CE-11001-03-15-000-2021-05184-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05184-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
JIDICIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]s pertinente recordar que la sentencia sobre la cual procede el análisis de fondo es la dictada en segunda instancia, en tanto que, con ella se finaliza el proceso ordinario. De manera que, si en el presente asunto con dicha providencia se revocó el fallo que había accedido parcialmente a la indemnización pretendida, para negarlas en su totalidad; no es posible establecer si con esta última se desconoció o no el precedente relativo al monto indemnizatorio, pues ello implica precisamente que se acceda total o parcialmente a lo deprecado. INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA De igual manera, se observa que el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, para la Sala los argumentos que expuso para tal vicio carecen de la carga argumentativa necesaria que permitan abordar el asunto de fondo, pues corresponden a cuestionamientos generales en el que no se indica de manera puntual y precisa la norma inaplicada o indebidamente interpretada, entre otros.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
/ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
[S]e observa que el Tribunal cuestionado indicó que no existía ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora [N.L.R.] alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado; pues la parte actora incumplió con el deber de la carga de la prueba. (…) Entonces, para la Sala resulta razonable que la autoridad demandada considerara que la atención o servicio médico prestado a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d.), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda. (…) Por tanto, lo que se advierte es que el actor pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para él conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, sin lugar a dudas, que la muerte de su esposa se causó por la falla en la prestación del servicio médico por la tardía e inoportuna hora en que se ordenó el traslado a otra entidad hospitalaria, así como la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico. (…) Por lo que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por la omisión probatoria en la que a su juicio incurrió el Tribunal demandado.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[P]ara la Sala se encuentra razonable que el Tribunal demandado, respecto del mencionado dictamen, indicara que si bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos exámenes se realizaban por la institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, es decir, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos; por lo que, entendió razonable que se ordenara el traslado a otro centro asistencial que contara con dichas condiciones. (…) De manera que, la Sala descarta el cuestionamiento del accionante sobre la apreciación errónea de la mencionada prueba, toda vez que, tal y como se expuso en la sentencia cuestionada, la entidad demandada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, de segundo nivel, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE
NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DE MATRIMONIO
[E]n lo atinente al asunto relacionado con que si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la esposa del actor, el Tribunal no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre ella y los demás demandantes en el proceso ordinario. (…) Al respecto, se advierte que el actor, como integrante de la parte activa del proceso ordinario, le asiste el interés acerca del asunto planteado, pese a que la falta de legitimación recayó en sus familiares. Así, para la Sala el Tribunal consideró acertadamente que no era posible tener por acreditada (…) la relación de parentesco por consanguinidad entre su esposa fallecida y los demás demandantes en el proceso ordinario, pues se omitió aportar el registro civil de la señora [N.L.R.], lo cual para la Sala no se sanea con lo alegado por el actor, esto es, con el registro civil de matrimonio, pues este da fe es de su unión marital y de su estado civil como casado, mas no de la relación filial de ella con sus hermanos, sus padres y sus sobrinos. Por tanto, tampoco se configura un defecto fáctico por estas razones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-01(AC)
Actor: HERNANDO PALACIOS ROMAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo y, frente al defecto fáctico negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito recibido electrónicamente el 6 de agosto de 2021, en el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial1, el señor Hernando Palacios Romaña, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
Sostuvo que tales garantías las vulneraron las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas dentro del medio de control de reparación directa número 2700133-33-002-2012-00278-00/01, pues a pesar de que en primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, en segunda instancia se revocó la decisión. En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante.
2. En consecuencia, se (sic) dejar sin efectos parciales la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las otras pretensiones del medio de control. Así mismo, se dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas.
3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el 30 de julio de 2012, a las 8:30 a. m., llevó a su cónyuge la señora Nazly León Rengifo, al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional en la ciudad de Quibdó porque se encontraba delicada de salud.
Indicó que a las 4:00 p. m. fue remitida a la Clínica La Vida, donde falleció a las 21:25 horas, debido a un paro cardiorrespiratorio. 1 Con generación de tutela en línea 461318. Manifestó que el Tribunal de Ética Médica del Chocó, a través de la Resolución 001 del 14 de diciembre de 2016, confirmada con Resolución 001 del 22 de febrero de 2017, sancionó al profesional Elpidio Asprilla Guerrero, en su condición de médico tratante de su esposa en la Clínica de la Policía Nacional, pues «…
contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a sus patologías». Precisó que 13 de diciembre de 20122 junto con los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios derivados de la muerte de la señora Nazly León Rengifo. Dicho proceso se identificó con el radicado 27001-33-00-002-2012-00278-01. Añadió que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20183, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la mencionada entidad demandada, bajo las siguientes consideraciones: «Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de la oportunidad de la señora
Nazly León Rengifo, al no haberse ordenado ni practicado por el personal médico los exámenes diagnósticos a su ingreso (electrocardiograma y encimas cardíacas), lo cual impidió que se le diera manejo adecuado a la sintomatología por la cual se consultó, sumado a las patologías preexistentes en la paciente y que venían siendo tratadas por los galenos de la institución; lo que pudo llevar a que el nivel de sepsis de la paciente decreciera en forma acelerada, con el desenlace fatal conocido. … Como consecuencia, al encontrarse probada la negligencia de la entidad que le quitó la oportunidad a la señora Nazly León Rengifo de brindar un tratamiento adecuado a la patología que le afectaba, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la pérdida de la oportunidad.» Refirió que tanto él4 como el Ministerio de Defensa Nacional5 apelaron la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió, por reparto del 4 de febrero de 20196, al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual con auto del 25 de febrero 2 Conforme al sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó visible en el folio 1 del documento 17 del expediente electrónico de primera instancia. 3 Visible en el documento 13 electrónico (folios 96 y siguientes). 4 Folios 133 y siguientes, documento 13 electrónico. La apelación del actor se refirió al su inconformidad con el monto indemnizatorio y con la prueba del parentesco de los demás demandantes con su esposa fallecida. 5 Folios 117 a 123, ib.
