CE-11001-03-15-000-2021-05168-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05168-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y
SUBSIDIARIEDAD
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó la del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [F.A.I.I.] contra la tutelante (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), y (ii) las decisiones de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en su orden, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), con la que se confirmó la de 10 de septiembre de 2020, dictadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33-010-2016-00058-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala encuentra que, frente a la exigencia de la inmediatez,] la sentencia de 21 de
noviembre de 2004 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015 y el auto de 8 de marzo de 2018 cobró firmeza el 14 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto 2021, es decir, frente a la primera, seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días después, y respecto del segundo, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días después, términos que no evidencian la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) [Frente a este punto,] en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero a suspender los efectos de las providencias de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y 8 de marzo de 2018 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja. (…) Por último, se anota que, en todo caso, se encuentra en curso al interior de esta Corporación un recurso extraordinario de revisión, encaminado a determinar si la reliquidación pensional ordenada en favor del señor [F.A.I.I.] por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) en la sentencia de 21 de noviembre de 2014, es contraria o constituye un abuso palmario del derecho, como lo arguye la tutelante, lo que garantiza su debido proceso y que exista un nuevo pronunciamiento judicial de
fondo sobre el particular. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05168-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE TUNJA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Catorce (14)
Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La UGPP, que actúa a través del subdirector de defensa pensional de ese organismo, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo de Boyacá y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja. Como consecuencia de lo anterior, pide suspender «[…] hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión» los efectos de (i) los fallos de 21 de abril y 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en su orden, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Antonio Iregui Iregui en su contra (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00) y confirmó esa decisión; y (ii) las providencias de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las que se ordenó 2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP)
seguir adelante la ejecución y se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, respectivamente, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), que confirmó la última de las determinaciones judiciales, adoptadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33010-2016-00058-00. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el señor Francisco Antonio Iregui Iregui nació el 6 de noviembre de 1950, prestó sus servicios al Estado2 entre el 24 de agosto de 1974 y el 31 de julio de 2012 y el último cargo que desempeñó fue como magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 1676 de 22 de julio de ese año, le concedió pensión de jubilación «[…] con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en cuantía de $12.678.681.43 M/CTE., efectiva a partir del 01 de abril de 2011 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio […]». Que, con Resolución UGM 57539 de 25 de octubre de 2012, se adicionó el acto administrativo de reconocimiento pensional, en el sentido de ordenar […] el descuento por aportes a pensión sobre los factores que se cotizó […]», la que fue objeto de recurso de reposición, desatado mediante Resolución UGM 57726 de 31 siguiente, con la que se revocó la determinación recurrida, modificó la Resolución 1676 de 2011 y dispuso el «[…] pago de la pensión en
cuantía de $14.167.500 aplicando los topes de 25 SMMLV establecido en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012». Dice que, con posterioridad, el señor Iregui Iregui solicitó la reliquidación de su prestación social, lo que le fue negado por conducto de Resolución 6188 de 12 de febrero de 2013, con fundamento en que «[…] le es aplicable el límite previsto en el Decreto 510 de 2003, toda vez que [su] cargo […] no [se] encuentra dentro de listado taxativo de [los] exceptuados de la aplicación de dicho tope legal […]», decisión administrativa confirmada con Resoluciones RDP 15783 y RDP 18084 de 9 y 22 de abril siguientes, en su orden. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 En la Rama Judicial entre el 24 de agosto de 1974 y el 31 de agosto de 1980, como personero municipal de Villavicencio desde el 28 de diciembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1983, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 10 de junio de 1985, en
la Defensoría del Pueblo desde el 8 de junio de 1993 hasta el 22 de octubre de 1995 y de nuevo en la Rama Judicial del 23 de octubre de 1995 al 31 de julio de 2012. 3
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Que, por lo anterior, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos anotados en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja que, con sentencia de 21 de abril de 2014, accedió3 a las pretensiones formuladas; determinación confirmada el 21 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), al considerar que el derecho a la pensión se causó «[…] antes del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, […] no se vio limitado por los topes pensionales previstos en el
A. L. No. 01 de 2005».
Sostiene que comoquiera que, con Resolución RDP 16645 de 28 de abril de 20154, declaró «[…] la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial», el señor Iregui Iregui promovió trámite ejecutivo en su contra (expediente 15001-33-33-010-2016-00058-00), el cual
correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que el 24 de agosto de 2017 libró mandamiento ejecutivo5, contra el que formuló recurso de reposición, despachado desfavorablemente el 9 de noviembre de ese mismo año, el 8 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, el 26 de septiembre de 2019 decretó el embargo y retención de dineros y el 10 de septiembre de 2020 modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, providencia confirmada el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que el 3 de abril de 2018 presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-25-0000-2018-00352-00) contra la precitada sentencia de 21 de noviembre de 2014, comoquiera que se aparta de los «[…] artículo[s] 36 de la Ley 100 de 1993 [y 3º] del Decreto 510 de 2003[,] la Ley 797 de 2003, la reiterada jurisprudencia proferida por la […] Corte Constitucional mediante las sentencias C 168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015 [y el] [a]uto 227 de 2017», el cual fue admitido el 2 de 3 En la aludida sentencia se ordenó «[…] RELIQUIDAR el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Dr. FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado, 01 de agosto de 2012, en cuantía del 75%, de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicio, sin limitarla a tope pensional alguno». 4 La cual fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con Resoluciones RDP 28622 de 13 de julio y RDP 33002 de 12 de agosto, ambas de 2015, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 5 «[…] por el valor de $88.788.364 por concepto de diferencia pensional, por la suma de $1.718.484 por concepto de indexación, por los intereses moratorios causados frente a lo adeudado por la entidad, por la suma de $1.007.148 por concepto de costas y agencias en derecho reconocidas en el proceso ordinario, más las costas y agencias en derecho en este proceso». 4
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) marzo de 2020 y dentro del que se dictó auto de pruebas el 12 de marzo de 2021, no obstante, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo.
