CE-11001-03-15-000-2021-05198-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05198-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque desde el 8 de julio de 2021 (día en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada) al 9 de agosto de 2021 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. Sin embargo, la Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 18 de agosto
del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que mediante acta Nro. 13.185 de 2021 le asignó la tarjeta profesional Nro. 364.723. No obstante, mediante comunicación telefónica de 1 de septiembre de 2021, la tutelante le informó al despacho ponente que la autoridad accionada aún no le ha remitido la tarjeta profesional de abogado en físico. Al respecto, la Sala considera que la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de la accionante no constituye una vulneración a sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, alegados por la parte actora. La razón obedece a debe a que la tutelante ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05198-00 (AC)
Actor: LISA ESTEFANÍA TIBOCHA SABOGAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Temas Acción de tutela. Tardanza en expedición de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Lisa Estefanía Tibocha Sabogal, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de agosto de 2021, Lisa Estefanía Tibocha Sabogal instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se me amparen los derechos fundamentales y constituciones tales como derecho a la dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, consagrados en el preámbulo
constitucional y los artículos No. 1,2, 23, 29, 25 y 26 de nuestra Constitución Política. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior se le ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA la inscripción y expedición inmediata de mi tarjeta profesional de abogada y que la misma sea enviada a la dirección diagonal 6 sur No. 42-110 Torre 25 Apartamento 203 Conjunto Amarilo Zainos en la ciudad de Villavicencio –
Meta. TERCERA. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de julio de 2021, la accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 25 de julio de 2021, la tutelante recibió correo del buzón electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. La tutelante aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, dado que aún no han expedido la tarjeta profesional de abogado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Lisa Estefanía Tibocha Sabogal contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 364.723, mediante el acta Nro. 13.185 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá a la interesada mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud. También informó que la accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”1. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales de la accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. Mediante comunicación telefónica de 1 de septiembre de 2021, la tutelante le informó al despacho ponente que la autoridad accionada dio respuesta a su solicitud, pero que aún no le ha remitido la tarjeta profesional de abogado en físico. Agregó que el 1 de septiembre de 2021 ella se comunicó con un funcionario de la autoridad demandada, mediante una opción virtual disponible en la plataforma de aquella, y que se le comunicó que debería
conectarse por ese medio nuevamente el viernes 3 de septiembre de 2021, día en que se le informaría si el plástico de su tarjeta profesional ya estaba disponible o no.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin 1 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Archivo 300 KB en Samai. Fl. 2. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante. Asimismo, se establecerá si hay lugar a ordenar protección alguna, respecto a los derechos a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, por la accionante mencionados en el escrito de tutela.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los
intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque desde el 8 de julio de 2021 (día en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada) al 9 de agosto de 2021 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.
Sin embargo, la Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 18 de agosto del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que mediante acta Nro. 13.185 de 2021 le asignó la tarjeta profesional Nro. 364.723. 4.2. No obstante, mediante comunicación telefónica de 1 de septiembre de 2021, la tutelante le informó al despacho ponente que la autoridad accionada aún no le ha remitido la tarjeta profesional de abogado en físico. Al respecto, la Sala considera que la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de la accionante no constituye una vulneración a sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, alegados por la parte actora. La razón obedece a debe a que la tutelante ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente. Para acreditarlo puede descargar el certificado de vigencia expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual da fe de que Lisa Estefanía Tibocha Sabogal efectivamente cuenta con la tarjeta profesional Nro. 364.723 y que aquella está “vigente”. Lo cual es suficiente para fungir como abogada, pues según el artículo 24 del Decreto 196 de 19713 (Estatuto de la Abogacía), el ejercicio de tal profesión únicamente se condiciona a “estar inscrito y tener vigente la inscripción”. Dicho certificado está disponible para descarga en el siguiente link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, el cual se adjunta a continuación: 3 Decreto 196 de 1971. Artículo 24: “No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse
como tal sin estar inscripto y tener vigente la inscripción.” Adicionalmente, la sala resalta que el 18 de agosto de 2021 mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le informó a Lisa Estefanía Tibocha Sabogal el trámite impartido para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo del correo remitido: Así las cosas, la accionante bien puede allegar el referido certificado de vigencia de la tarjeta profesional a procesos de selección que adelante, a fin de acreditar que cuenta con los requisitos para ejercer como abogada.
5. Conclusión Con base en lo expuesto, la sala concluye que en relación con el derecho fundamental a la petición alegado y frente a la pretensión tendiente a la asignación de número de tarjeta profesional se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se procedió con la inscripción de la tutelante como abogada y con la asignación de número de tarjeta profesional.
De otra parte, aunque la accionante aún no ha recibido en físico su tarjeta profesional, tal omisión no significa la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular, para así dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela
interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión4 que, a la fecha superan la suma de 50; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado amenaza el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental a la petición y con la pretensión orientada a obtener la asignación de número de tarjeta profesional y registro como abogada de Lisa Estefanía Tibocha Sabogal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar el amparo constitucional en relación con los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión de Lisa Estefanía Tibocha Sabogal, por lo antes expuesto.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Lisa Estefanía Tibocha Sabogal, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020. Radicado: 1100103-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-0073400. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)