CE-11001-03-15-000-2021-05176-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05176-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con la presunta omisión de resolver la solicitud presentada por la parte accionante el 22 de abril de 2021, incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia? (…) El 22 de abril de 2021, la parte accionante solicitó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, radicado número 25000-23-36-000-2016-00477-01. Por no encontrarse el expediente en poder de la corporación precitada, el 9 de julio de 2021, la parte accionante pidió las copias a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Posteriormente, el expediente fue allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2021 y el 24 del mismo mes y año, la Secretaría de la corporación asignó cita a la parte accionante para que fuera a tomar las copias del expediente el 26 de agosto de 2021. La parte accionante compareció y diligenció el formato de solicitud de copias el 26 de agosto de los corrientes en horario de 11:00 a.m. a 01:00 p.m. quedando constancia que le serían entregadas
el 31 de agosto de 2021. De conformidad con lo anterior, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05176-00(AC)
Actor: ANEDT MARIZA PEÑA FAJARDO Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela por derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / Trámite en la expedición de copias procesales / Medio de control de reparación directa / Carencia actual de objeto por hecho superado
1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Anedt Mariza Peña Fajardo y el señor Santiago Bernal Peña, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de
respuesta a la solicitud de copias del expediente formulada dentro del medio de control de reparación directa, radicado número 25000-23-36000-2016-00477-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 22 de abril de 2021, la parte accionante solicitó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que expidiera copia íntegra del expediente de reparación directa radicado número 25000-23-36-0002016-00477-01, sin embargo, mediante constancia secretarial de 30 de abril de 2021, se indicó que el mismo había sido devuelto al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. A través de correo electrónico enviado el 9 de julio de 2021, se solicitó nuevamente el expediente, esta vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, pero se le informó que no era posible dar trámite a su petición porque los documentos se encontraban en el Consejo de Estado, corporación en la cual se surtía la segunda instancia del proceso. 2 A la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido las copias en cuestión y no se tiene indicio alguno de dónde se encuentra el expediente.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se proteja el derecho fundamental al acceso de justicia, y por consiguiente, se ordene expedir las copias de la totalidad del expediente».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el no expedir las copias del expediente
de reparación directa constituye una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, porque restringe las garantías necesarias para ejercer su derecho de acción, el cual, para el caso en cuestión, consiste en que necesitan realizar un estudio jurídico de la posibilidad de asistir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que resuelvan sus pretensiones. Indica que, aun cuando un proceso haya sido archivado, cualquier parte interesada puede solicitar el desarchivo pagando los gastos procesales debidos, por lo que en el presente asunto no hay justificación para la demora y desaparición del expediente, a pesar de haber sido ya notificada la sentencia por correo electrónico, de conformidad con las constancias secretariales.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y al Consejo de Estado – Sección Tercera –
3 Subsección A, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, rindió informe y
señaló que en el asunto bajo estudio se dictó sentencia el 5 de marzo de 2021 y el 23 de marzo siguiente el despacho le entregó el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera para el trámite de notificación y devolución al a quo, dependencia que el 30 de abril de 2021 registró la siguiente anotación “DEVOLUCIÓN ENTIDAD DE ORIGEN”. Indicó que, con ocasión de la tutela de la referencia, se le solicitó un informe a la secretaria de la Sala sobre el trámite posterior a la sentencia, quien, mediante escrito del día de hoy, indicó que la petición del 22 de abril de 2021 de la parte actora no fue recibida, en cuanto el correo electrónico al que se envió contenía un error de digitación1. De otro lado, en cuanto a la entrega del expediente, explicó que fue entregado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 4 de agosto de 2021, dado el “alto número de devoluciones y los requerimientos de bioseguridad que se deben atender al momento de realizar las entregas” y que, al verificar la información registrada en el aplicativo Samai, obra constancia de entrega con sello de recibido del pasado 4 de agosto de 2021. Además, resaltó que al revisar en el sistema de gestión judicial Siglo XXI 1 Se remitió al ces3secr@consejoestado.ramajudicial.govea.co, pese a que el correcto era ces3secr@consejodeestado.gov.co. 4 las actuaciones surtidas por el a quo luego de la entrega, se observa que ya se le dio respuesta al peticionario, en el sentido de fijar fecha para el trámite de las copias para el 26 de agosto de 2021.
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, contestó la acción y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la solicitud que se estudia. Manifestó que el expediente del medio de control de reparación directa cuyas copias pidió la parte accionante regresó esa corporación el 4 de agosto de 2021 y, una vez cumplido el término de cuarentena, fue entregado a la Secretaría de la Sección Tercera para que procediera a tomar las respectivas copias, cita que fue agendada para el 26 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
5 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con la presunta omisión de resolver la solicitud presentada por la parte accionante el 22 de abril de 2021, incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia.
Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos 6 fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la
acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem. 7 La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es
perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional6 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado7. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19918. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño9. 5 Ibídem. 6 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.10
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Anedt Mariza Peña Fajardo y el señor Santiago Bernal Peña, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de copias del expediente, formulada dentro del medio de control de reparación directa, radicado número 25000-23-36000-2016-00477-01.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 22 de abril de 2021, la parte accionante solicitó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, radicado número 25000-23-36-000-2016-00477-01. ii. Por no encontrarse el expediente en poder de la corporación precitada, el 9 de julio de 2021, la parte accionante pidió las copias a la 10 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
9 Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia que le respondió lo siguiente: «Cordial saludo Dr. Alexander Pinzón, atendiendo su solicitud esta secretaría se permite informar que el expediente de la referencia se encuentra surtiendo segunda instancia ante el H. Consejo de Estado, motivo por el cual no puede resolver favorablemente su solicitud, pero le recuerda que tan pronto figure en el registro de actuaciones su retorno a esta tribunal podrá realizar la respectiva solicitud, previo a cumplir con el pago de las expensas para tramitar sus respectivas copias en cumplimiento al acuerdo PCSJA 1811176 del 13 de diciembre de 2018». iii. Posteriormente, el expediente fue allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2021 y el 24 del mismo mes y año, la Secretaría de la corporación asignó cita a la parte accionante para que fuera a tomar las copias del expediente el 26 de agosto de 2021. iv. La parte accionante compareció y diligenció el formato de solicitud de copias el 26 de agosto de los corrientes en horario de 11:00 a.m. a 01:00 p.m. quedando constancia que le serían entregadas el 31 de agosto de 2021. De conformidad con lo anterior, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar
que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto. 10
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Anedt Mariza Peña Fajardo y el señor Santiago Bernal Peña, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con impedimento
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