CE-11001-03-15-000-2021-05174-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05174-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción La señora [J.P.P.C.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 5 de mayo de 2021. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución No. 4595 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora [J.P.P.C.], y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada. (…) se observa que: (i) el 6 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4595 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [J.P.P.C.]”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico julypaulina95@hotmail.com, que fue el buzón web que suministró la accionante para efectos de ser notificada. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 5 de agosto de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que encontrándose en trámite este mecanismo de protección constitucional, la autoridad accionada ocasionó con su actuar que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera por lo que, cualquier pronunciamiento de fondo por parte de este juez constitucional resultaría inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05174-00(AC)
Actor: JULY PAULINA PÉREZ ACOSTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de la práctica
jurídica como requisito para optar al título de abogada – declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora July Paulina Pérez Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de agosto de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, la señora July Paulina Pérez Acosta, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la solicitud enviada a través de correo electrónico que elevó el 5 de mayo del 2021, con la que pretendía que se le reconociera la práctica jurídica que realizó por desempeñar funciones jurídicas en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, y en la Inspección de Policía comuna No. 1BAlcaldía Distrital de Cartagena de Indias, como requisito para obtener el título de abogada.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho
fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
“PRIMERO: Tutelar mi Derecho Fundamental, a presentar peticiones, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, siendo vulnerado por
la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA del C. S. de la J.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ordenar la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del C. S. de la J., que en el término no superior a UN (1) día hábil, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 05/05/2021.”. (sic a toda la cita). 1 El expediente subió al Despacho el 19 de julio de 2021. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora July Paulina Pérez Acosta cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Corporación
Universitaria Rafael Núñez, ubicada en CartagenaBolívar.
5. La accionante fue nombrada como contratista en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUEdel 12 de febrero de 2020 al 11 de diciembre de 2020. Luego el 15 de enero de 2021 se posesionó como auxiliar jurídico Ad Honorem en la Inspección de Policía comuna No. 1BAlcaldía Distrital de Cartagena de Indias, con el fin de realizar su práctica jurídica. El 16 de marzo
de 2021, la inspectora de policía aceptó su renuncia por cuanto “cumplió bien y fielmente con los deberes del cargo”.
6. El 5 de mayo de 2021, la tutelante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La señora July Paulina Pérez Acosta aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental “de petición”, comoquiera que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no había expedido el acto administrativo mediante el cual se resolviera el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 5 de mayo de 2021.
8. Advirtió que solo hasta el 10 de junio del año en curso, un mes después de presentada la documentación, la entidad acusó el recibo de su solicitud.
9. Finalmente, señaló que la referida omisión le impide certificar ante la Corporación Universitaria Rafael Núñez que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica, a efectos de que se le otorgue su título profesional de abogada. En este punto, precisó: “El derecho fundamental de petición se encuentra instituido en el art. 23
Superior, regulado de manera expresa en el art. 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado temporalmente por el art. 5º del Decreto 491 de 2020, el término legal
para resolver la petición se encuentra vencido”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
10. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital3, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
11. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, sostuvo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
12. Al efecto, indicó que expidió la Resolución N° 4595 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora July Paulina Pérez Acosta, información que le fue notificada el 6 de agosto de 2021 al correo electrónico julypaulina95@hotmail.com, el cual suministró la tutelante para efectos de ser informada.
13. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora July Paulina Pérez Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 3 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 86629, 86630 y 86631 del 30 de agosto de 2021.
15. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el derecho fundamental de petición de la señora July Paulina Pérez Acosta, por la omisión en resolver el trámite que inició el 5 de mayo de 2021, dirigido a la expedición del acto administrativo que apruebe la realización de su práctica jurídica?
16. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii)
análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela
17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
18. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. De la carencia actual de objeto
19. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
20. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
21. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación
sobreviniente. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
22. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho
fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7” (Negrita propia del texto).
23. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8
24. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto
de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”9.
25. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
26. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos
casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.10
27. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13”.14” (Negrita y subrayado fuera de texto).
28. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para
formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: 9 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 14 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto)
29. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21
30. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
31. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho
para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 15 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 16 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 2.5. Caso concreto
32. La señora July Paulina Pérez Acosta aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, no había expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 5 de mayo de 2021.
33. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución No. 4595 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora July Paulina Pérez Acosta, y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada.
34. En ese orden de ideas, la Sala verificará si la autoridad accionada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó en debida forma a la señora July Paulina Pérez Acosta.
35. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó
copia digital del siguiente acto administrativo:
36. Así mismo, aportó la siguiente captura de pantalla:
37. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 6 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4595 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a July Paulina Pérez Acosta”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío
copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico julypaulina95@hotmail.com, que fue el buzón web que suministró la accionante para efectos de ser notificada.
38. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 5 de agosto de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que encontrándose en trámite este mecanismo de protección constitucional, la autoridad accionada ocasionó con su actuar que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera por lo que, cualquier pronunciamiento de fondo por parte de este juez constitucional resultaría inane.
2.6. Conclusión
39. En ese orden, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4595 de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica a la señora July Paulina Pérez Acosta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por la señora July Paulina Pérez Acosta, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.