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CE-11001-03-15-000-2021-05162-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05162-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 4896 de 18 de agosto de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la actora. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. (…) Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que superan las 50 acciones por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta

frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05162-00(AC)

Actor: MARÍA JOSÉ ARRIETA ZAPATA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado. Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María José Arrieta Zapata, de conformidad con lo dispuesto por el

Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de agosto de 20211, en nombre propio, María José Arrieta Zapata interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, igualdad y educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación.

3. Como consecuencia, se ordene, a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Una vez terminó estudios de derecho y la práctica jurídica, el 19 de junio de 2021 la actora solicitó a la entidad accionada, a través de la página

http://sirna.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de su judicatura, para lo cual adjuntó los documentos requeridos, y le fue asignado el radicado 13777. 2.2. Anota que el 9 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le hizo llegar correo en el que acusan

recibo de su petición y le manifiestan que fue enviada al personal encargado para su correspondiente tramite. 2.3. Que a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai).

3. Fundamentos de la acción La tutelante argumenta que la entidad accionada ha desconocido los términos legales y constitucionales para dar respuesta a este tipo de solicitud de reconocimiento de judicatura, vulnerando su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Que se afecta su derecho a la educación porque el único documento que le falta para graduarse el 17 de septiembre de 2021, es el reconocimiento de su práctica jurídica.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 13 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de su Directora, manifestó expidió la Resolución Nro.4896 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a la egresada María José Arrieta Zapata (adjuntó copia de ese acto)2; e informó que por correo electrónico se le notificó a la actora el contenido de esa Resolución (anexó copia del correo).

Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la

capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Que en lo que va corrido del año ha tramitado 4.644 solicitudes de 2 El escrito de respuesta y los documentos anexos al mismo se ven en el índice 8 SAMAI. reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 11.454 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 107.225 solicitudes de toda índole (aportó relación de ese número de trámites). Por lo anterior, dijo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la actora, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esa dependencia ya expidió y notificó la Resolución Nro. 4896 del 18 de agosto de 2021, mediante

la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así,

denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta

una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 4896 de 18 de agosto de 20214, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la actora. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante.

En la parte resolutiva del acto administrativo se lee:

“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA JOSÉ ARRIETA ZAPATA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No.1047504477, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE CARTAGENA” También se acreditó que el 19 de agosto de 2021, esa decisión fue notificada a la tutelante mediante el oficio Nro.4896, que le fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla que se adjuntó a la contestación de la tutela: 4 Este acto aparece adjunto a la contestación de la tutela (índice 8 SAMAI). 4.2. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5 que superan las 50 acciones por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20107. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-0002020-04824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 6 La solicitud de la actora fue radicada el 19 de junio de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 19 de agosto de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

ARGÜELLO

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