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CE-11001-03-15-000-2021-05158-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05158-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TERNAS – Procedimiento ajustado a derecho / TERNA PARA LA ELECCIÓN DE DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Exclusión del accionante de la terna / OMISIÓN DE PUBLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES - El Acuerdo no determinó que los resultados de las entrevistas debieran publicarse / SEGUNDA ENTREVISTA - Si bien no estaba previamente establecida en las etapas de la convocatoria se resalta que fue adelantada en igualdad de condiciones para todos los aspirantes / FACULTAD NOMINADORA DEL DIRECTOR EJECUTIVO - El puntaje obtenido por los candidatos en el proceso de elaboración de las ternas no tendrá incidencia en el ejercicio de la facultad nominadora / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Establecida la situación fáctica del accionante en el marco de la convocatoria pública para conformar terna para nombrar director seccional de Cúcuta, entre otros, según Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, de cuyo contenido se observa que las etapas en el proceso de selección establecidas fueron: i) invitación pública, ii) publicación de inscritos y observaciones, iii) conformación de lista de preseleccionados, iv) entrevista en audiencia pública y, v) conformación de la terna, se concluye que se agotaron en debida forma, diferente es, que el señor [L.A.F.R.] no haya sido seleccionado para integrar la

terna finalmente conformada. En cuanto a la publicación de los resultados de la entrevista realizada a los candidatos preseleccionados en audiencia publicada celebrada el 23 de julio de 2021, se advierte que el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, no determinó que los mismos debieran publicarse; razón por la cual, tal circunstancia echada de menos por el accionante no puede ser calificada como vulneratoria del derecho al debido proceso. Lo anterior, de ninguna manera se traduce en cercenar el derecho del señor [L.A.F.R.] de conocer el resultado por el obtenido, lo cual puede lograr, sencillamente, solicitándoselo a la autoridad accionada. Por otra parte, en cuanto a la realización “sorpresiva” de una segunda entrevista el 27 de julio de 2021, a solicitud de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora [A.R.B.], no entiende la Sala cual de qué manera puede deprecarse de la misma la violación del derecho al debido proceso del actor; si bien no se desconoce que esta no estaba previamente establecida en las etapas de la convocatoria, se resalta que fue adelantada en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que, al igual que el señor [L.A.F.R.], habían presentado entrevista la audiencia pública. Además, la Sala debe advertir que, tal como lo señaló la autoridad accionada en su informe, no es contrario a los lineamientos de la convocatoria el hecho que uno de los magistrados quisiera tener mayor conocimiento acerca del perfil de los candidatos; diferente es, que esta segunda entrevista hubiere tenido algún tipo de impacto al momento de definir los integrantes de la terna finalmente adoptada, lo

cual ciertamente no ocurrió, o por lo menos, no se allegó prueba que permita concluir de forma contraria al respecto. Como se observa, contrario al decir del accionante, la Unidad de Carrera de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura no vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó acreditado, el proceso de selección adelantado con el fin de integrar la terna para seleccionar el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se ajusta a los lineamientos previamente establecidos en el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021; cuyo nombramiento, finalmente, será realizado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, tal como lo señala el artículo 10 ibídem: «[…] ARTÍCULO 10. Conformación y publicación de las ternas. Una vez terminadas las entrevistas, el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cronograma aprobado, elaborará las ternas de candidatos y las remitirá, junto con las hojas de vida, al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que proceda a nombrar a los directores seccionales de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. El puntaje obtenido por los candidatos en el proceso de elaboración de las ternas no tendrá incidencia en el ejercicio de la facultad nominadora del Director Ejecutivo. […]». De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor [L.A.F.R.], en la acción de tutela presentada en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05158-00(AC)

Actor: LUIS ARTURO FERRER ROLÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

Tema: Derecho al debido proceso. Agotamiento de etapas para conformación de terna para elección de Directores Seccionales de Administración Judicial.

Decisión: Niega solicitud de amparo Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Arturo Ferrer Rolón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

la Carrera Judicial, en ánimo a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, los cuales considera desconocidos por la no publicación de los resultados de la entrevista llevada a cabo en audiencia pública el 23 de julio de 2021 y la realización de una segunda entrevista, sorpresiva, el día 27 siguiente, en el marco de la convocatoria adelantada para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, contenida en el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, a la cual se inscribió para la seccional de Cúcuta. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de

septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, «[p]or el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial»; la cual fue declarada agotada mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, respecto de las seccionales Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, por lo que se continuo con el proceso de conformación de ternas, estableciéndose como cronograma: El señor Luis Arturo Ferrer Rolón se inscribió a la convocatoria para el cargo de director seccional de Cúcuta, integrando la lista de preseleccionados publicada según aviso del 8 de julio de 2020, con un puntaje de 73,97, siendo citado a entrevista para el día 23 de julio siguiente a las 9:15 am, la cual en efecto presentó y respecto de la que señaló: «[…] se calificarían 4 criterios, a saber, pensamiento flexible, responsabilidad social, comunicación asertiva y conductual. Cada uno de estos con hasta 25 puntos, y para ser incluido en la terna se debía obtener un puntaje mínimo de 50 puntos, sin embargo, a la fecha no se conoce el

resultado de esa entrevista, es decir, a la fecha de presentación de la presente acción no se publicó la calificación, y por ende, no se pudo controvertir el resultado. […]». Aduce el accionante que, contrariándose las reglas de la convocatoria previamente establecidas, de manera sorpresiva, se le citó para una nueva entrevista «con la Dra. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA, magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, por un espacio de 5 minutos para hacerme otras preguntas acerca de mi aspiración al cargo, lo cual es a todas luces violatorio del debido proceso». Finalmente, el día 28 de julio de 2021, se publicó el Acuerdo CSJA21-11817 del 28 de julio de 2021, «[p]or el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores (as) seccionales de administración judicial de Cúcuta, Pasto y Valledupar», en la que, respecto de la seccional Cúcuta no se incluyó al señor Ferrer Rolón, quien considera que: «[…] se integraron las ternas, sin hacer publicidad de los resultados obtenidos en las entrevistas, sin conocer la calificación, y sin publicar en la página de la convocatoria. Como se puede evidenciar, se vulneró el debido proceso al hacer unas entrevistas que no estaban previstas en el acuerdo de convocatoria, las cuales deben declararse nulas y no solo eso, sino que no ha habido publicidad y transparencia en la publicación de las calificaciones de la entrevista, que vale la pena resaltar no se acumulaba con el anterior puntaje de hoja de vida por tanto, es absolutamente necesario en estricto acatamiento del orden constitucional que sea conocida por todos los

preseleccionados. […]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] - Solicito muy comedidamente, Señor Juez de tutela, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a ocupar cargos públicos, trabajo, buena fe y confianza legítima vulnerados por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y como consecuencia de ello: - Que se declare la nulidad y/o dejar sin efectos del Acuerdo PCSJA2111817 del 28 de julio de 2.021 por el cual se integran ternas para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial de Cúcuta, Pasto y Valledupar - Se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término de 48 horas, en aplicación al principio de transparencia y al derecho fundamental al debido proceso publiquen los resultados de los puntajes obtenidos en las entrevistas realizadas el día 23 de julio de 2021, para el cargo - Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Cúcuta. - Que se declare la nulidad de la entrevista realizada el día 27 de julio de 2021, para el cargo - Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Cúcuta, toda vez que ésta no se encuentra contemplada en el Acuerdo que rige la convocatoria, por tanto, se torna abiertamente ILEGAL y vicia todo el proceso de selección al no respetar el Consejo Superior de la Judicatura las reglas de juego inicialmente establecidas por ellos mismos.

[…]».

1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA.

Mediante auto del 10 de agosto de 2021, i) se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del Acuerdo PCSJA21-11817 del 28 de julio de 2.021, «por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores (as) seccionales de administración judicial de Cúcuta, Pasto y Valledupar», ii) se admitió la acción de tutela de la referencia y iii) se ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como accionada. Asimismo, se ordenó la vinculación y notificación del asunto a los señores i) Sergio Alberto Mora López, Naslly Raquel Ramos Camacho y Carlos Augusto Rodríguez Santander, quienes actualmente ocupan la terna como aspirantes al cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, ii) Luis Humberto Paz Timaná, María Ximena Román García y Enrique Rosero Puerto, aspirantes a la seccional Pasto, y, iii) Clemente Favio Barros Farfán, Carlos Manuel Echeverri Cuello y Deyanira Guerra Villabon, seccional Valledupar, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS.

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial. La directora de la unidad, mediante escrito del 23 de agosto de 2021, luego de referir la normativa que regula la provisión y naturaleza jurídica del cargo de Director Seccional de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de

amparo teniendo en cuenta que i) el actor no acudió previamente ante la entidad para conocer su puntaje de la entrevista, ii) no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el Acuerdo PCSJA21-11752 de 2021, no estableció la fase de publicación de resultados de la entrevista, y, iii) el hecho que una magistrada en particular considerara conocer más a los candidatos, no puede entenderse como desconocimiento de las reglas de la convocatoria, por cuanto la misma se realizó a todos los aspirantes preseleccionados, en igualdad de condiciones. Finalmente, recordó que «[e]l puntaje obtenido por los candidatos en el proceso de elaboración de las ternas no tendrá incidencia en el ejercicio de la facultad nominadora del Director Ejecutivo, lo cual se obedeció a cabalidad, conformando la correspondiente terna para director seccional de administración judicial de Cúcuta. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Del derecho al debido proceso, iv) Determinación del problema jurídico, y, v) Solución al caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán

repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR.

