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CE-11001-03-15-000-2021-05195-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05195-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Especialidad del

régimen / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las disposiciones jurídicas aplicables a la materia; esto es, las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, teniendo en cuenta, para el efecto, que en los períodos reclamados el actor se encontraba en servicio activo y devengó más de dos SMLMV. Ahora bien, el tutelante indicó que el Tribunal acusado incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el parágrafo 3° del artículo 1° de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002,

3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se estableció que los aumentos salariales de la fuerza pública, que decretaba el Gobierno Nacional para vigencias futuras, debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cual implicaba tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En este punto se precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Por lo anterior, el Gobierno nacional es a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 constitucional, de forma tal que el IPC no es el único indicador o variable que puede ser aplicada en el reajuste de salarios de los servidores públicos. Por esta razón, se concluye que Tribunal Administrativo del Cauca, tampoco no incurrió en dicho defecto, al determinar que no era posible acceder al reajuste solicitado, porque al personal militar en actividad se le reajusta su salario conforme con la escala gradual porcentual que se fija por el Gobierno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de las providencias invocadas son distintos al caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de

retiro / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE

LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, con el fin de establecer la ocurrencia del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, (…) la Sala se encamina a efectuar el respectivo análisis de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela, para efectos de establecer si la autoridad judicial accionada, al resolver el caso concreto, desconoció dichos precedentes judiciales en los cuales, aduce el actor, se estableció que los salarios de los servidores públicos debían mantener su poder adquisitivo constante. En ese sentido, se tiene que en la Sentencia T-418 de 1996, La Corte Constitucional resolvió un problema jurídico consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos

fundamentales de la actora, a raíz de la decisión proferida mediante sentencia del 16 de abril de 1996, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería resolvió denegar la tutela del derecho invocado, al establecer que: “[…] el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya acogido libremente a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales que existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos sistemas de diferentes connotaciones jurídicas.[…]”. (…) De acuerdo con lo dicho es claro, que la ratio decidendi contenida en la sentencia T-418 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, no solamente no constituye precedente obligatorio, sino que además no es aplicable al caso sobre el que versa esta providencia, toda vez que la situación fáctica resulta ser diametralmente diferente. De otro lado, en la Sentencia T-276 de 1997, la Corte Constitucional debía solucionar el problema jurídico, consistente en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad salarial de los actores, al ser discriminados por parte del empleador, respecto de sus aumentos salariales por razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. (…) En relación con esta sentencia, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado los hechos planteados en el sub examine son distintos de los analizados en la sentencia T-276 de 1997. Igual situación se presenta con

respecto de la Sentencia SU-519/97, emitida por la honorable Corte Constitucional, cuya ratio decidendi se funda en el respeto del principio de igualdad y el derecho al trabajo sobre la libertad de acogerse al régimen laboral previstos en la Ley 50 de 1990. Ahora bien, las Sentencias C-1064 de 2001, ii) C1017 de 2003 y iii) C-931 de 2004, se emanaron por la Corte Constitucional dentro del ejercicio del control concreto de constitucionaidad, sin que a partir de ellas se derive una regla de derecho aplicable al caso que nos ocupa. Por su parte, en la Sentencia C 1433 de 2000, el Tribunal Constitucional, fijó una regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, el Gobierno nacional puede hacer incrementos salariales basados en el IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero que no obstante, no resulta aplicable al caso concreto, dado que el actor para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, percibió un salario que siempre estuvo por encima dicho monto. En la Sentencia C 815 de 1999, la Corte Constitucional precisó que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. Sin embargo, tal postura fue modificada por la sentencia C 1064 de 2001 en el cual la Corte consideró que el principio recogido en el inciso 1° del

artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y de los tratados y convenios internaciones de protección al salario; precisando, además, que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser limitado más no desconocido. Esta providencia tuvo en cuenta todo el recuento normativo sobre el régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública y, explicó de manera razonada y suficiente, los motivos por los cuales no se aplicaba el incremento del IPC al salario percibido por el personal militar entre los años 1997 a 2004, situación que corresponde con los supuestos de hecho del reclamado por el señor [J.D.M.], y que constituye el motivo principal de su inconformidad. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Judicial acusado no incurrió en defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraviniente a derecho en tal sentido, pues analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable a la situación del demandante. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5, no incurrió en vía de hecho con ocasión de los yerros alegados, pues la decisión de revocar la sentencia de

primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que no es posible incrementar el valor del salario recibido por el actor para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, en la medida en que durante esos años se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Se dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro /

IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA

FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE

LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, la Sala observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial estuvo debidamente fundamentada en un análisis fáctico, probatorio y jurídico, que le permitió concluir que no era posible acceder al reajuste del salario devengado en actividad conforme al IPC; debiendo tenerse en cuenta, para el efecto, lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que resulta ser

aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por virtud de lo previsto en la Ley 238 de 1995. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05195-00(AC)

Actor: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan de Dios

Martínez Cantillo, contra el Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan de Dios Martínez Cantillo, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido

proceso y a la igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 2017-000286, promovido por el tutelante contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- (de ahora en adelante CREMIL). En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA, quien en la sentencia proferida el día 04 de Marzo de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000286, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los

nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 04 de Marzo de 2021 por la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN

