🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05167-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05167-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Con los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener el derechos pensional [L]a Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante van dirigidos en contra de las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará en relación con la sentencia del 3 de junio de 2021 que aclaró la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia. En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con los cargos formulados contra la decisión judicial. El cargo planteado por el accionante se refiere a que siendo las providencias del 30 de octubre de 2020 y la del 3 de junio de 2021 una unidad inescindible, contrario a la claridad, precisión y comprensión, la autoridad

cuestionada creó confusión porque, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales, al agregar la frase “una vez acreditado el retiro definitivo” no expuso con claridad cuál era el IBL que debía aplicarse, si el de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos pensionales o los precedentes al retiro del servicio Al respecto la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia del 3 de junio de 2021 que aclaró de oficio la sentencia del 30 de octubre de 2020, precisó : “En ese sentido, si bien en la parte considerativa se indicó que, al momento de liquidar la pensión debían ser incluidos los factores, prima de productividad y bonificación judicial, no debe entenderse que el periodo se limita al último año de servicios, sino, tal como lo plantea el acto administrativo acusado y se resuelve en la parte resolutiva de la sentencia y las restantes consideraciones, que deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esa novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la autorización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década.” (…) En ese orden, la autoridad cuestionada aclaró de oficio que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales y respecto del ingreso base de liquidación, agregó dos factores salariales que el accionante había

devengado en el último año porque considero que incluirlos “no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores”, los cuales no habían sido incluidos en “la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014”. Así, los argumentos que formula el accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean inconformidades del accionante respecto de la interpretación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues respecto de la solicitud en la que el accionante requiere que dicha autoridad aclare “si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales”, en el proveído del 3 de junio de 2021, aquella aclaró Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co que “deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse” y que tal consideración deberá tenerse en cuenta “una vez acreditado el retiro definitivo”.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05167-00(AC)

Actor: JHON JAIRO ACERO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA Referencia: Acción de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jhon Jairo Acero Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon Jairo Acero Osorio a través de apoderado judicial1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión justa y equitativa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2020 y el auto sin número del 3 de junio de 2021, proferidos por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-002-2016-00032-01 (P-1171-2018).

1.2. Hechos 1.2.1. Jhon Jairo Acero Osorio, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incluyendo los factores salariales dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y bonificación judicial devengados durante el último año de servicios. 1.2.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. Como fundamento de su decisión sostuvo2: “(…) Ahora en lo que respecta a la conclusión a que se ha arribado, esto es, ser el actor un presunto beneficiario del régimen especial del Decreto Ley 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 (art. 2), para el juzgado el actor perdió dicha calidad, en razón al hecho de su afiliación a un fondo privado como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS, la cual se encuentra acreditada en el proceso al ser reconocido por el demandante en el recurso de reposición que presentara contra la Resolución No. 07316 del 27 de febrero de 2012, expedida por el extinto ISS, así como la certificación realizada por la Subdirectora de Talento Humano del suprimido DAS34 y en la comunicación visible a folio 72 y s.s. del expediente, que dan cuenta de las cotizaciones que fueran enviadas a tal entidad privada en el período comprendido entre el 01 de noviembre

de 1994 y el 31 de marzo de 19955, es claro que tal circunstancia cercena de raíz la posibilidad de éste para ser beneficiario del régimen especial de transición contemplado para las personas que ejercían actividades de alto riesgo en 1 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26FD036C947E9F61

3501A2F6FB639E5B E03B7E6BE8DA7DEE 9380F1FF9FE6EF92.

