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CE-11001-03-15-000-2021-05197-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05197-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Obligatoriedad [L]a Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.n (…) Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera” (…) Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (…) Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, según el pedido del actor, de lo que

se trata es de que a su asunto se le dé la prelación necesaria. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme con los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. (…) .Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado expresamente al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su proceso para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre esta materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05197-00(AC)

Actor: JULIÁN GARCÍA GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

I. ANTECEDENTES

1. De la tutela Julián García Giraldo interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y al mínimo vital.

2. Hechos 2.1. El día 25 de febrero de 2012 Julián García Giraldo se desplazaba por una carretera en la ciudad de Cali y, debido al mal estado de la vía, relata, sufrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado. 2.2. En razón a lo anterior, instauró demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, en la que peticionó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por los daños y lesiones sufridas. 2.3. El asunto fue de conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001333301020130002400, que mediante fallo 0098, condenó al municipio demandado por falla en el servicio y ordenó el pago de los perjuicios ocasionados al demandante y a su núcleo familiar. 2.4. Inconforme con la decisión, el demandado apeló y el recurso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que avocó conocimiento de aquel el 20 de noviembre de 2018. 2.5. El accionante manifiesta que hasta el momento de interposición de la presente acción no se había dictado fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario.

3. Pretensiones Solicitó que se ordenara a la autoridad accionada proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa.

4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto la alzada, razón por la que solicita que se le

ordene fallar de forma inmediata.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 11 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela2, se ordenó notificar3 al accionado y vincular a Cristian Camilo García Serna, Bertha Lucía Serna, Julián Andrés García Serna, Teresa Giraldo, Juvenal García Giraldo, Luis Fernando García Giraldo, María Doris García Giraldo, Beatriz Amparo García Giraldo, Miria Nidia García Giraldo y María Silvia García Giraldo, en calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa.

6. Fundamentos de la oposición 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que: 1 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado 0D4B27BF074CEC41

2F067985912F55CC 6C571C0FEB675E3D D63544DFA8FBE87F. 2 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado C499A4BBF48E34E5 4DF6E1350BAD6061 BD1D5F131DE779A3 8A6638725E127953. 3 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado 46787C4718D82B6C 3E252E53F29F7610 884398B814942352 B3FB8847F37C3756. “De la revisión del escrito de tutela, se observa que los fundamentos fácticos que motivan esta acción, se derivan del hecho de que el proceso judicial identificado con la radicación 76001-33-33-010-201300024-01 fue avocado en segunda instancia desde el año 2018 y a la

fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. No obstante, para el Despacho lo aquí planteado por el tutelante, no puede ser estudiado por el Juez constitucional, por existir un trámite judicial en desarrollo, evento que al tenor de la jurisprudencia constitucional analizada torna improcedente la presente acción de amparo, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y tendrá que ser este Tribunal Administrativo, como juez natural de la causa, quien deba proferir la decisión que en derecho corresponda cuando de conformidad con el orden en que han ingresado los diversos procesos para proferir sentencia de segunda instancia, deba decidir lo pertinente frente a la alzada interpuesta. Por lo anterior, con el mayor respeto solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de subsidiariedad al dirigirse contra un proceso judicial en curso”4. 6.2. Los terceros vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Julián García Giraldo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad.

3. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el

caso concreto 3.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable5. De haber lugar al amparo, en el primero 4 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado AC1CA61B37D051A9 6A81DEBFEE76121A F3E639C5ADF4AEF6 76595EAB85BEA9FE. de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.2. En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. 3.3. Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método

razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”6. 3.4. Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”7. 3.5. Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, según el pedido del actor, de lo que se trata es de que a su asunto se le dé la prelación necesaria. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme con los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones

legales y constitucionales expuestas ut supra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de

2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la

Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 6 Sentencia T-945A de 2008. 7 Ibídem. 3.6. Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado expresamente al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su proceso para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre esta materia. 3.7. Así bien, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general, deviene improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Julián García Giraldo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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