CE-11001-03-15-000-2021-05193-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05193-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El expediente se encuentra al despacho para lo correspondiente El [actor], en nombre propio y como agente oficioso de [A.J.B.C.], depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el objeto de que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado, que tramite su acción de tutela radicada el 3 del mismo mes y año. De la revisión de la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación, denominada “SAMAI”, se desprenden las siguientes actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela presentada por los aquí accionantes el 3 de agosto de 2021, y repartida con el número de radicado 11001-03-15-0002021-05061-00: • El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, [J.R.S.M.], inadmitió la acción de tutela, en auto del 10 de agosto de 2021, con el objeto de que la parte accionante precisara la actuación u omisión que, en su opinión, vulnera sus derechos fundamentales. • La Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia el 18 de agosto de 2021. • El [actor] presentó escrito de subsanación de la acción de tutela el 23 de agosto de 2021. • La Secretaría remitió el expediente al despacho del referido
magistrado, el 26 de agosto de 2021, para el trámite correspondiente. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 8 de agosto de 2021 , y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera y la Secretaría General del Consejo de Estado ya han adelantado actuaciones encaminadas a tramitar la solicitud de amparo radicada el 3 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del [actor] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane. En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05193-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Y ABEL DE JESÚS BARAHONA
CASTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Luis Alfredo Castro Barón y Abel de Jesús Barahona Castro en contra del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, solicita, el 8 de agosto de 2021, el amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera, son vulnerados por el Consejo de Estado, toda vez que, al parecer, no ha tramitado la acción de tutela que radicó el 3 del mismo mes y año. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, presentó acción de tutela ante esta Corporación2, el 3 de agosto de 2021 a las 9:24 a.m.3, con la pretensión de que se ampararan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, en su criterio, fueron lesionados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y el
Consejo de Estado. 1.2.2. Los accionantes, en el presente escrito de tutela, protestan que el Consejo de Estado no ha radicado y tramitado la solicitud de amparo descrita en el párrafo anterior. Además, aseveran que este Tribunal Colegiado tampoco les ha informado que no hay vulneración de su derecho al debido proceso, “de conformidad con la normatividad vigente por la pandemia del CORONAVIRUS”4. 1.2.3. Los señores Castro Barón y Barahona Castro cuestionan que las comentadas omisiones ponen en peligro sus derechos a la vida y “a no ser desaparecido o sometido a EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL”5, así como las garantías constitucionales, que ostentan como víctimas de desaparición forzada. 1.3. Pretensiones de tutela Los señores Castro Barón y Barahona Castro pretenden que el fallador constitucional resguarde los derechos invocados en la solicitud de amparo; y, en 1 Archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 3CE803FFF41E09D8 93D29C9F61E23809 17AF73461F2C1439 FEECF4A4F6273670. 2 Archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo formulada el 3 de agosto de 2021, con ubicación: 6ABDE704C52BBFF6 8B30F7B6566E3C5E 92992383E72AEE50 B05ECAF927BF4720. 3 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela radicada el 3 de agosto de 2021, con ubicación:
E0D6FBB5B740A06C 47F3422049295D58 91D38A3ACF927D3A F0BE96CC209D1C80.
4 Página 2 del archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 3CE803FFF41E09D8
93D29C9F61E23809 17AF73461F2C1439 FEECF4A4F6273670.