DE DIOS MARTINEZ CANTILLO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000286, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al

señor JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia (…)”. (Sic)

2. Los hechos

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Juan de Dios Martínez Cantillo, laboró al servicio del Ejército Nacional, en el período comprendido entre 1997 a 2004, como suboficial en los grados de Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, y percibió un sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por lo que adujo que su sueldo básico se constituye en partida computable en la base de liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. Informó que mediante Resolución 1875 de 2010, el 15 de diciembre de ese año, pasó a hacer uso de buen retiro con el grado de Sargento Primero (RA). Señaló que en Resolución 653 de 22 de febrero de 2011, el Director General de la CREMIL, dispuso reconocer una asignación mensual de retiro a favor del tutelante pagadera a partir del 15 de marzo de 2011 en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente al grado de Sargento Primero (RA). Informó que su sueldo básico durante el período de 1997 a 2004 no fue reajustado en el porcentaje de incremento del IPC consolidado por el DANE, lo cual tuvo incidencia en el monto reconocido en la asignación de retiro, porque se le reconoció un valor menor. Aseveró que el 2 y 3 de mayo de 2017, radicó unas peticiones respetuosas ante

el Ministerio de DefensaEjército Nacional, con las cuales solicitó la liquidación del sueldo básico y las prestaciones devengadas en los años 1997 a 2004, solicitudes que fueron respondidas, respectivamente, mediante oficio 690 N°0026579 radicado 2017-26581 de 19 de mayo de 2017, y con oficio N° 20173170778711 MDN.CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de mayo de 2017, en los cuales se le informó que no era posible acceder a lo pedido, ya que ni la sección de nómina del Ejército Nacional, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública, contemplan el reconocimiento de dichos incrementos, y que en las fechas en que se presentaron las diferencias en el porcentaje del IPC y bajo el principio de oscilación del régimen especial de las FFMM, el señor Juan de Dios Martínez no tenía derecho a la misma, porque se encontraba en servicio activo. En virtud de lo anterior, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y CREMIL con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste solicitado, proceso que correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que mediante sentencia de 4 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, tanto el señor Juan de Dios Martínez, como las entidades accionadas, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 revocó lo señalado por el

a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con base en que durante el período comprendido desde 1997 hasta el 2004 el señor Martínez Cantillo se encontraba en servicio activo. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en defecto sustantivo, dado que aplicó de forma indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, preceptos que no corresponden con los supuestos del caso, por cuanto que se trata de un suboficial retirado de la Fuerza Pública, cuyo derecho de asignación de retiro se causó con posterioridad al 1° de enero de 2005, fecha en la cual perdieron vigencia las disposiciones mencionadas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de las FFMM. En el mismo sentido indicó que no se aplicó el parágrafo 3° del artículo 1° de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se estableció que los aumentos salariales de la fuerza pública que decretaba el Gobierno Nacional para vigencias futuras, debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cual implicaba tener en cuenta la variación

del IPC fijado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Por otro lado, precisó que se incurrió en defecto fáctico, ya que se valoró de manera equivocada el material probatorio aportado (documentales), con el cual pretendía demostrar que el reajuste e incremento anual en los años 1997 a 2004 había sido inferior al IPC. Indicó también que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Tribunales Administrativos en los que se señala que el ajuste de salarios y las pensiones de los servidores públicos no podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior; para el efecto señaló las siguientes sentencias C 409 de 1994, T 063 de 1995, T 102 de 1995, T 418 de 1996, T 276 de 1997, SU 519 de 1997, C 710 de 1999, C 815 de 1999, SU 599 de 1995, C 1433 de2 000, C 1064 de 2001, C 1017 de 2003, C 931 de 2004, C 862 de 2006, donde se estableció el poder adquisitivo constante de los salarios de los servidores públicos.

3. Trámite procesal Mediante auto de 13 de agosto de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas

Militares (CREMIL), para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°51, por intermedio del Magistrado doctor Jairo Restrepo Cáceres, solicitó se declare improcedente el amparo o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Indicó que una vez realizado el análisis probatorio, legal y jurisprudencial del caso, se estableció el régimen prestacional de las FFMM aplicable al caso concreto, de manera que no se vulneró derecho alguno, ni se incurrió en defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Manifestó que en sede de tutela pretende esgrimir los mismos argumentos de inconformidad planteados en el proceso ordinario, los cuales fueron que “mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, debió ser incrementado su salario, observando el índice de precios al consumidor, durante el interregno corrido entre los años 1997 a 2004 y que, por contera, al incrementar su salario también se debía disponer la reliquidación de su asignación de retiro”, por lo que no es de recibo que se utilice la acción de tutela como si fuera una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán2, remitió el link del expediente digital con radicado 19001-3333-006-2017-00286-00/01. 4.3 La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL3, solicitó se declare improcedente el amparo con base en lo siguiente:

Informó que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, debido a que el actor está percibiendo su asignación de retiro, lo que se evidencia, por el contrario, es que el señor Martínez Cantillo busca que se realice un nuevo análisis sobre el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004, situación que ya fue estudiada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4 La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, guardó silencio en esta etapa procesal. 1 Enviado mediante correo electrónico des05tadmcau@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico jadmin06ppn@notificacionesrj.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico notificacionesjudiciales@cremil.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del CaucaSala de Decisión N°5, al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan

de Dios Martínez Cantillo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o col

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