🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05165-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05165-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) De conformidad con el expediente digital remitido, la Sala pudo constatar que el auto que resolvió el recurso adecuado de súplica fue notificado mediante estado electrónico el 27 de noviembre de 2020. La tutela se presentó el 6 de agosto de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de 8 meses. La accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05165-00(AC)

Actor: YESIKA MILENA GÓMEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la sala a resolver la acción de tutela presentada por Yesika Milena Gómez García contra los autos proferidos el 24 de septiembre de 2020 y el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión y

la Sala Primera Dual, respectivamente. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de agosto de 2021, Yesika Milena Gómez García presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por los autos del 24 de septiembre de 2020 y del 26 de noviembre de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión y Sala Primera Dual, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-3340-005-2017-0007600. En la primera decisión se inadmitió el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia; en la segunda, se confirmó en súplica la decisión anterior. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Se garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho fundamental de defensa y contradicción y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados y que fueron vulnerados por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA DE DECISIÓN MP.

LUIS CARLOS ALZATE RIOS y LA SALA PRIMERA DUAL DEL MISMO TRIBUNAL MP. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ y se ordene la concesión del recurso de apelación interpuesto en término y otorgado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia en el trámite del proceso bajo radicado 63001-3340-005-2017-00076-00>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en contra de la Nación-Policía Nacional, en la que pretendía la nulidad de la Resolución No. 7938 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual fue retirada del servicio activo. 3.2.- El 29 de enero de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- Apeló la anterior decisión; no obstante, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación por no ser sustentado en debida forma. 3.4.- Frente a la referida decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. 3.5.- Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de queja y, adecuó la oposición presentada al recurso de súplica. 3.6.- La Sala Primera Dual del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 26 de noviembre de 2020, a través del cual se confirmó la decisión del 24 de

septiembre de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia mediante las decisiones proferidas el 24 de septiembre y el 26 de noviembre de 2020, toda vez que no se concedió el recurso de apelación que fue interpuesto en término.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Defensa Nacional argumentó que la acción de tutela no establece ni argumenta las causales de procedibilidad, defectos o vicios de fondo que aparentemente fueron vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío al confirmar el auto de primera instancia, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación. 5.1.- Por otra parte, indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 5 de agosto de 2021, en tanto que la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío fue notificada el 1º de diciembre de 2020, por lo que la accionante dejó transcurrir más de 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.2.- Advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante con las decisiones adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, puesto que la accionante no cumplió la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, al no atacar la motivación del juzgado en primera instancia en el medio de control de nulidad y

establecimiento del derecho. 5.3.- La autoridad accionada, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 7.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite la acción de tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 8.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional2. 9.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues

en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 10.- De conformidad con el expediente digital remitido, la Sala pudo constatar que el auto que resolvió el recurso adecuado de súplica fue notificado mediante estado electrónico el 27 de noviembre de 2020. La tutela se presentó el 6 de agosto de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de 8 meses. 11.- La accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. 12.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Yesika Milena Gómez García, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por

Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...