La Sala considera importante delimitar el asunto bajo estudio, ya que si bien el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el Acuerdo PCSJA21-11817 del 28 de julio de 2.021, por el cual se integran ternas para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial de Cúcuta, Pasto y Valledupar, ello es con ocasión del supuesto desconocimiento de las parámetros propios de la Convocatoria en el sentido que 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. i) no se publicaron los resultados de la entrevista realizada el 23 de julio de 2021 y, ii) se realizó una segunda entrevista, sorpresiva, el día 27 siguiente. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no se trata de una acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un proceso de selección; sino

del respeto del derecho al debido proceso de cara a las reglas propias de la convocatoria contenida en el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, por el cual se continuo con el proceso de conformación de ternas para elegir director seccional de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. Dicho ello, el estudio del presente asunto se adelantará en tal sentido, esto es, establecer si las actuaciones de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se ajustaron a los lineamentos establecidos en el acuerdo respectivo, para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Cúcuta y otros, en las cuales el señor Luis Arturo Ferrer Rolón no fue postulado.

2.3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la

ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda

comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

2.4. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿La Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Arturo Ferrer Rolón, en el marco del Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, en tanto no se publicaron los resultados de la entrevista realizada el 23 de julio de 2021 y, se realizó una segunda entrevista, sorpresiva, el día 27 siguiente?

2.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria respecto de la accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - Mediante Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, expedido por la

presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, «se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial». - A través de Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, «[p]or el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar», la misma Corporación resuelve: «[…] ARTÍCULO 1. Declarar agotada la convocatoria pública abierta mediante el Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, sin la conformación de las ternas de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. ARTÍCULO 2. Continuar el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. En consecuencia, se abre la respectiva convocatoria y se rige por las normas establecidas en este acuerdo. […] ARTÍCULO 4. Fases de la convocatoria pública. La convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a director (a) seccional de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública

2. Publicación de inscritos y observaciones

3. Conformación de lista de preseleccionados

4. Entrevista en audiencia pública

5. Conformación de la terna […] ARTÍCULO 9. Entrevista en audiencia pública. Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los preseleccionados serán oídos y entrevistados por el Consejo Superior de la Judicatura, en audiencia pública, por espacio hasta de quince (15) minutos cada uno. Con base en la entrevista se conformarán las ternas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Pensamiento flexible: Capacidad para entender y solucionar lo relacionado con el cargo, sin perder su rigurosidad técnica y respetando la normativa establecida. b. Responsabilidad social: Capacidad de contribuir al mejoramiento social, económico y ambiental de la Rama Judicial. c. Comunicación asertiva: Capacidad para emitir mensajes concretos, congruentes y precisos a nivel verbal y no verbal. d. Conductual: Evidencias comportamentales del aspirante sobre aspectos relacionados con sus actitudes, fluidez verbal, lenguaje, presentación y administración del tiempo. Cada uno de estos criterios se calificará hasta con 25 puntos y el puntaje obtenido en la preselección no será acumulable con éste. Para ser incluidos en las ternas, lo preseleccionados deberán obtener un puntaje mínimo de 50 puntos en la entrevista. La audiencia pública será trasmitida en directo vía internet o por otro medio masivo de comunicación. Para el desarrollo de las entrevistas el Consejo Superior de la Judicatura conformará un banco de preguntas de las que se seleccionarán aleatoriamente, las que se formularán a cada candidato. […]». - Mediante aviso publicado en la página web5 de la Rama Judicial, en cuanto al