2 Páginas 147 y 148 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. 3 Cita original:” Conforme a la certificación laboral obrante en el archivo digital GEN-CER-SS-2013680036263020130522230001, almacenada en el CD que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, visible a fl. 53 del expediente”. 4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 5 Cita original: “También así lo acreditan los archivos digitales GER-CER-SS-20136800362630-20130522330416, GERCER-SS-20136800362630-20130522230001 y GER-CER-SS-20136800362630-20130522230002 almacenados en el CD que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, visible a fl. 53 del expediente y el documento obrante a folio 73 del expediente”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 www.consejodeestado.gov.co entidades como el extinto DAS y por ende extingue el acceso a la reliquidación pensional pretendida por el actor en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1835 de 19946, regulatorio del régimen especial del cual fue declarado beneficiario el actor sin serlo en la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014, que reconoce el derecho pensional al accionante. Empero el despacho en aras de no desmejorar la situación del aquí accionante, quién acudió a la jurisdicción en busca de corregir su prestación, no puede, en aplicación del principio de congruencia y favorabilidad laboral, tomar determinación adicional sobre este último aspecto en detrimento de sus intereses, ya que el mero traslado de régimen sin contar con los 15 años de servicios exigidos por la jurisprudencia para autorizar el regreso al régimen de prima media especial por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran acreditados y por tanto, se itera el actor perdió el beneficio que le representaba dicho régimen, y aun pasando desapercibido lo anterior, si fuera el demandante beneficiario de dicho régimen especial como se ha decantado precedentemente la liquidación de su pensión no puede ser de otra forma que bajo los apremios del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que obliga en cuanto a la liquidación pensional del actor a que la misma sea efectuada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la entidad demandada. En síntesis, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no queda camino diferente para esta sede judicial que negar las súplicas de la demanda, por lo que resulta innecesario ahondar en mayores consideraciones respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.

6. Se condenará en costas a la parte vencida (…)”7. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de sentencia del 30 de octubre de 2020 que revocó la decisión de primera instancia, así8: “1. REVOCASE la sentencia proferida por el juzgado de instancia, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 3825 del 08 de enero de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del señor Jhon Jairo Osorio Acero, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo cotizado en los diez (10) años previos

a la adquisición de los requisitos para pensionarse, teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, incluyendo la prima 6 Cita original: “(…) PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. 7 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Páginas 219 y 221 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co de productividad y la bonificación judicial en la proporción en que fueron devengados durante el periodo a considerar para establecer el monto de la pensión, por lo considerado. Se ordena el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinar anterior a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que si hay lugar, efectúe de

manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante.

CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A estas sentencias se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. Sin costas en esta instancia, conforme lo brevemente expuesto.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.”9. 1.2.3.1. Como fundamento de su decisión el Tribunal indicó10: “En el sub lite, el demandante cotizó los siguientes factores salariales, según certificación de salarios mes a mes expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional (fl. 30 Cdno. 1): sueldo básico, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, últimos que no fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos enjuiciados, ya que la entidad demandada solo tomó como factores de liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, encuentra la Sala que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, se debe ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y la bonificación

judicial devengadas en el último año de servicio, aquellos dos emolumentos, en atención a que se encuentra demostrado en el plenario que se realizó por parte de la entidad empleadora el correspondiente aporte a la pensión por imperativo legal. (…) 8.5.1. El demandante por prestar sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el año 1990 se encuentra amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, por ende, le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, Decreto 1047 de 1978 y Decreto 1933 de 1989. 8.5.2. Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez, con la inclusión de los factores salariales dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y además con aquellos que se acredite su respectiva cotización al 9 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 10 Páginas 219 y 220 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Sistema General de Pensiones, conforme a pronunciamiento en sede de unificación del Consejo de Estado y Corte Constitucional”.11. 1.2.4. Dada la diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia

respecto del período a tener en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, esto es el último o los últimos diez años, previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, la parte demandante del proceso ordinario, mediante apoderado presentó el 9 de diciembre de 2020, solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de octubre de 2020, con el fin de que, se ajustara la decisión resolutiva a la parte motiva. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia complementaria del 3 de junio del año en curso12, respecto de la solicitud de corrección, sostuvo: “ (…) Estimó este Tribunal, como parte de las consideraciones tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia: “En el sub lite, el demandante cotizó los siguientes factores salariales, según certificación de salarios mes a mes expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional (fl. 30 Cdno. 1): sueldo básico, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, últimos que no fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos enjuiciados, ya que la entidad demandada solo tomó como factores de liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, encuentra la Sala que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, se debe ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y la

bonificación judicial devengadas en el último año de servicio, aquellos dos emolumentos, en atención a que se encuentra demostrado en el plenario que se realizó por parte de la entidad empleadora el correspondiente aporte a la pensión por imperativo legal”. En ese sentido, si bien en la parte considerativa se indicó que, al momento de liquidar la pensión debían ser incluidos los factores, prima de productividad y bonificación judicial, no debe entenderse que el periodo se limita al último año de servicios, sino, tal como lo plantea el acto administrativo acusado y se resuelve en la parte resolutiva de la sentencia y las restantes consideraciones, que deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esa novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la autorización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década. En ese sentido, en el caso de marras no se reúnen los presupuestos del precepto normativo citado, que pudieran dar lugar a la corrección de la providencia, habida cuenta la solicitud de corrección no consiste en un error aritmético, por omisión, cambio o alteración de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y en consecuencia no se accederá a tal petición. Cuando el Tribunal señaló como parte de sus consideraciones, que ““teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; así

