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CE-11001-03-15-000-2021-05183-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05183-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. (…) [A juicio de la Sala,] la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2020, notificada el 23 de septiembre del mismo año, cobró ejecutoria el día 29 siguiente, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2021. No obstante, la acción de tutela presentada por [los accionantes] solo fue radicada hasta el 6 de agosto de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, por ende, no cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, aunque la parte actora pretendió justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez aduciendo que el plazo razonable para interponer el amparo debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, pues los demandantes conocían el contenido y el sentido de la sentencia reprochada desde el 23 de septiembre de 2020 y, por ende, a partir de esa época contaban con la posibilidad de formular el presente medio de protección. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala

declarará la improcedencia de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05183-00(AC)

Actor: WILLIAM CRISTANCHO DUARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de

Santander.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de agosto de 20212 los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad3, que consideraron vulnerados con el fallo

dictado el 21 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del asunto de reparación directa No. 68001333300120160022200/024, mediante el cual se revocó el dictado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- La Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo, calificó la situación de seguridad de William Cristancho Duarte como de riesgo excepcional y, por ende, dispuso, para su custodia y protección, dos personas que realizaron la función de escolta del defensor de derechos humanos; no obstante, según afirmaron los actores, ese esquema fue infiltrado, además, Cristancho Duarte no fue provisto con equipos de comunicación adecuados ni con un vehículo idóneo que garantizara su integridad. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-31 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 1D64BA7302207E56 89BCEA5555384D22 7CEEEC3F2FF26162 B85A8CF4498AB409. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 80407EBF3815F42B 9DF14E3A66A037DB BECCD049124EC6C3 F9B162E77C1204A2. 3 A folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1D64BA7302207E56 89BCEA5555384D22 7CEEEC3F2FF26162 B85A8CF4498AB409. 4 Promovido por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia

Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección. 3

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Así, William Cristancho Duarte elevó múltiples derechos de petición a la Unidad Nacional de Protección con el fin de informar lo sucedido; además, el 25 de abril de 2014 instauró denuncia penal, identificada con el C.U.I. 680016000159201404223. 2.3.- Teniendo en cuenta los hechos descritos, el 14 de julio de 2016, William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte5 interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección, que le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001333300120160022200. 2.4.- Por sentencia del 27 de noviembre de 2017 el a quo ordinario declaró administrativamente responsable a la Unidad Nacional de Protección y ordenó pagar a William Cristancho Duarte, a título de perjuicios morales, la suma de 25

S.M.L.M.V., y 15 S.M.L.M.V. a las otras demandantes por el mismo concepto. 2.4.1.- Como sustento de esa determinación, el juzgado acotó que el daño causado consistió en la zozobra y preocupación sufridos por los demandantes con

ocasión de la infiltración al grupo asignado a William Cristancho; además, adujo que la falla del servicio por parte de la demandada quedó plenamente demostrada, pues esta tuvo conocimiento de las situaciones anormales que ocurrían en el aludido esquema, y no las corrigió o mitigó de manera inmediata, como era su deber, lo que puso en riesgo la seguridad de Cristancho Duarte. 2.5.- Inconforme, la Unidad Nacional de Protección formuló recurso de apelación bajo el argumento de que no estaba probada la supuesta infiltración al esquema de protección, pues la primera instancia se basó en un análisis precario y débil de los medios de convicción. Igualmente, afirmó que no se probó ninguno de los elementos que dan lugar a la responsabilidad, máxime cuando el causante del supuesto daño fue un tercero. Insistió, por último, en la ausencia del daño, al no estar acreditada una lesión a un bien jurídico tutelado que los demandantes no estuvieran en la obligación de soportar. 2.6.- Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión recurrida y denegó las pretensiones. Para ello, 5 La primera de las mencionadas como madre y las últimas como hermanas de William Cristancho Duarte. 4

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia argumentó que solo por la condición de defensor de derechos humanos de

