CE-11001-03-15-000-2021-05184-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05184-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se indicó el defecto en la aplicación o interpretación de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –
Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL En este contexto, para la Sala resulta evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: (…) En relación con el desconocimiento del precedente se observa que el actor considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido. Así las cosas, la Sala no puede hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el
escrito de tutela. En este contexto, es de resaltar que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido. En cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legem de la norma jurídica aplicable. En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. Así las cosas, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que se declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – De la resolución que sanciona al profesional de la salud que atendió a la causante / FALTA DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – La prueba documental no fue incorporada al expediente y por tanto no puede ser controvertida por las partes del proceso / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Ajustada a derecho / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - Ajustada a derecho pese a que no se hizo mención explícita en la providencia acusada / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba de la calidad en la que se pretende actuar en el proceso / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Medio de prueba idóneo para demostrar la filiación con la causante/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor no tienen la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: En primer lugar, y en cuanto al argumento asociado a que se omitió valorar la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud [E.A.G.],
quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias. (…) [S]i bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contrapartevalorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada. De esta manera, para la Sala resulta imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. En segundo lugar, la Sala no observa que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico [J.C.B.E.] y, por el contrario, tal evaluación se aprecia ajustada a los principios de la sana crítica. (…) Así las cosas, y tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional [J.C.B.E.], no es posible predicar una falla en la prestación del servicio. (…) En tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora [Y.P.P.], la Sala debe señalar que, aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por [Y.P.P.], lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los
medios de convicción que obran en el expediente, por lo que para la Sala la sentencia enjuiciada no incurre en el denunciado defecto fáctico. Sobre este punto, es necesario aclarar que lo jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles pruebas son relevantes a efectos de resolver la controversia, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en las funciones propias del juez ordinario, a menos que se encuentre acreditado un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por lo anterior, aun cuando el Tribunal no hizo una alusión explícita al testimonio que se denuncia como dejado de valorar, lo cierto es que dicha omisión no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico porque la sentencia enjuiciada sí se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Por tal razón el juez constitucional debe respetar el margen de autonomía propio de la función de administrar justicia. Por último, y en lo atinente al defecto fáctico como consecuencia de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa (…) la Sala considera que el Tribunal acertó al señalar que, en efecto, no era posible tener por acreditada la relación consanguínea entre la occisa y los citados demandantes, porque se omitió allegar el registro civil de nacimiento de la señora [N.L.R.]. Así
las cosas, el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor [H.P.R.] y la occisa. Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida. Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta. Por lo anterior, la Sala tampoco advierte un defecto fáctico motivado en la supuesta valoración equivocada del registro civil de matrimonio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico denunciado en el escrito de tutela. Por tal motivo la Sala negará las pretensiones de la demanda.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO /
INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / AUSENCIA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[T]ratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte
reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que aquella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015 , había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior
de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018 dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” , para agregar a su pronunciamiento el alcance que la corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)”. En esta misma dirección, la jurisprudencia de
esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-00(AC)
Actor: HERNANDO PALACIOS ROMAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –- MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA EL AMPARO –
NO SE CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Palacios Romaña en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Hernando Palacios Romaña solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al «debido proceso (artículo 86 C.P.), tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) y, como consecuencia, mis derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la buena fe y a la confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en interior del medio de control de reparación directa número 27001-333-30-02-2012-00278-00/01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el día 30 de julio de 2012, a las 8:30 a.m., llevó a su cónyuge,
2.1. Nazly León Rengifo, al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional en Quibdó porque se encontraba delicada de salud. Afirmó que a las 4:00 p.m. fue remitida a la Clínica la Vida, donde falleció a las 2.2. 21:25 debido a un paro cardiorrespiratorio. Mencionó que el Tribunal de Ética Médica del Chocó, a través de la Resolución 2.3. Nro. 001 de 22 de febrero de 2017, sancionó al médico Elpidio Asprilla Guerrero, ya que en su condición de médico tratante de la occisa en la Clínica de la Policía Nacional «contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a su patologías». Con base en lo anterior, el accionante junto con los señores Jessica Vergara 2.4. León, Carmen Rengifo Medina, José Luís León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que le repararan los daños irrogados por la muerte de la señora Nazly León Rengifo.
Refirió que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 2.5. Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Nazly León Rengifo. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la 2.6. sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia. Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia enjuiciada, 2.7. incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016 ni el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios; y valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri. También afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un 2.8. desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo porque dejó de aplicar las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a
la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante.
2. En consecuencia, se dejar sin efectos parciales la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las otras pretensiones del medio de control. Así mismo, se dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas.
3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 4. 13 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de las sentencias 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó.
En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo,
Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñan». Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente Nro. 27001-33-33-002-2012-00278-00/01.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, a través del Jefe del Área Jurídica y mediante escrito de 6.1. 19 de agosto de 2021, señaló que la presente acción de tutela era improcedente porque: i) no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante; y ii) no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo del 6.2. Chocó revocó la decisión de primera instancia porque encontró acreditado «que los galenos de la Clínica de Sanidad de la Policía del municipio de Quibdó si atendieron a la señora Nazly León Rengifo para determinar un diagnóstico de vómito y diarrea, no obstante, por complicaciones de la paciente se decidió trasladarla a un centro médico de mayo nivel».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el señor Hernando Palacios Romaña en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 9. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El señor Hernando Palacios Romaña solicitó el amparo de sus derechos 17. fundamentales al «debido proceso (artículo 86 C.P.), tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) y, como consecuencia, mis derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la buena fe y a la confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en interior del medio de control de reparación directa número 27001-333-30-02-2012-00278-00/01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este punto debe precisarse que el accionante, aunque dirigió la presente 18. acción de tutela en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Administrativo del Chocó, la Sala solo analizará si la decisión proferida por esta última corporación incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela, ya que esta última providencia fue la que hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al
proceso ordinario. VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 19. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido 20. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 21. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en se
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