como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF

6801907D73DF2B18 32E02C45AA3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co año de servicio”, fue básicamente porque la entidad cuando hizo la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014, no incluyó dichos factores, y que según el hecho 3.9 de la demanda, fueron percibidos por el aquí demandante durante el último año, periodo que se extendió entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 -situación que fue corroborada con la prueba documental-, lo que en todo caso no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores, por lo que este aspecto habrá de ser aclarado de oficio por la Sala. (…)”13. 1.3. Pretensiones de tutela Jhon Jairo Osorio Acero, en su escrito de tutela pidió14: “En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, artículo 29 constitucional, y su apéndice de claridad en las sentencias judiciales, conexo con el principio de legalidad y de congruencia, invoco su amparo para que mediante sentencia se ordene al Tribunal Tutelado que, dentro

de cuarenta y ocho horas, ACLARE su sentencia judicial del 30 de octubre de 2020, despejando la incongruencia sustancial entre la parte motiva y la resolutiva de esa determinación, disponiendo dentro de su libertad judicial si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales.”15. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Jhon Jairo Osorio Acero indicó que siendo las providencias del 30 de octubre de 2020 y la del 3 de junio de 2021 una unidad inescindible, contrario a la claridad, precisión y comprensión, la autoridad cuestionada creó confusión porque, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales, agregó la frase “una vez acreditado el retiro definitivo” lo cual generó mayor inquietud. Por lo anterior, sostuvo que, la autoridad cuestionada no expuso con claridad cuál era el IBL que debía aplicarse, si el de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos pensionales o los precedentes al retiro del servicio. En ese sentido, manifestó que tampoco era procedente que Colpensiones al cumplir el fallo judicial, utilizara el IBL de los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, pues el Tribunal anuló parcialmente la Resolución GNR 3824 del 8 de enero de 2014 en lo concerniente al IBL allí dispuesto, ordenando que fuere el 75% del promedio cotizado en los diez años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse.

1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de agosto de 202116, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y cómo tercero interesado al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Página 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26FD036C947E9F61 3501A2F6FB639E5B E03B7E6BE8DA7DEE 9380F1FF9FE6EF92. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Archivo electrónico, identificado con certificado: F888D74E4DFBB0D7 1D8BEADC162B2CDB ECECAD04C20DE785

A7F6DA9405E602D8.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda17 solicitó que se niegue el amparo e indicó que: “La duda acerca del límite temporal que permite establecer el IBL, se resuelve con la lectura de la sentencia de primera instancia, 30 de octubre de 2020, así como el auto complementario del 3 de junio de 2021, donde fue clara la Sala en advertir

que el monto de la pensión sería equivalente al promedio de lo cotizado en los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, una vez acreditado el retiro del servicio. De ahí que este Tribunal encuentra respaldada su postura en el contenido de las providencias emitidas en el trámite del proceso ordinario”18 En ese sentido, sostuvo que realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales en relación con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación propias de las decisiones judiciales, pues si la decisión adoptada no es la esperada por la parte accionante, esto no implica que exista un defecto en la providencia. Agregó que, para verificar la existencia de un defecto en la sentencia proferida, tal yerro debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, ya que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional, pues esto significaría invadir la órbita de la competencia y autonomía del juez ordinario. Finalmente indicó que, la providencia objeto de censura no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante pudo hacer uso de los mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho a la defensa y contradicción, se cumplieron las etapas procesales, y se valoraron las pruebas, por lo que, las pretensiones del accionante es que el juez constitucional realice el estudio del caso como si fuera una instancia adicional.

1.5.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general19 para, luego, en caso de resultar 17 Achivo electrónico, identificado con certificado: 2790F26F3020A288 4FEAAF50144994B1 E217C5. 18 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 19 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

8 www.consejodeestado.gov.co superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial20. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las providencias objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, profirió las providencias, que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...