Cristancho Duarte no se podía considerar la configuración de un daño indemnizable por el Estado. Frente a los supuestos yerros cometidos por la demandada adujo que, aunque el interesado formuló denuncia penal, no se allegó la sentencia derivada de esa investigación, como medio para constatar la infiltración en el esquema de seguridad. 2.6.1.- Explicó que la Unidad Nacional de Protección no descuidó la seguridad de Cristancho Duarte, pues le brindó protección temporal, por medio de la Policía Nacional, mientras se decidía lo correspondiente a su esquema. 2.6.2.- Trajo a colación que Cristancho Duarte violó su propia seguridad, al punto que se adelantó un proceso administrativo en su contra al ingerir bebidas alcohólicas en un establecimiento público y conducir el vehículo asignado en estado de embriaguez. En adición a ello, señaló que Cristancho Duarte dejó de cumplir con los compromisos propios de su condición de defensor de derechos humanos. 2.6.3.- En esa medida, aseveró que no se demostró el daño antijurídico alegado, pues la demandada cumplió con sus deberes y, a pesar de que el riesgo de William Cristancho se calificó como extraordinario, no fue víctima de ningún atentado, lo que impedía determinar o cuantificar la lesión a algún bien jurídico. 2.7.- La referida decisión se notificó, por medios virtuales, el 23 de septiembre de 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada, con la providencia dictada el 21 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo,

porque (i) pasó por alto que William Cristancho Duarte se encontraba en una situación de indefensión, lo que daba lugar a flexibilizar el análisis probatorio; y (ii) se abstuvo de valorar las declaraciones de Miguel Castellanos, Helí Varón Serrano, Luis Villamil Fuentes, Fabián Fuentes Lizarazo y Anneline Espitia. A partir de las transcripciones de las precitadas declaraciones, el extremo activo de la litis alegó: 5

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Corolario a lo anterior sin lugar a dubitación alguna se concluye que efectivamente el esquema de la parte actora se encontraba para la época de los hechos permeado e infiltrado con fines de obtener información privilegiada y confidencial, la cual presuntamente se brindó con fines económicos.

Que las unidades de seguridad incumplieron su función preventiva, no reactiva pues la mejor arma es la observación, en pro de preservar la vida, e integridad del protegido [y de] su entorno familiar, laboral y social y no vulnerar la intimidad de su protegido. Actuando en contravía de su cargo y las funciones a él atribuidas en detrimento de la seguridad e integridad personal y familiar del accionante, constituyendo la falla del servicio de la administración. Estas unidades de seguridad o escoltas, LUIS JESÚS VILLAMIL FUENTES [y] HELI VARÓN SERRANO, debieron convertirse en asesores de seguridad de la parte actora, darle recomendaciones de seguridad, de ser necesario por

escrito, pero no [interfiriendo] con la libertad del hoy actor, aunado a lo anterior todo lo contrario cada uno por su lado realiz[ó] labores de filmación, grabaciones de conversaciones como lo atestigu[ó] el ciudadano LUIS VILLAMIL referente a su homólogo de seguridad HELI VARÓN SERRANO, y no comunic[ó] ni inform[ó] al Centro de Operación para prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección (…). Las unidades de protección HELI VARÓN SERRANO [y] LUIS JESÚS VILLAMIL FUENTES, debieron haber cumplido su acuerdo de confidencialidad en desarrollo de sus actividades entre la Unidad Nacional de Protección y la empresa contratista, sin embargo, utilizaron y divulgaron [la infomación], en provecho propio (…) en provecho de terceros (miembros del Ejército de Colombia B-2), con fines diferentes a la labor encomendada que era la de protección del esquema asignado. (…) Las unidades asignadas en lugar de acompañar, proteger y defender al beneficiario del programa de protección con el fin de evitar o impedir posibles agresiones o actos delictivos se convirtieron en [sic] los primeros en vulnerar la seguridad e intimidad de la parte hoy actora, omitiendo informar al protegido, [al supervisor] y [al] coordinador de control y seguimientos de medidas de la Unidad Nacional de Protección a cargo del ex miembro del DAS y hoy funcionario de la UNP WILSON JAVIER DEVIA PÉREZ, las situaciones relevantes de indicio de riesgo latente. 5.- Concurre a [d]eclarar el funcionario FABIÁN LEONARDO FUENTES LIZARAZO, de la Unidad Nacional de Protección con sede en la ciudad de

Bucaramanga, quien reconoce que efectivamente le fue remitido un informe signado por MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS MONTT, mediante oficio No 11996 de fecha 21 de abril de 2014, quien es un analista de información de la Unidad Nacional de Protección. (…) 6.- Del testimonio de la servidora pública ANNELINE ESPITIA PÉREZ, adscrita a la Unidad Nacional de Protección, corrobora que efectivamente recibió el informe rendido mediante oficio No 11996 de fecha 21 de abril de 2014, por el analista de información de la Unidad Nacional de Protección MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS MONTT, donde manifestaba unas novedades en el esquema del hoy parte actora información esta obtenida a través del ciudadano HELI VARÓN, y que la infiltración provenía de parte de Luis Jesús Villamil (…) Al ser interrogada sobre lo del rodante o vehículo que debió haber sido implementado, que efectivamente se presentaron varios derechos de petición por parte de este beneficiario y que le daba tramite (sic) a los sendos 6

