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CE-11001-03-15-000-2021-05199-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05199-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición a los accionantes, por la supuesta falta de respuesta de las entidades accionadas a la solicitud elevada por estos el 25 de febrero de 2021, en la que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad. (…) De las pruebas obrantes la Sala encuentra que solamente respecto del Ministerio de Educación Nacional hay prueba de la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que no ocurre con las demás entidades, en tanto conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico las respuestas anexas en las contestaciones rendidas por algunas de las entidades accionadas, estas ya dieron respuesta a la petición que originó la controversia. (…) En efecto, aun cuando en el expediente consta que la petición radicada en cabeza de los accionantes fue enviada el 25 de febrero de 2021 al correo electrónico [de la mencionada cartera ministerial], canal dispuesto para la recepción de solicitudes, quejas y reclamos de la ciudadanía por parte del ministerio, en el expediente no está probado que este haya otorgado respuesta dentro del término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, ampliado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 a 30 días, lo que vulnera el mencionado derecho

fundamental y, en tal razón, la Sala lo amparará y ordenará a esa cartera ministerial que responda a la petición elevada por los accionantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE AYUDA ECONÓMICA DE

EMERGENCIA / COVID 19 / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES

[R]especto de la pretensión relativa a recibir “ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, por parte de las entidades accionadas, la Sala encuentra que la misma no debe acogerse, en tanto se evidenció que las entidades vinculadas, junto con la respuesta otorgada a la petición elevada por los accionantes, han venido facilitando a estos las herramientas a su disposición para ayudar a solventar su precaria condición socioeconómica, aunado al hecho de que verificaron que en la actualidad se encuentran recibiendo las ayudas estatales creadas con ocasión de la crisis social ocasionada por el COVID-19 y son beneficiarios del régimen subsidiado en salud y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben. (…) [P]ara la Sala no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios de los accionantes, con ocasión de la “obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, pues las autoridades accionadas han obrado en el marco de sus competencias en

cuanto a la ayuda solicitada por aquellos con ocasión de su precaria condición socioeconómica actual, aunado al hecho de que se probó que están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, por lo que se negarán las pretensiones. Por último, en tanto la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, fue vinculada al presente trámite y rindió informe en el mismo, la Sala la instará para que brinde el acompañamiento que requieren los accionantes, de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la

Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Myriam

Stella Gutiérrez Argüello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05199-00(AC) Actor: LUCAS JAIME ACUÑA, BLANCA FLOREZ DÍAZ Y LUZ STELLA JAIME

FLOREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA

PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, REGIONAL BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO

DE BOAVITA (BOYACÁ), PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOAVITA (BOYACÁ),

MUNICIPIO DE SOATÁ (BOYACÁ), PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOATÁ

(BOYACÁ), E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ (BOYACÁ),

PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

(SENA) Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Derecho fundamental de petición. Vulneración cuando no se da respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y deber de notificación de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Lucas Jaime Acuña y las señoras Blanca Flórez Díaz y Luz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Stella Jaime Flórez, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y Protección

Social, Superintendencia Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, departamento de Boyacá, municipio de Boavita (Boyacá), la Personería Municipal de Boavita (Boyacá), municipio de Soatá (Boyacá), Personería Municipal de Soatá (Boyacá), E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá (Boyacá), Personería de Bogotá y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, vulnerado, supuestamente, por la falta de respuesta a la petición que elevaron ante esas entidades el 25 de febrero de 2021, en el que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 25 de febrero de 2021, ante las entidades accionadas, pusieron en conocimiento la difícil situación económica que viven en la actualidad, la dificultad que experimentan como ciudadanos colombianos migrantes desde Venezuela para conseguir empleo formal, la gran cantidad de

deudas y obligaciones que tienen, y la falta de orientación por parte de las entidades encargadas de brindar ayuda a la población vulnerable. En esas comunicaciones indicaron lo siguiente: “'I) La situación por la cual tuvimos qué salir de Venezuela, mi familia y mi persona y mis hermanos por el hecho de ser colombianos, y ser hijos dé colombianos aclaro que Venezuela es un país tomado por la violencia y el desorden y el caos y con demasiados vacíos de gobierno y vulneración masiva y sistemática y repetitiva de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario los cuales son publicados por los medios de comunicación internacionales. (…) Soy una ciudadana colombiana de nacimiento pero muy pequeña fui llevada para Venezuela por mis padres me crie en este país me forme y curse mis estudios universitarios por la situación que está pasando este país soy una perseguida política junto con toda mi familia mis padres mis hermanos nos tocó salir de la noche a la mañana con la sola ropa que teníamos puesta dejando nuestras propiedades y todo nuestro patrimonio nuestro sueños y al momento ostentamos la calidad de refugiados perseguidos por el gobierno de Venezuela situación que ya es muy conocida por todos me vi obligada a venirme a Colombia pensé encontrar buenas oportunidades laborales y unas óptimas condiciones de vida para poder desarrollarme como persona y llevar una vida en condiciones dignas y justas pero al llegar a Colombia me he encontrado con cualquier cantidad de humillaciones desprecio maltrato y me han puesto mucho problema por ser mi título venezolano he recibido mucha discriminación por este motivo al grado de no poder ejercer mi profesión he tenido que laborar en casa de familia muy de vez en cuando por días y recibir todas las humillaciones habidas y por haber me