cronograma de la referida convocatoria se estableció: ACTIVIDAD FECHA 1 Publicación de la convocatoria en la 21 de marzo de 2021 página web de la Rama Judicial y en un 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/66756137/Aviso+de+Prensa+Inscripciones.pdf/ e2561a64-a3f8-4e05-8968-fe4d177190b9 diario de amplia publicación 2 Postulación e inscripción de los Del 23 de marzo al 12 aspirantes de abril de 2021. 3 Publicación de inscritos en la página web Del 14 al 20 de abril y observaciones de 2021 4 Observaciones y apreciaciones sobre la Del 21 al 27 de abril lista de inscritos de 2021 5 Conformación de las listas de Julio 8 de 2021 preseleccionados 6 Publicación de las listas de Del 9 al 15 de julio de preseleccionados 2021 7 Entrevista en Audiencia Pública A partir A partir del 19 de julio del 5 de septiembre de 2019 de 2021 8 Conformación de la lista A partir del 28 de julio de 2021 - El señor Luis Arturo Ferrer Rolón se inscribió para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien, integró la lista de preseleccionados, tal como se observa en aviso publicado en la página web6 correspondiente: - Los referidos candidatos fueron citados a entrevistas de 15 minutos el día 23 de julio de 20217: - Mediante Acuerdo PCSJA21-11817 del 28 de julio de 20218, publicado en la gaceta de la judicatura, «[p]or el cual se integran ternas para proveer los cargos

de directores (as) seccionales de administración judicial de Cúcuta, Pasto y Valledupar», se resolvió: 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/66756137/Aviso+Lista+de+Preseleccionados+DS+2021. pdf/032bf6ff-f7e6-4d5c-a5bb-79fa24dc3ea2 7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/66756137/Cronograma+direcciones+seccionales.pdf/ f9a801be-2652-4232-b4e3-1ecc2d5f1188 8 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload %2fGACET48-21.pdf Establecida la situación fáctica del accionante en el marco de la convocatoria pública para conformar terna para nombrar director seccional de Cúcuta, entre otros, según Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, de cuyo contenido se observa que las etapas en el proceso de selección establecidas fueron: i) invitación pública, ii) publicación de inscritos y observaciones, iii) conformación de lista de preseleccionados, iv) entrevista en audiencia pública y, v) conformación de la terna, se concluye que se agotaron en debida forma, diferente es, que el señor Luis Arturo Ferrer Rolón no haya sido seleccionado para integrar la terna finalmente conformada. En cuanto a la publicación de los resultados de la entrevista realizada a los candidatos preseleccionados en audiencia publicada celebrada el 23 de julio de 2021, se advierte que el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021, no

determinó que los mismos debieran publicarse; razón por la cual, tal circunstancia echada de menos por el accionante no puede ser calificada como vulneratoria del derecho al debido proceso. Lo anterior, de ninguna manera se traduce en cercenar el derecho del señor Ferrer Rolón de conocer el resultado por el obtenido, lo cual puede lograr, sencillamente, solicitándoselo a la autoridad accionada. Por otra parte, en cuanto a la realización “sorpresiva” de una segunda entrevista el 27 de julio de 2021, a solicitud de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Alexandra Remolina Botia, no entiende la Sala cual de qué manera puede deprecarse de la misma la violación del derecho al debido proceso del actor; si bien no se desconoce que esta no estaba previamente establecida en las etapas de la convocatoria, se resalta que fue adelantada en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que, al igual que el señor Ferrer Rolon, habían presentado entrevista el audiencia pública. Además, la Sala debe advertir que, tal como lo señaló la autoridad accionada en su informe, no es contrario a los lineamientos de la convocatoria el hecho que uno de los magistrados quisiera tener mayor conocimiento acerca del perfil de los candidatos; diferente es, que esta segunda entrevista hubiere tenido algún tipo de impacto al momento de definir los integrantes de la terna finalmente adoptada, lo cual ciertamente no ocurrió, o por lo menos, no se allegó prueba que permita concluir de forma contraria al respecto. Como se observa, contrario al decir del accionante, la Unidad de Carrera de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura no vulneró sus

derechos fundamentales, pues, como quedó acreditado, el proceso de selección adelantado con el fin de integrar la terna para seleccionar el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se ajusta a los lineamientos previamente establecidos en el Acuerdo PCSJA21-11752 del 1.º de marzo de 2021; cuyo nombramiento, finalmente, será realizado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, tal como lo señala el artículo 10 ibídem: «[…] ARTÍCULO 10. Conformación y publicación de las ternas. Una vez terminadas las entrevistas, el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cronograma aprobado, elaborará las ternas de candidatos y las remitirá, junto con las hojas de vida, al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que proceda a nombrar a los directores seccionales de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar. El puntaje obtenido por los candidatos en el proceso de elaboración de las ternas no tendrá incidencia en el ejercicio de la facultad nominadora del Director Ejecutivo. […]». De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Arturo Ferrer Rolón, en la acción de tutela presentada en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. En mérito del Consejo Superior de la Judicatura lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Arturo Ferrer Rolón, en la acción de tutela presentada en contra de la Unidad

Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y

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