6 Visible en el folio 4 del documento 12 del expediente de tutela electrónico en primera instancia. de 20197 admitió las alzadas, notificado por estado el 26 del mismo mes y año y, por mensaje electrónico que se envió el 4 de abril de 2019 al agente del Ministerio Público8. El 26 de abril de 2019 ingresó al despacho el expediente y mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9, los cuales solo presentó la entidad demandada. Señaló que dicha Corporación, a través de fallo del 18 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia, luego de referirse al material probatorio, bajo las siguientes consideraciones: «A juicio de este Tribunal la atención o servicio médico prestado a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamenteel nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda. En la demanda la falla del servicio se hace consistir, en la negligencia por parte del cuerpo médico de la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional al no brindar con diligencia y cuidado el servicio, además de que no realizaron los examen de manera pertinente, ni de suministrarle los medicamentos, afirmaciones que conforme a la historia clínica obrante en el proceso y el
concepto pericial emitido… … No hay ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora León Rengifo alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado… Así las cosas, y como quiera que la parte demandante, no cumplió con el deber que le impone el artículo 167 del C.G.P. (carga de la prueba), consistente en demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvan de fundamento fáctico de la demanda; aunado a ello no se acreditó que la intervención médica no haya sido diligente y oportuna, ni mucho menos que el personal operario por parte de la Clínica de Sanidad de la Policía no le hayan suministrado los medicamentos necesarios, pues no se allegó material probatorio que le permitiera al tallador deducirlo por medio de las reglas adoptadas por la jurisprudencia que se configure la falla en la prestación del servicio médico. … Para el momento de interposición de la demanda, diciembre de 2012 el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médicohospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años, por lo que no es posible admitir la regla según la cual la carga de probar se encontraba en cabeza de la entidad pública demandada.» Señaló que, en relación con la legitimación por activa, en la citada decisión se 7 Visible en el folio 6 del documento 12 del expediente electrónico (primera instancia de tutela). 8 Folios 8, 9 y 10 ib.
9 Folios 11 a 13 ib. indicó lo siguiente: «1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes … Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, no obstante haber aportado el registro civil de alguno de ellos, dentro del proceso no obra el registro civil de la víctima Nasly León Rengifo (q.e.p.d.) para establecer quienes son sus padres, y conectar el parentesco aducido en la demanda, por tal razón no se tiene como acreditada la condición de madre respecto de la señora Carmen Rengifo Medina, ni de José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo y Mary Estupiñán Rengifo, en su condición de hermanos; tampoco de María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, en sus condiciones de sobrinos.» Adujo que en dicha providencia se concluyó que debían negarse sus pretensiones, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la atención médica suministrada a la señora León Rengifo, durante las horas en las que fue atendida, lo que dio lugar a la muerte.
Refirió que también se indicó en esa decisión que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.
3. Sustento de la petición 3.1. Defecto fáctico La parte actora sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016 confirmada con Resolución 001 del 22 de febrero de 2017 (fallo del Tribunal de Ética Médica del Chocó), ni el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, además porque se valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri y, lo relacionado con el parentesco de los demás demandantes en el proceso ordinario.
