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CE-11001-03-15-000-2021-05161-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05161-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, necesidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…) Respecto del defecto fáctico por indebida valoración realizada

por el Tribunal, para la Sala no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento (….). Observa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente para definir el asunto y determinar que la privación injusta de la libertad del señor [K.G.M.] fue impuesta de manera razonable, proporcional y necesaria, teniendo en cuenta que la investigación penal se originó, además, por el homicidio de un menor de edad. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el accionante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal accionado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / EFECTOS INTERPARTES DE LA SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar

precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Ahora, si bien la parte actora manifestó que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que permite la adecuación jurídica que requiere cada situación fáctica, pues, a su juicio, el juez hubiera podido estudiar el asunto bajo el título de imputación de daño especial, y así poder acceder a las pretensiones de la demanda, precisa la Sala que, una vez revisadas las providencias citadas por el accionante, se tiene que, tal como lo establecen las mismas, la facultad de adecuación del juez administrativo está determinada «por el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma», sin que las partes tengan injerencia alguna en dicha decisión. Así las cosas, se resalta que, si dentro de su autonomía, el juez no consideró necesario hacer uso de dicha facultad, esa decisión no desconoce el precedente jurisprudencial citado (…). Ahora, respecto de la tutela invocada como precedente, esto es, la dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 15 de noviembre de 2019, radicado

2019-00169-01 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, se precisa que es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05161-00 (AC)

Actor: KENY GALVÁN MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Keny Galván Morales contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 6 de agosto de 2021, el señor Keny Galván Morales interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar que se violentó el debido proceso, la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, con los defectos fáctico y sustantivo, en que incurrió en su fallo la H. sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, y por ende se

amparen de manera inmediata los derechos fundamentales conculcados con el accionar jurídico de ese operador judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia (sentencia de reemplazo), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada el día 10 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa de Keny Galván Morales y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. radicado bajo el No.

130013333007201500505.-

3. Como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados y se profiera fallo donde se declare que el daño sufrido por el señor Keny Galván Morales es jurídicamente imputable a la Nación la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare que el daño sufrido por el señor Keny Galván Morales es jurídicamente imputable a la Nación la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, y se concedan las pretensiones de la demanda.-.

4. Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo

ordenado por el fallo de tutela. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Keny Galván Morales y sus familiares, demandaron a la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima directa el hoy demandante, entre el 7 de enero y el 11 de junio de 2011. Mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, a pagar a los demandantes el equivalente a 350 SMLMV, por perjuicios morales. La providencia en mención fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Bolívar que, en fallo del 26 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el señor Keny Galván Morales interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que, en la sentencia del 26 de agosto de 2019, había incurrido en defecto fáctico por falta de valoración probatoria de la sentencia penal absolutoria «del 25 de septiembre de

2013, el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación y los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento», pruebas que, a su juicio, permitían que el tribunal estudiara la ausencia de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad del hoy accionante. Por medio de fallo del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Galván Morales y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicado 1300133-33-007-2015-00505-01. De igual forma, ordenó que, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo en la que se debía valorar en conjunto con las demás pruebas, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, prueba que obraba en el expediente del proceso ordinario. Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una nueva decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa e, igualmente, revocó la sentencia del 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En esta oportunidad, el accionante acude nuevamente a la acción de tutela ya que, a su juicio, en la decisión de reemplazo, el Tribunal Administrativo del Bolívar volvió a incurrir en defecto fáctico «por arbitraria valoración de las pruebas», pues si bien valoró la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, negó las pretensiones de la demanda, tras insistir en la ausencia de unos informes y elementos materiales probatorios bajo la custodia de la Fiscalía, pruebas inexistentes en el proceso penal acusatorio. De igual forma, alegó que el Despacho accionado no realizó una valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se había demostrado con suficiencia, que la medida de aseguramiento no había sido impuesta de manera razonable, proporcional ni necesaria. Asimismo, señaló que también incurrió «en un defecto sustantivo al desconocer el precedente vertical» emitido por el Consejo de Estado, que establece la obligación del «Juez de Reparación Directa a efectuar la adecuación jurídica que requiere la situación fáctica y probatoria puesta bajo su conocimiento, en virtud del principio iura novit curia, bajo las premisas del título de imputación que mejor se adecúa al caso concreto» lo cual considera que no ocurrió en el presente asunto. Al respecto, citó las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado: 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966),

C.P. María Adriana Marín.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2018, radicado: 50001-23-31-000-2011-00030-01 (60693), C.P Marta Nubia Velásquez Rico.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 2019-00169-01 C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -10), se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Bolívar y, como terceros con interés, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 18, exp. digital -14) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, al no cumplirse las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, como la subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, sin hacer referencia a qué mecanismos se refiere.

De igual forma adujo que tampoco se evidencia la configuración del defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegado. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 9, exp. digital -16) precisó que

con la decisión atacada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante y, por lo contrario, realizó un «análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante», concluyendo que no basta con que la persona privada de la libertad haya sido absuelta, sino que también se debe valorar el elemento subjetivo para así determinar que la persona objeto de la medida no haya propiciado su captura y, por tanto, debe soportar la carga procesal penal, tal como ocurrió en el presente caso. 2.3. El director ejecutivo de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia del 13 de noviembre de 2020.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 13 de noviembre de 2020, y fue notificada el 10 de febrero de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 6 de agosto siguiente, esto es, justo antes de los seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes en el proceso ordinario. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra

providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante

que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi 3 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»6 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»7. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»8 en la providencia, esto

es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»11. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La

ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá descon

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