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CE-11001-03-15-000-2021-05171-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05171-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a corporación judicial accionada, en su intervención en esta acción, manifestó que el auto controvertido fue notificado el 24 de enero de 2020; sin embargo, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se aprecia que allí se consignó que fue notificado por estado el 27 de enero de 2020 . Sobre el particular, se denota que con ninguna de esas fechas se puede entender superado el requisito de inmediatez, como se explicará a continuación. En efecto, aun si el plazo se cuenta a partir de la última de ellas, se encuentra que el proveído adquirió ejecutoria el 30 del mismo mes y año , y, en ese orden, el término para presentar la acción de tutela inició el 31 de enero de 2020 y venció el 31 de julio de 2020. No obstante, el mecanismo de la referencia fue interpuesto hasta el 17 de mayo del año en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En todo caso, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que el

presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. (…) La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento que justifique por qué interpuso el mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente para el efecto, esto es, seis meses, y al revisar el acervo probatorio tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a este mecanismo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito o una circunstancia de debilidad manifiesta que permita de manera excepcional conocer la petición de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

F.T: 235

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05171-00 (AC)

Actor: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Incumplimiento del requisito de inmediatez y ausencia de una justificación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jesús Antonio Martínez Alonso instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, por los perjuicios causados con ocasión del no pago de las sumas adeudadas por la elaboración y diseño del proyecto sobre la red y planta de distribución de agua potable para dicha entidad territorial. El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, tras encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pero la autoridad judicial precitada no lo concedió por extemporáneo. b) Recurso extraordinario de revisión El 21 de marzo de 2019 el señor Martínez Alonso presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el

Juzgado referido. No obstante, el 22 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso por no haberse instaurado oportunamente. c) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al expedir el auto del 22 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, a su juicio, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debió suspenderse por el cese de actividades de la Rama Judicial en los años 2018 y 2019 como causa de los paros y la vacancia judicial, tal y como lo señala el artículo 118 del Código General del Proceso y la sentencia C-767 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, 2 estimó que aquel contaba con un plazo de cinco años para presentar dicho recurso y no de un año como erróneamente lo concluyó el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 2.° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tramitar el recurso extraordinario de revisión y preceptuar al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

proferida el 12 de diciembre de 2017 en el proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Fernando Iregui Camelo aseguró que la presente acción de tutela es improcedente porque, en primer lugar, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de revisión, tales como el recurso de reposición y de queja, y, en segundo lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia que se discute fue notificada el 24 de enero de 2020 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 6 de agosto de 2021. Así mismo, resaltó que el accionante tampoco identificó una causal especifica de procedencia, sino que simplemente discutió la interpretación realizada por esa colegiatura sobre las normas procedimentales del CPACA. Aunado a ello, señaló que, si en gracia de discusión, se adecuara la argumentación del accionante a la causal del defecto procedimental absoluto, esta no estaría llamada a prosperar, puesto que en el auto del 22 de enero de 2020 la corporación judicial no incurrió en error protuberante o grosero, sino que, por el contrario, realizó una exegesis sistemática de la normativa precitada. En esa medida, explicó que no se configura dicho defecto por la circunstancia de calcular el término de un año para interponer el recurso sin suspenderlo por algún cese de actividades o vacancia judicial, puesto que la jurisprudencia del Consejo

de Estado ha sido enfática en señalar que los días en los que el despacho judicial estuviere cerrado con ocasión a los paros o vacancias judiciales no interrumpen los términos expresados en meses o años, sino que si el plazo se vence mientras el despacho estaba cerrado se extiende hasta el primer día hábil siguiente. En ese sentido, aclaró que la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa fue proferida y notificada en estrados el 12 de diciembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2018, por lo cual la parte tenía 3 hasta el 28 de febrero de 2019 para interponer el mencionado recurso, pero sólo lo hizo hasta el 21 de marzo de 2019, por lo que no podía concederse. Por último, precisó que el término de 5 años contemplado en el inciso 4.° del artículo 251 del CPACA era inaplicable al caso sub examine, en razón a que la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y no decretó ningún reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o un fondo de igual naturaleza. Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente esta acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones invocadas en ella. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o

Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4

I. Interposición de la acción de tutela El señor Jesús Antonio Martínez Alonso solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la providencia del 22 de enero de 2020, puesto que, para calcular el término de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, no tuvo en cuenta que la Rama Judicial en los años 2018 y 2019 cesó sus actividades por causa de los paros y la vacancia judicial, por lo que dicho plazo debió interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso y en la sentencia C-767 de 2010. Así mismo, señaló que para presentar el mentado recurso no sólo disponía de un año, sino de cinco, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 2.° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, de lo expuesto se advierte que el hoy accionante discute la providencia emitida el 22 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al respecto, como la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario precisar que, en relación con

el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden, en el sub lite, se observa que la corporación judicial accionada, en su intervención en esta acción, manifestó que el auto controvertido fue notificado el 24 de enero de 2020; sin embargo, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se aprecia que allí se consignó que fue notificado por estado el 27 de enero de 20203. Sobre el particular, se denota que con ninguna de esas fechas se puede entender superado el requisito de inmediatez, como se explicará a continuación. En efecto, aun si el plazo se cuenta a partir de la última de ellas, se encuentra que el proveído adquirió ejecutoria el 30 del mismo mes y año4, y, en ese orden, el 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial al consultar el número de radicado

25000233600020190023100. 4 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los 5 término para presentar la acción de tutela inició el 31 de enero de 20205 y venció el 31 de julio de 2020. No obstante, el mecanismo de la referencia fue interpuesto hasta el 17 de mayo del año en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En todo caso, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos6 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación

de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento que justifique por qué interpuso el mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente para el efecto, esto es, seis meses, y al revisar el acervo probatorio tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a este mecanismo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito o una circunstancia de debilidad manifiesta que permita de manera excepcional conocer la petición de amparo.

En esa medida, se colige que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF 7 8

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