Precisó que, la autoridad judicial «[t]ampoco… valoró el fallo del tribunal de ética médica del Chocó, contenido en la resolución No. 001 del 14 de diciembre de 2016, que se allegó mediante memorial radicado el 17 de enero de 2016 por el Abogado de los demandantes como prueba sobreviniente (sic)», en el que el Tribunal de Ética Médica del Chocó resolvió lo siguiente: «…Declarar que el doctor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.758 de Quibdó y con registro profesional No. 272201 del Ministerio de Salud, incurrió en faltas a la ética médica, por
violación de los artículos 2, 3, 10, 34 y 36 de la Ley 23 de 1981, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al médico ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO con suspensión en el ejercido de la medicina por un término de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 83 de la Ley 23 de 1981» Indicó que, en la mencionada decisión el Tribunal de Ética Médica del Chocó se señaló que el señor Elpido Asprilla Guerrero, médico del Área de Sanidad de la Policía Nacional «contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a su patologías». Agregó que, el Tribunal no valoró la prueba testimonial rendida por la médica Yadilfa Palacios Palacios, quien manifestó en su declaración las fallas médicas que se presentaron en la atención de la paciente. Adujo que, en la sentencia de segunda instancia se valoró erróneamente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín en que se señala «que los exámenes ordenados [tardíamente] se podían haber realizado en ese nivel de complejidad de la policía nacional (sic) donde se encontraba inicialmente la paciente. Sin embargo, los mismos no fueron realizados porque el funcionario
del laboratorio porque los mismos no tenían la nota marginal de URGENCIAS, pese a la condición crítica de la paciente, lo que se puede observar claramente como una falla del servicio, pues si estos se hubiesen realizado el galeno tendría una mejor ayuda para poder tratar o darle otro manejo a la paciente». Indicó que, a pesar de que no se allegó el registro civil de nacimiento de la hoy occisa, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de los señores Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, el Tribunal acusado debía considerar que era posible inferir la relación de consanguinidad entre su esposa y estos, a través de una valoración del registro civil de matrimonio de ellos en el que aparecen quienes son sus padres. Consideró que las autoridades judiciales demandadas falsean los hechos procesales, como mentir acerca de la atención en la clínica de la policía, la cual fue atendida en forma tardía. Agregó que «[a]demás, la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico para darle un manejo adecuado a la paciente pero esto la entidad no los practicó, puesto que los funcionarios indicaron que no tenían notas marginales del galeno tratante para ser atendidos con urgencia vital, en acto seguido, el abandono o desatención desde las 12:00 m hasta las 2:30 pm en que el médico se fue y llegó de almorzar».
3.2. Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y «violación al principio de igualdad (sic)» Mencionó que se incurrió en tales yerros porque se dejó de aplicar la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dictada dentro del expediente 66001-23-31-0002001-00731-01(26251). Consideró que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en un desconocimiento de la citada providencia, pues las negaciones de indemnizaciones hechas en su contra violan el precedente judicial fijado por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en materia de perjuicios morales y materiales por causa de muerte de su esposa, ya que la regla en cuanto al monto indemnizatorio no fue aplicada en la sentencia de primera instancia al condenar parcialmente. Precisó en cuanto al defecto sustantivo, lo siguiente: «En resumen, el defecto sustantivo se presenta, porque la decisión que adoptó el juzgado y el tribunal desbordan el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, respecto del derecho al debido proceso en la valoración probatoria, además de ello, en apoyarse en una norma [sentencias] inaplicable al caso concreto de la señora NASLY LEÓN RENGIFO. Lo expresado no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas en aplicación del artículo 328 del C.G.P., por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e
independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia.»
4. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 13 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados el Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. A su vez, el a quo dispuso la vinculación como terceros con interés directo en los resultados del proceso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, así como de los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñan. Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente 27001-33-33-002-2012-0027800/01.
5. Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó Esta autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que revocó la decisión de primera instancia porque encontró acreditado que «… los galenos de la Clínica de Sanidad de la Policía del municipio de Quibdó si atendieron a la señora Nazly León Rengifo
para determinar un diagnóstico de vómito y diarrea, no obstante, por complicaciones de la paciente se decidió trasladarla a un centro médico de mayo nivel». 5.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La aludida cartera también se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al señalar que la acción de tutela era improcedente puesto que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, tampoco algún perjuicio irremediable. 5.2. Las demás partes vinculadas, a pesar de sus notificaciones, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo y, frente al defecto fáctico negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que resultaba evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplían con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacían una carga argumentativa mínima.
Mencionó que en relación con el desconocimiento del precedente se observó que el actor consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido.
Indicó que la Sala no podía hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizaría si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido. Refirió que el defecto sustantivo planteado no cumplió con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. Mencionó que era imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que frente al defecto fáctico, los argumentos expuestos por el actor no tenían la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: Informó que en cuanto al planteamiento asociado a que se omitió valorar la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de
Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud Elpido Asprilla Guerrero, quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias. Manifestó que aunque la parte actora -a través de escrito radicado el 27 de abril de 2017allegó la copia del fallo disciplinario proferido por el Tribunal de Ética Médica del Chocó, lo cierto es que la citada prueba nunca fue incorporada al plenario y, además, nunca se elevó solicitud al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó o al Tribunal Administrativo del Chocó, para que dichas autoridades judiciales incorporaran al expediente la referida prueba. Resaltó que si bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contrapartevalorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada. Añadió que así resultaba imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. Adujo que, en segundo lugar, no se observaba que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico Juan Camilo Botero Echeverri y, por el contrario, tal evaluación se aprecia
ajustada a los principios de la sana crítica. Indicó que tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional Juan Camilo Botero Echeverri, no es posible predicar una falla en la prestación del servicio. Sostuvo que, en tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, debía señalarse que aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por Yadilfa Palacios Palacios, lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los medios de convicción que obran en el expediente, por lo que la sentencia enjuiciada no incurrió en el denunciado defecto fáctico. Aclaró que, los jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles prueb
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