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CE-11001-03-15-000-2021-05182-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05182-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN

DEL AUTO DE VINCULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observó que, dentro del proceso de controversias contractuales No. 201500004-00, el Auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se vinculó a la empresa Aguas del Magdalena al asunto, fue notificado personalmente, a través de la remisión de un correo electrónico, el 4 de marzo de 2021, al buzón dispuesto por la entidad para el efecto. (…) El 4 de marzo de 2021, la empresa Aguas del Magdalena acusó el recibo del correo electrónico. Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, conclusión a la que se llegó pues, las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas se deben notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para recepción de notificaciones judiciales, tal como sucedió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05182-00(AC)

Actor: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició el auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que la vinculó al proceso y el auto mediante el cual se confirmó esa decisión, en reposición.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aguas del Magdalena SA ESP contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Aguas del Magdalena SA ESP, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (contradicción y defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos proferidos, en audiencia inicial de 12 de julio de 2021, a través de los cuales se negó una solicitud de nulidad, y se confirmó esa decisión, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 47001-23-33-003-2015-00004-00.

2. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se

trascribe): “PRIMERO: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, 229, 230 de la de la Constitución Política y además derechos que se encuentren vulnerados y como consecuencia de ello: SEGUNDO: ORDENAR Que se deje sin valor y efecto la decisión de negar la nulidad por indebida notificación propuesta, por no haber sido notificado al buzón judicial autorizado en la época. Nulidad que fue resuelta dentro de la audiencia inicial celebrada el día 12 de julio de 2021 dentro del medio de control de controversia contractual con radicado No. 47-001-2333-003-2015-00004-00, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 3º.

TERCERO: ORDENAR que como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 3º declare procedente la nulidad y notifique en debida forma al buzón para notificaciones judiciales actual “amg@aguasdelmagdalena.com” el auto admisorio de la demanda y otorgue el término para contestar la misma.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Unión Temporal Supervisores de Macondo interpuso demanda de controversias contractuales contra la empresa Aguas de Macondo SA ESP y los Municipios de Arigüaní, Aracataca, Plato, Nueva Granada y Cerro de San Antonio,

con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato No. 1 de 2018,

celebrado entre las partes mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, la unión temporal demandante pretendía el pago de los perjuicios que le fueron causados con el aparente incumplimiento del contrato. 5. 2) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Magdalena que, mediante Auto de 7 de julio de 2015, admitió la demanda. 2 de 7 6. 3) El 13 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial y, en esa diligencia, el agente del Ministerio Público solicitó que se notificará personalmente a la empresa Aguas de Macondo2, ya que la notificación no se realizó, y que se vinculara a la empresa Aguas del Magdalena SA ESP, pues fue una de las partes que suscribió el contrato del cual se solicitaba la declaratoria de incumplimiento. Con el fin de estudiar esas solicitudes el despacho suspendió la audiencia. 7. 4) Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena dispuso (1) dejar sin efectos el Auto de 9 de agosto de 2019, a través del cual se designó el curador ad-litem para la empresa Aguas de Macondo, (2) vincular a la empresa Aguas del Magdalena como litisconsorte necesario y (3) notificar personalmente a la empresa Aguas del Magdalena y otorgarle el término legal para contestar la demanda. 8. 5) El 4 de marzo de 2021, se realizó la notificación personal a la empresa Aguas del Magdalena, al correo electrónico amg@aguasdelmagdalena.com y se acusó el recibo del mismo. La empresa no contestó la demanda. 9. 6) El 12 de julio de 2021, se continuó la audiencia inicial dentro del proceso

y, en esa diligencia, el despacho, luego de correr traslado se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada el 7 de julio de 2021 por la empresa Aguas del Magdalena, ante una aparente indebida notificación del auto que la vinculó al proceso3. El despacho, mediante auto, consideró que debía negarse la nulidad, pues la notificación se realizó al correo electrónico publicado en la página web de la entidad, el cual además coincidía con el suministrado por la empresa, en otros procesos en los que hacía parte. 10. 7) Contra esa decisión, la empresa Aguas del Magdalena presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto dentro de la misma audiencia, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

11. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 197 y 199 del CPACA, pues a su juicio, de su análisis es posible evidenciar que la notificación del auto por medio del cual se vinculó a la empresa Aguas del Magdalena no se realizó de manera correcta, ya que debió realizarse al buzón establecido en el registro mercantil y, ante esa omisión, se generó la nulidad de la actuación procesal.

12. Además, indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse apartado del procedimiento establecido en las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en lo relativo al buzón exclusivo y autorizado para notificaciones judiciales, señalado en el registro mercantil.