5 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co consecuencia, ordene al Consejo de Estado, que “proceda[,] dentro del término que su digno despacho disponga, a radicar y tramitar la acción de tutela radicada el día 03 de agosto de 2021 […]”6. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, con proveído del 11 de agosto de 20217, admitió la solicitud de amparo. En esa providencia, además, indicó que, al consultar la sede electrónica para la gestión judicial denominada “SAMAI”, era posible constatar que la Secretaría General de esta Corporación ya había repartido la acción de tutela incoada el 3 de agosto de 2021 por los aquí accionantes, al magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, con el número de radicado 11001-0315-000-2021-000-05061-00. Así las cosas, dispuso la notificación del auto admisorio a la parte accionante y al despacho del citado magistrado; y ordenó al
referido ente secretarial, que informara el “estado actual de la acción de tutela presentada […] el 3 de agosto de 2021”8. Notificadas las partes, el Despacho Sustanciador de esta Sala recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. El Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez9, informó que, con auto del 10 de agosto de 2021, inadmitió la acción de tutela presentada el 3 del mismo mes y año, con el objeto de que la parte accionante subsanara los yerros descritos en esa providencia. Además, que la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior decisión judicial el 18 de agosto de 2021. Finalmente, esa autoridad judicial solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto, en su opinión, ha actuado dentro del margen legal y constitucional previsto. 1.4.3. La Secretaría General de esta Corporación10 presentó constancia de las actuaciones adelantadas con motivo de la acción de tutela incoada el 3 de agosto de 2021, y tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-05061-00: (i) el Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, inadmitió la solicitud de amparo, con proveído del 10 del mismo mes y año; (ii) la secretaria notificó la anterior providencia el 18 de agosto de 2021; y (iii) Luis Alfredo Castro Barón radicó memorial “por medio del
cual subsanó la demanda”11.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción
6 Páginas 4 y 5. Ibid. 7 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la presente solicitud de amparo, con ubicación: 924CB12D25257A41
42451006E05F0E8A 3393D3500AC129FF D8B08E59816EEC9D.
8 Página 2. Ibid. 9 El 18 de agosto de 2021. Archivo electrónico que contiene el informe de la aludida autoridad judicial, con ubicación: D5813C5539F8769B 4D7078D3849A3547 89A7AE79EB4F58BA 1BA0109AE2CAAE0D. 10 El 25 de agosto de 2021. Archivo electrónico que contiene la constancia secretarial, con ubicación: C374B93EAC2150FB
4679ECE19BEF373E D02AAAD0F235DD21 7F312EF0C82F9F37.
11 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en los casos que establece la ley12. 2.3. Caso concreto Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el objeto de que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado, que tramite su acción de tutela radicada el 3 del mismo mes y año. De la revisión de la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación, denominada “SAMAI”, se desprenden las siguientes actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela presentada por los aquí accionantes el 3 de agosto de 2021, y repartida con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-05061-00: El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, inadmitió la acción de tutela, en auto del 10 de agosto de 202113, con el objeto de que la parte accionante precisara la actuación u omisión que, en su opinión, vulnera sus derechos fundamentales. La Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia el 18 de agosto de 202114. Luis Alfredo Castro Barón presentó escrito de subsanación de la acción de tutela el 23 de agosto de 202115. La Secretaría remitió el expediente al despacho del referido magistrado, el 26 de agosto de 2021, para el trámite correspondiente16. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la
alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”17. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como 12 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 13 Archivo electrónico que contiene el auto inadmisorio de la acción de tutela formulada el 3 de agosto de 2021, con ubicación: 74B9DF220A7348E9 57BDC7D9B21DC988 96C85ECBD907F656 063D24B67DFDD0C6. 14 Archivo electrónico que contiene la diligencia de notificación, con ubicación: 7A94A98B11C56F51 41F5379612FF56B8
969959FBF76EA7F8 27D57ADE6BB81F60.
15 Archivo electrónico que contiene el escrito de subsanación de la acción de tutela incoada el 3 de agosto de 2021, con ubicación: 816D142752201860 A6B0A7578A27634C C57BC9A9FF1E906F 98A9F4B3C508851E. 16 Archivo electrónico que contiene la remisión del expediente al despacho, con ubicación: 3C13F01B03EF043D
585B80DDD2471F30 4C6656263766C7C8 3CE9EFC0C3EF8F94.
17 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
4 www.consejodeestado.gov.co consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”18. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 8 de agosto de 202119, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera y la Secretaría General del Consejo de Estado ya han adelantado actuaciones encaminadas a tramitar la solicitud de amparo radicada el 3 del mismo mes y año, por los señores Castro Barón y Barahona Castro. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Luis Alfredo Castro Barón y Abel de Jesús Barahona Castro ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane. En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Castro Barón y Abel de Jesús Barahona Castro, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 19 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la presente acción de tutela, con ubicación: 15452C31ED18CF51
8714169BD6854ECF 76F3DEEFA5695E80 0220C2FDB964C282.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co