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos de petición, que en últimas fueron aproximadamente no se contó con esa implementación por un lapso de tiempo de tres (03) meses aproximadamente. 6.- Otra cuestión que nos causa asombro, es que no encontramos que en los ANTECEDENTES que dan lugar a las CONSIDERACIONES DEL DESPACHO en la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia del Tribunal

Administrativo de Santander, se encuentre el análisis, o el resumen o breve mención a los ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA de los accionantes que se presentaron en su debida oportunidad procesal, radicados en fecha once (11) de diciembre de 2018. (…)”6. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Se ordene revocar la sentencia de [s]egunda [i]nstancia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, dentro del proceso radicado No. 680013333001 – 2016 – 00222 – 01 y en su lugar se ordene rehacerla confirmando en todas sus partes la de primera instancia y consecuencialmente se condene en costas a la parte demandada”7. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de agosto del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga, del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección – UNP–; y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 5.2.- Mediante auto del 24 de agosto siguiente se requirió al Juzgado vinculado para que allegara las constancias de notificación de la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.3.- La titular del Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga, al contestar, efectuó un recuento de los antecedentes que estimó relevantes, trascribió las

resoluciones adoptadas en la sentencia de primera instancia y ultimó que al despacho que preside no se le endilga ninguna de las faltas referidas en el escrito tuitivo. 6 A folios 20-26 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1D64BA7302207E56 89BCEA5555384D22 7CEEEC3F2FF26162 B85A8CF4498AB409. 7 A folio 30 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

1D64BA7302207E56 89BCEA5555384D22 7CEEEC3F2FF26162 B85A8CF4498AB409.

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de

la Constitución. 10 Expediente 2012-02201. 8

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”11. 5.- Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa No. 68001333300120160022200/01, en contra de la cual se dirige la tutela sub judice, se emitió el 21 de septiembre de 2020 y fue notificada al señor William Cristancho Duarte, quien actuó en nombre propio y como apoderado

de las otras demandantes, al correo electrónico: williamcristanchoduarte@hotmail.com, el 23 de septiembre de 2020, lo que se puede corroborar en el expediente de esta acción de tutela12. En adición a lo anterior, debe precisarse que el anterior correo también fue usado, entre otros fines, para notificar a los demandantes de actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, como la sentencia de primera instancia13. 5.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se

predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.3.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2020, notificada el 23 de septiembre del mismo año, cobró ejecutoria el día 29 siguiente, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2021. No obstante, la acción de tutela presentada por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte solo fue 11 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 12 Obra correo electrónico a folio 4 del archivo digital “14AcuseNotificacionSentenciaSegundaInstancia” subido en SAMAI con certificado 0A498813F53D4A2E C4A6FF20EB9612E2 9244A17BC275C9F2 AB14670A1D0FAF1A. 13 Obra correo electrónico a folio 460 en el archivo digital “11ExpedienteDigitalizadoParte4” subido en SAMAI con certificado 77BE4CB85C3FAE6B 4F7A75C39104FEF4 D6FB152E1670539A

618524A54B3D7E62.

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia radicada hasta el 6 de agosto de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, por ende, no cumple con el requisito de inmediatez. 5.4.- Ahora bien, aunque la parte actora pretendió justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez aduciendo que el plazo razonable para interponer el amparo debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase14 proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, pues los demandantes conocían el contenido y el sentido de la sentencia reprochada desde el 23 de septiembre de 2020 y, por ende, a partir de esa época contaban con la posibilidad de formular el presente medio de protección.

En punto de lo anterior, para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza perentoria y urgente de las acciones de tutela, estas deben interponerse tan pronto se produzca o se conozca la vulneración o amenaza de los derechos que se consideren cercenados, o en un término razonable. En materia de tutela en contra de providencias judiciales, este requisito genérico debe evaluarse con un alto grado de rigurosidad, ya que busca restarle efectos a una decisión protegida por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la presunción de legalidad, entre otros principios. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad

de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, 14 Providencia dictada el 8 de febrero de 2021. 10

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”15. 5.5.- Aunado lo anterior, la Sala debe relievar que los accionantes no justificaron o

allegaron medios de convencimiento que permitan establecer la presencia de algún presupuesto o condición especial que flexibilice el requisito en cuestión. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por William Cristancho Duarte, Aura María Duarte de Cristancho, Carmen Cecilia Cristancho Duarte y Diana María Cristancho Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 15 Corte Constitucional, SU-184 de 2019. 11

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Accionantes: William Cristancho Duarte y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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