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CE-11001-03-15-000-2021-05181-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05181-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA / DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO / NO SUBSANA DEMANDA EN DEBIDA FORMA En el caso bajo estudio, el accionante considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 3 de junio de 2021, desconoció que la demanda sí fue subsanada en término y, además, que aún no se ha decidido el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra aquella providencia. (…) Pues bien, la Sala advierte que, de conformidad con la información que obra en el expediente y la que se pudo consultar en el aplicativo SAMAI, la providencia del 27 de noviembre de 2020, por la cual se inadmitió la demanda presentada por el señor Mora Parada, y el auto del 3 de junio de 2021, por el cual se rechazó la demanda, fueron notificados al correo electrónico omarmora10@gmail.com, y en el cuerpo del correo se indicó lo siguiente: «las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co». No obstante, el señor [O.A.M.P.], envió los memoriales contentivos de la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de reposición y en subsidio de súplica al correo electrónico des02sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esto, a pesar de que, cuando

fue notificado de las anteriores providencias, se le informó que las respuestas y solicitudes que realizara con destino al proceso 2019-00356-00 debían dirigirse al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co. Por lo anterior, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del señor Mora Parada, pues los escritos presentados por el accionante en ningún momento fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada, dado que el accionante los envió a una dirección electrónica que no corresponde a la de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, ni del Despacho del magistrado César Palomino Cortés. Es más, la Sala observa que los hechos que se alegaron como vulneradores de sus derechos fundamentales son imputables única y exclusivamente al aquí accionante, porque fue informado del canal digital por el cual se recibirían las actuaciones y, sin embargo, hizo caso omiso y los remitió a un correo electrónico diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05181-00 (AC)

Actor: OMAR AUGUSTO MORA PARADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Augusto Mora

Parada contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de agosto de la presente anualidad, el señor Omar Augusto Mora Parada interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar que fue violado el derecho al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Declarar que fue violado el derecho al ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

TERCERO: Ordenar que la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, por intermedio del Magistrado Ponente que proceda a tramitar y decidir, como en derecho corresponda, el recurso de reposición interpuesto oportunamente, o en su defecto, que estudie la procedencia del recurso subsidiario de súplica. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Ómar Augusto Mora Parada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el Acuerdo 1288 del 21 de febrero de 2019, proferido por la Corte Suprema de Justicia, «por medio del cual se aceptó el traslado y se nombró a la Dra. Martha Isabel García Serrano como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y el Oficio CJ018-4658 del 15 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por medio

2 del cual mediante delegación expresa en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto favorable para dicho traslado». Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió por competencia el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, «por tratarse de pretensiones correspondientes a un asunto laboral y no electoral». A este proceso se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2019-0035600. En providencia del 27 de noviembre de 2020, el Despacho del magistrado César Palomino Cortés adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y, seguidamente, la inadmitió para que el señor Mora Parada aportara «la copia de los actos administrativos demandados con la constancia de notificación y ejecutoria» y allegara las pruebas que tuviera en su poder, en los términos del inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso. El accionante indicó que los actos administrativos demandados no fueron publicados y que esa circunstancia se puso de presente al momento de presentación de la demanda de nulidad. Agregó que, mediante memorial del 16 de diciembre de 2020, dirigido al correo electrónico des02sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió la subsanación de la demanda y manifestó que «“con el objeto de sustentar las pretensiones anulatorias expuestas, y en la medida en que los documentos que a continuación se enumeran no se encuentran en mi poder, ni han sido

suficientemente publicitados en la página de la Rama Judicial o por cualquier otro medio, solicito que sean decretadas y tenidas en cuenta como pruebas las siguientes” indicando que se oficie a las autoridades para que aporten los actos administrativos que no fueron publicados, ni se encuentran en mi poder». Sostuvo que el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente el 22 de febrero de 2021 y, mediante auto del 3 de junio siguiente, que fue notificado el 14 de julio siguiente, se rechazó la demanda porque «el señor Omar Augusto Mora Parada no atendió a lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2020». 3 Señaló que, el 19 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, mediante memorial remitido al correo des02sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. En el referido recurso, reiteró que, «como lo indicó en la demanda y en el escrito de subsanación», no tenía en su poder los actos administrativos demandados, toda vez que no fueron publicados. Finalmente, adujo que el recurso no fue resuelto por el magistrado ponente y que, de conformidad con lo señalado en la página web de la Rama Judicial, «el expediente fue enviado a archivo el 30 de julio de 2021», por lo que la falta de decisión es violatoria del derecho al debido proceso e impide, a su juicio, el acceso a la administración de justicia.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de la presente anualidad, se admitió la

presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el memorial de subsanación y el recurso de reposición y en subsidio de súplica fueron enviados al correo electrónico des02sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, «el cual no es la cuenta correcta del correo de esta Sección, porque el correo correcto es el siguiente ces2secr@consejodeestado.gov.co». 2.3. El magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado indicó que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el accionante no subsanó las falencias advertidas en el auto del 27 de noviembre de 2020. Asimismo, señaló que el señor Mora Parada solo cumplió parcialmente con su obligación, «puesto que se limitó a readecuar la demanda electoral». Finalmente, sostuvo que, de conformidad con el aplicativo SAMAI, «el expediente se encuentra 4 en Secretaría; por tal razón, el Despacho no ha tenido conocimiento del recurso de reposición en subsidio de súplica, interpuesto por el accionante».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 5 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los

requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del señor Omar Augusto Mora Parada, al proferir el auto del 3 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Omar Augusto Mora Parada alegó que la providencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 3 de junio de 2021, notificada por correo electrónico el 26 de julio siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes. 8 Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 3 de junio de 2021, desconoció que la demanda sí fue subsanada en término y, además, que aún no se ha decidido el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra aquella providencia.

Pues bien, la Sala advierte que, de conformidad con la información que obra en el expediente y la que se pudo consultar en el aplicativo SAMAI, la providencia del 27 de noviembre de 2020, por la cual se inadmitió la demanda presentada por el

señor Mora Parada, y el auto del 3 de junio de 2021, por el cual se rechazó la demanda, fueron notificados al correo electrónico omarmora10@gmail.com, y en el cuerpo del correo se indicó lo siguiente: «las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co». No obstante, el señor Omar Augusto Mora Parada, envió los memoriales contentivos de la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de reposición y en subsidio de súplica al correo electrónico des02sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esto, a pesar de que, cuando fue notificado de las anteriores providencias, se le informó que las respuestas y solicitudes que realizara con destino al proceso 2019-00356-00 debían dirigirse al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co. Por lo anterior, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del señor Mora Parada, pues los escritos presentados por el accionante en ningún momento fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada, dado que el accionante los envió a una dirección electrónica que no corresponde a la de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, ni del Despacho del magistrado César Palomino Cortés. Es más, la Sala observa que los hechos que se alegaron como vulneradores de sus derechos fundamentales son imputables 9 única y exclusivamente al aquí accionante, porque fue informado del canal digital por el cual se recibirían las actuaciones y, sin embargo, hizo caso omiso y los

remitió a un correo electrónico diferente3. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Augusto Mora Parada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 Al respecto, ver el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico. Asimismo, en la página web del Consejo de Estado https://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado/contactenos/. 10

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