CE-11001-03-15-000-2021-05192-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05192-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte que, si bien el demandante invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, lo cierto es que (…) se evidencia que, al parecer se envió un correo electrónico a la presidencia de la Corte Constitucional, sin embargo, no se cuenta con el contenido de la petición ni la constancia de recibido por parte de la autoridad demandada. (…) [C]omo la Sala no cuenta con la certeza de lo requerido por el actor, no es posible verificar el contenido de dicha solicitud y así concluir qué fue lo solicitado, presuntamente, por el actor y de lo cual deviene la posible vulneración. (…) Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto (…) la tutela deviene en improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05192-00(AC)
Actor: ISAÍ MEDINA VERA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Isaí
Medina Vera contra la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Isaí Medina Vera ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ISAÍ MEDINA VERA vulnerado por la parte accionada.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que de manera inmediata resuelva de fondo la petición de fecha 31 de mayo de 2021 elevada por correo electrónico a esta autoridad.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Isaí Medina Vera indicó que el 27 de mayo de 2021 radicó petición ante la Corte Constitucional, al correo electrónico presidencia@corteconstitucional.gov.co , con la finalidad de que se le informara sobre el cumplimiento de la sentencia 157 de 6 de mayo de 2020 proferida por esa autoridad, que determinó el estado de cosas inconstitucional en la Penitenciaria de Acacias – Meta.
Pese a lo anterior, manifestó que, a la fecha, la petición no ha sido atendida,
razón por la que considera que el derecho fundamental invocado le fue vulnerado.
3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado pues la petición no ha sido resuelta.
4. Trámite previo Mediante auto del 11 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
5. Oposiciones El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, presidente de la Corte Constitucional, indicó que dicha Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
Que, con ocasión a la presente solicitud de amparo, se procedió a consultar las diferentes bases de datos y dependencias de la Corte, a las cuales dicha petición pudo haber sido remitida para su trámite y que luego de la búsqueda de la petición por el nombre del peticionario y el correo emisor al que hace mención el actor, no arrojó resultado alguno. De igual forma, adujo que se consultó en forma directa con los integrantes de la referida Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, quienes, tras revisar las bases de datos, tampoco encontraron petición alguna suscrita por el actor o proveniente del citado correo electrónico. Finalmente, señaló que esa Corporación dio respuesta a dos acciones de tutela iguales a la presente solicitud: a. Tutela contra la Corte Constitucional (Rad. 50-006-40-89-001-2021-000302-00),
la cual fue respondida el 17 de agosto de 2021 y enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta). b. Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (Rad: 11-001-02-30-0002021-01140-00; Interno: 118733) cuya respuesta del 23 de agosto se dirigió a la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sala de Decisión de Tutelas Núm.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que en ambas tutelas, la reclamación obedecía, presuntamente, a peticiones que fueron tramitadas desde el correo electrónico personeria@acacias.gov.co, las cuales, al igual que en esta oportunidad no fueron recibidas en esa Corporación. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que, afirma, elevó el 27 de mayo de 2021, ante la Presidencia de la Corte Constitucional con la finalidad de ser informado sobre el cumplimiento de la sentencia 157 de 6 de mayo de 2020. Caso concreto La Sala advierte que, si bien el demandante invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, lo cierto es que en el expediente solamente obra la siguiente captura de pantalla: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la anterior captura de pantalla, se evidencia que, al parecer se envió un correo electrónico a la presidencia de la Corte Constitucional, sin embargo, no se cuenta con el contenido de la petición ni la constancia de recibido por parte de la autoridad demandada. En tal sentido, como la Sala no cuenta con la certeza de lo requerido por el actor, no es posible verificar el contenido de dicha solicitud y así concluir qué fue lo solicitado, presuntamente, por el actor y de lo cual deviene la posible vulneración.
Además, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada más aún si se tiene en cuenta el informe rendido por la autoridad demandada consistente en que no se tiene registro de la recepción de dicha solicitud en ninguna de sus dependencias. Siendo así, no está demostrado que el señor Medina Vera haya presentado la solicitud en la le que sustenta la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración alegada. Al respecto, la Sala precisa que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»1. Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: “Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“2[2]. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado la solicitud ante la entidad demandada, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración del derecho fundamental de petición, la tutela deviene en improcedente. 1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, la Sala encuentra que la tutela presentada por el señor Isaí Medina Vera es improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Isaí Medina
Vera.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador