proceso del actor. Ello es así, por cuanto el mismo actor planteó las siguientes pretensiones: […] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Que la Policía Nacional o a quien quiera que corresponda, elimine del sistema la orden de captura que hay en mi contra para que, aunque suene de Perogrullo, la policía no me capture más […]. Así las cosas, y comoquiera que,

dentro del proceso de la referencia, se acreditó que la orden de captura con fines de extradición que reposaba en contra del aquí accionante fue eliminada de las bases de datos de la Policía Nacional, la Sala considera que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencial actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho que motivó la presente solicitud de amparo no existe en la actualidad. Cabe destacar que, en el expediente de tutela obra el oficio número 20210392643 de 7 de septiembre de 2021, expedido por el jefe del grupo de consulta de información en bases de datos de la INTERPOL. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05156-00(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Ramírez Valencia en contra: i) de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la providencia de 3 de agosto de 2021, proferida por, dentro del mecanismo de habeas corpus con radicado número 08001-23-33-000-2021-00407-00; ii) del Fiscal General de la Nación, y iii) del

Director General de la Policía Nacional.

I. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 1. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó habeas corpus en contra de la Policía Nacional de Colombia, 1.1. con el fin de obtener la eliminación de la orden de captura que reposa en su contra, porque, pese a que no se encuentra privado de la libertad, cada vez que los miembros de la institución policial consultan su número de cédula de ciudadanía en sus bases de datos, proceden a aprehenderlo.

Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 1.2. Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, corporación judicial que, mediante auto de 3 de agosto de 2021, rechazó, por improcedente, su solicitud de habeas corpus. Manifestó que la decisión de rechazar su solicitud de habeas corpus vulnera su

1.3. derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se dimensionó «que en la actualidad el estado está prácticamente oculto por causa de la pandemia, que no hay servicio presencial y que, en asuntos como el mío, que no se pueden gestionar a través de internet porque no hay un fiscal en concreto que deba resolver mí petición (porque el trámite era de extradición), las acciones constitucionales se convierten en el único mecanismo de protección efectiva de mis derechos». Por último, indicó lo siguiente: 1.4. […] Sea como fuere, lo cierto es que si la policía me detiene en Puerto Colombia, me lleva a Barranquilla, después a Bogotá, el señor Fiscal General de la Nación me concede la libertad y la Policía me retorna a Barranquilla, el hecho de que tantos meses después me sigan capturando por lo mismo, es cuando menos una vulneración al debido proceso, y pretender que un anciano como yo, que tengo la movilidad reducida, tenga que recorrerme toda Barranquilla tocando puertas para ver quién es la persona que se puede compadecer de mi para levantarme dicha orden, es incomprensible. Es el estado, no yo, el que tiene que acabar de hacer su trabajo como corresponde, no es mi carga y esto es lo que no quiso entender la magistrada, que mucho pudo hacer al respecto […].

II. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 2. […] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso.

2. Que la Policía Nacional o a quien quiera que corresponda, elimine del sistema la orden de captura que hay en mi contra para que, aunque suene de Perogrullo,

la policía no me capture más […].

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de agosto de 2021, el magistrado a cargo de la 3. sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela en contra i) de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la providencia de 3 de agosto de 2021, proferida dentro del mecanismo de habeas corpus con radicado número 08001-23-33-000-2021-00407-00; ii) del Fiscal General de la Nación, y iii) del Director General de la Policía Nacional.

También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. Posteriormente y mediante auto de 26 de agosto de 2021, se requirió a la 4. Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para que informara si el ciudadano Rubén Darío Ramírez Valencia se encontraba reportado en las bases de datos del área de administración de información criminal con orden de captura.

IV. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

5. produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, a través del director de asuntos 5.1. internacionales, rindió informe en el que manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de hecho superado, toda vez que la orden de captura con fines de extradición que reposaba en contra del aquí accionada, fue retirada pro el estado requirente.

El Tribunal accionado, a través de la magistrada titular del Despacho a cargo 5.2. del proceso en el que se profirió la providencia aquí censurada, rindió informe en

el que aseguró que no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, ya que el actor al no estar privado de la libertad el mecanismo de habeas corpus era improcedente; por tanto, el mecanismo de amparo se debía rechazar de plano, como en efecto ocurrió, sin que ello hubiese implicado la vulneración del debido proceso de la parte promotora. A partir de lo anterior, concluyó que, «para esta Corporación no se configuran 5.3. los presupuestos que den lugar a vulneración alguna de los derechos fundamentales que el actor considera se encuentran conculcados en la demanda de tutela. Además de ello, el actor no agotó los recursos a que tenía derecho, para atacar la decisión proferida mediante auto del 03 de agosto de 2021, por lo que mal puede alegar la vulneración de su derecho al debido proceso». La Policía Nacional de Colombia, a través del jefe de asuntos jurídicos de la 5.4. institución, rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, actualmente, el actor no registra en sus bases de datos la orden de captura -ni ninguna otraque motivó el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano Rubén Darío Ramírez Valencia en contra: i) de la providencia de 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del mecanismo de habeas corpus con radicado número 08001-23-33-000-2021-00407-00; ii) del Fiscal General de

la Nación, y iii) del Director de la Policía Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. Si en el presente asunto se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en caso negativo, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no eliminar de las bases de datos del área de administración de información criminal la orden de captura que reposaba en su contra. VI.3. El caso concreto El ciudadano Rubén Darío Ramírez Valencia solicitó el amparo de su derecho 8. fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó: i) a la providencia de 3

de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del mecanismo de habeas corpus con radicado número 08001-23-33-000-2021-00407-00; ii) al Fiscal General de la Nación, y iii) al Director General de la Policía Nacional. En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto el accionante le atribuyó la 9. supuesta vulneración de su derecho fundamental a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la realidad es que su inconformidad recae única y exclusivamente en el hecho de que la orden de captura con fines de extradición se encuentra vigente en las bases de datos de la Policía Nacional, por tal motivo la Sala se abstendrá de analizar si la referida Corporación judicial afectó el debido proceso del actor. Ello es así, por cuanto el mismo actor planteó las siguientes pretensiones: 10. […] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso.

2. Que la Policía Nacional o a quien quiera que corresponda, elimine del sistema la orden de captura que hay en mi contra para que, aunque suene de Perogrullo, la policía no me capture más […].

Así las cosas, y comoquiera que, dentro del proceso de la referencia, se acreditó 11. que la orden de captura con fines de extradición que reposaba en contra del aquí accionante fue eliminada de las bases de datos de la Policía Nacional, la Sala considera que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencial actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho que motivó la presente solicitud de amparo no existe en la actualidad. Cabe destacar que, en el expediente de tutela obra el oficio número 12.

20210392643 de 7 de septiembre de 2021, expedido por el jefe del grupo de consulta de información en bases de datos de la INTERPOL en el que se indicó lo siguiente: 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 14. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de

15. las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la

afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la supuesta mora judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado eletrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente (Firmado eletrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado (Firmado eletrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado (Firmado eletrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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