2 Mediante Auto de 9 de agosto de 2019, a la empresa se le designó un curador ad-litem en atención a que no compareció al proceso. 3 El argumento para sustentar la nulidad fue que se envió la notificación al correo electrónico amg@aguasdelmagdalena.com y, la dirección de notificaciones para la época era ismaelcamargo@aguasdelmagdalena.com. 3 de 7 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros4

13. El Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que la decisión fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en esa medida, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

14. La Unión Temporal Supervisores de Macondo mencionó que la autoridad judicial accionada brindó las garantías de derecho y de defensa a la empresa Aguas del Magdalena, motivo por el que solicitó que se mantuviera la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena. La empresa CGC SAS

(que hace parte de la Unión Temporal Supervisores de Macondo) allegó informe en el mismo sentido.

15. La empresa Aguas de Macondo SA y los municipios de Ariguaní, Plato, Aracataca, Nueva Granada y Cerro de San Antonio guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos 2.2. Identificación del defecto 2.3.

Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos

fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos

16. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación del defecto

17. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que esos defectos tienen el mismo fundamento, esto es, la indebida notificación del Auto de 5 de noviembre de 20205, es decir, la omisión o error en las formas propias del juicio. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan 4 Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Magdalena, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Unión Temporal Supervisores de Macondo, Aguas de Macondo S.A., Municipio de Ariguaní, Municipio de Plato, Municipio de Aracataca, Municipio de Nueva Granada y Municipio de Cerro de San

Antonio.

5 A través del que se vinculó a la empresa Aguas del Magdalena al proceso de controversias contractuales 47001-23-33-003-2015-00004-00. 4 de 7 el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial6, se procederá a estudiar todos los reparos efectuados a través del defecto procedimental. 2.3. Fijación de la controversia

18. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en el Auto de 12 de julio de 2021 (por medio del cual confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad) en un defecto procedimental frente a la aparente indebida notificación del Auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió vincular al proceso de controversias contractuales a la empresa Aguas del Magdalena. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque: N o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, comoquiera que la empresa Aguas de Magdalena interpuso recurso de reposición contra el Auto de 12 de julio de 2021 que negó la solicitud de nulidad. H ubo un plazo razonable entre la fecha de las providencias enjuiciadas8 (12/7/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/8/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se

relacionó con los autos que negaron una solicitud de nulidad proferidos en el marco de un proceso de controversias contractuales. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente vulneración de derechos fundamentales en el marco de un defecto procedimental, ante el desconocimiento de las normas procesales que regulan las notificaciones (Leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 2080 de 2021). Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una instancia adicional. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales

20. En el caso bajo estudio, la Sala negará la acción de tutela presentada, ya que no se configuró un defecto procedimental, con base en las siguientes razones:

21. Se observó que, dentro del proceso de controversias contractuales No. 2015-00004-00, el Auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se vinculó a la empresa Aguas del Magdalena al asunto, fue notificado personalmente, a 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Las cuales no tienen un número de identificación y fueron adoptadas y notificadas en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2021. 5 de 7 través de la remisión de un correo electrónico, el 4 de marzo de 2021, al buzón dispuesto por la entidad para el efecto.

22. Concretamente, la providencia aludida, junto con el expediente digital, y el oficio de notificación personal fueron enviados en archivo adjunto, al correo electrónico para notificaciones judiciales que se encuentra en la página web de la empresa Aguas del Magdalena, amg@aguasdelmagdalena.com, el cual, de acuerdo con constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Magdalena, fue el mismo que se suministró como buzón de notificaciones judiciales, en otras demandas tramitadas ante esa autoridad9.

23. El 4 de marzo de 2021, la empresa Aguas del Magdalena acusó el recibo del correo electrónico.

24. Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en los artículos 19710 y 19911 del CPACA, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso12, conclusión a la que se llegó pues, las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas se deben notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para recepción de notificaciones judiciales, tal como sucedió en este caso.

25. Vale la pena indicar que, no son de recibo los reparos relativos a que la notificación del auto de vinculación debió realizarse al buzón de notificaciones judiciales establecido en el registro mercantil13 de la empresa, pues lo cierto es que: (1) en el certificado de existencia y representación de la empresa se dispuso como buzón de notificaciones judiciales el correo: amg@aguasdelmagdalena.com; 9 En demandas presentadas por la empresa Aguas del Magdalena, identificadas con los radicados No. 47001-2333-000-2019-00767-00 y 47001-23-33-000-2019-00799-00, se consignó lo siguiente: “Notificaciones. (…) Aguas del

Magdalena S.A. E.S.P., en la calle 24 No. 3-99 Of. 1102 Edificio Banco de Bogotá de la ciudad de Santa Marta y al correo electrónico amg@aguasdelmagdalena.com.” 10 “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” 11 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.

12 “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas” (…). 13 ismaelcamargo@aguasdelmagdalena.com 6 de 7 (2) ese mismo correo aparece en la página web de la empresa, como correo autorizado de notificaciones judiciales y (3) la misma entidad, en otras demandas, ha aceptado la notificación de actuaciones judiciales a ese mismo buzón. 2.6. Conclusiones

26. La Sala considera que no se configuró el defecto procedimental absoluto, en la medida que la notificación cuestionada se surtió con sujeción a las normas aplicables al caso concreto. En consecuencia, se negará amparo solicitado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por Aguas del Magdalena SA ESP, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7 de 7

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