Aduce que, con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en el trámite ejecutivo, expidió Resolución RDP 17620 de 18 de mayo de 20186, por cuyo conducto se «[…] orden[ó] reliquidar la pensión […] del señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, […] elevando [su] cuantía […] a la suma de $15.666.191 M/CTE, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012, y hasta el 01 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó limitar la mesada pensional a los
topes máximos legales, de conformidad con lo establecido en la sentencia C258 de 2013». Que las sentencias de 21 de abril y 21 de noviembre de 2014 incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que, según las Leyes 4ª de 1976, 100 de 1993 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005, el señor Iregui Iregui «[…] no [está] exonerado de [la] limitación [de topes pensionales] […], no solo por la fecha de adquisición del estatus de pensionado ocurrida el 06 de noviembre de 2005 […]», sino también por «[…] su reconocimiento pensional [efectuado el] 22 de julio de 20[11,] [y su] retiro definitivo del servicio [el] 01 de agosto de 2012 [...]», no obstante, las autoridades accionadas desconocieron la aludida normativa para acceder a las pretensiones de la demanda lo que quebranta sus garantías superiores. Afirma que en el caso sub judice se configura un perjuicio irremediable para el erario y la sostenibilidad fiscal, por cuanto «[…] el recurso extraordinario de revisión no admite medidas provisionales […]», lo que implica que pese a su interposición «[…] se deba[n] [cumplir] las órdenes judiciales y pagar la mesada sin topes[,] es decir[,] con un valor muy superior al que realmente tiene derecho […]» el señor Iregui Iregui, lo que representa para la entidad reconocerle la suma de «[…] $66.997.366,68 M/cte como valor de
retroactivo».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja y dispuso vincular al
6Acto administrativo, mediante el cual se revocaron las Resoluciones «[…] RDP 028622 del 13 de julio de 2015 y RDP 033002 del 12 de agosto de 2015, y en su lugar se resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la […] RDP 016645 del 28 de abril de […]» ese año. 5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señor Francisco Antonio Iregui Iregui, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del ponente de la providencia reprochada, sostienen que «[…] al momento en que se produjo el pronunciamiento judicial ahora cuestionado éste contó con soporte en posición jurisprudencial desarrollad[a] por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción (superior jerárquico), cosa distinta, es que la base de la decisión, con posterioridad a esa fecha perdiera vigencia, aspecto que debe ser evaluado precisamente por
el Juez extraordinario dentro del recurso de revisión que promovió la UGPP, [de lo que se advierte que] en este asunto se cuenta con [un] mecanismo idóneo y eficaz para que se [revise] la decisión judicial, lo cual permite señalar que no se cumple […] uno de los requisitos genéricos de procedibilidad […]», esto es, la subsidiariedad. 2.1.2 El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá se opone al presente trámite constitucional, puesto que «[…] las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y del mismo ejecutivo promovido […] contra la [tutelante], se surtieron observando no sólo el principio de legalidad sino el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas, razón por las que todas ellas resultaron ajustadas a la normatividad que regula la materia». Señala, además, que «[…] al momento de dictar sentencia [en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], se determinó que el régimen aplicable al señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, era el establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, sin perder de vista que […] no le eran aplicables el Decreto 510 de 2003, ni el Acto Legislativo 01 de 2005 […]», y, en cuanto al trámite ejecutivo, se analizó «[…] si la mesada pensional a la que [aquel] tenía derecho […] debía limitarse a los topes fijados por […]» la aludida normativa y se arribó a la misma conclusión, por lo que se libró mandamiento de pago.
2.1.3 El señor Franciso Antonio Iregui Iregui expresa que en el sub lite no se satisfacen los presupuestos de (i) subsidiariedad, toda vez que «[…] es evidente que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por la entidad pensional […]», y (ii) inmediatez, porque el fallo 6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del proceso ordinario de primera instancia se dictó el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mientras que el […] de segunda instancia se profirió [el 21 de noviembre siguiente] por el Tribunal Administrativo de Boyacá […], habiendo transcurrido un término que se aproxima a los seis años, lo que a todas luces rebasa el plazo prudencial de los seis meses que concede la jurisprudencia […]». Asimismo, arguye que «[…] tampoco procede [...] como mecanismo de urgencia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que […] la entidad pública demandada ha acudido a todos los medios posibles para eludir el pago de sus obligaciones […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide, entre otras cosas, se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 21 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-014-2013-00169-00; y (ii) 21 de noviembre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó aquella. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de noviembre de 2014, por ser la que, al decidir el recurso de apelación 7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuesto contra la de 21 de abril de ese año, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá
(sala de decisión 3) confirmó la del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Antonio Iregui Iregui contra la tutelante (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), y (ii) las decisiones de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en su orden, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), con la que se confirmó la de 10 de septiembre de 2020, dictadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33-010-2016-00058-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate
jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura 8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de 9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta
de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de 10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05168-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucional
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