pagan lo que quieren y no puedo decir nada porque no me vuelven a dar trabajo y todo por no haber podido homologar mi título porque cuesta 700.000 según información del ministerio de educación la pueden consultar por la página. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Pasando al tema puntual me enteré que estaban necesitando una persona experta en radiología en EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACA y llevo los documentos y se los entregué al señor gerente del hospital y me los recibió pero me dijo que el título debía estar homologado se me dificulta por los motivos mencionados y me enteré también que iban a pedir la radióloga la ciudad de Tunja Boyacá por lo cual de forma respetuosa les solicito me den la oportunidad y permítanme demostrar y poner a su servicio mis conocimientos experiencia les agradecería mucho tengo mi título apostillado y estoy disponible para cualquier requerimiento.

Como ya mencioné toqué las puertas en el hospital de San Antonio de Soatá y el Hospital San Rafael de Tunja, ambos en el departamento de Boyacá, una vez que ven el título venezolano se quedan callados y dicen cualquier cosa me avisan. Como mencionaba hemos caminado todas las entidades públicas sin que me quede una sola y no hemos recibido orientación alguna por el contrario lo que hemos recibido es desorientación y maltrato por parte de todos los funcionarios públicos por parte de mis padres laboran como agricultores muy de vez en cuando y les pagan lo que quiere

y para mi caso Y por mi situación me es muy difícil conseguir empleo de forma formal con todas las garantías legales, lo cual lo pueden verificar y corroborar ustedes mismos Y tengo gran cantidad de deudas y obligaciones propias de cada ser humano (…). A veces me siento muy desesperada y no encuentro que hacer les pido que por favor me ayuden de todo corazón. Sin más nada que decir me despido esperando una grata respuesta”. Sostuvieron que, mediante oficio de 1º de marzo de 2021 Migración Colombia acusó recibo de su petición, y que en respuesta de 26 de marzo de 2021 el SENA les indicó que dentro de su misión no tiene prevista la entrega de recursos económicos y les señaló los diferentes programas estatales a los que podían acceder. Añadieron que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, en oficio de 12 de marzo de 2021, dio traslado a su petición a la Agencia Pública de Empleo, por considerar que era quien tenía competencia para resolver lo planteado, y que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, “respondió informando que inicia actuación preventiva y nunca más se volvió a pronunciar al respecto desde el 17 de marzo de 2021”. Refirieron que “(VI) mediante respuesta por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, respondió se anexa en 01 en documento pfd, en 04 folios abril 05 de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria. (VII) Que mediante respuesta por parte de LA ALCALDÍA DE BOAVITA BOYACA, respondió

se anexa en 01 en documento pfd, en 04 folios JULIO de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria. (VII) Que mediante respuesta por parte del: LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, respondió mediante Código SINPROC: 162789 se anexa en 01 en documento pfd, en 67 folios de JUNIO 15 de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria”. Afirmaron que las demás entidades, “MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACÁ, PERSONERIA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, PERSONERIA MUNICIPAL DE BOAVITA BOYACA, no contestaron de ninguna forma no se pronunciaron ni siquiera de forma sumaria y 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS van más de 5 meses y 10 días por lo cual incurrieron en violación del derecho de petición”.

Finalmente, sostuvieron que “se aclara que ante las entidades Presidencia de la República de Colombia, Gobernación de Gobernación Boyacá y Defensoría del Pueblo Regional Boyacá no se radicó petición alguna, sin embargo SOLICITAMOS DE MANERA RESPETUOSA SEAN VINCULADAS PARA que dé

las explicaciones de fondo del caso”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la falta de respuesta a la petición que elevaron ante las autoridades accionadas el 25 de febrero de 2021, en la que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad, vulnera el derecho fundamental de petición.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: con el acostumbrado respeto y la más alta consideración le SOLICITO SU SEÑORÍA TUTELAR: los derechos fundamentales que a continuación se describen: El derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, a la alimentación y a no aguantar hambre y a no ser someti[do] a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios por parte del estado, violación del derecho de la igualdad todos de carácter fundamental

los cuales vienen siendo vulnerados por parte de:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA REGIONAL BOYACA,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

DPS,MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA

COMISIÓN DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS SENADO DE LA REPÚBLICA,

PERSONERÍA DE BOGOTÁ, ALCALDÍA DE BOAVITA BOYACA, ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACÁ,

PERSONERIA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, PERSONERIA MUNICIPAL DE

BOAVITA BOYACA.

Lo anterior teniendo en cuenta que: Tal como lo dejamos demostrado y categóricamente probado somos unos sujetos de especial doble protección constitucional por nuestras precarias condiciones económicas tal como lo probamos por estas condiciones es deber y obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie ya que no recibimos una sola ayuda del estado sometiéndonos así a tratos crueles y degradantes por lo consiguiente les asiste obligación a todas las entidades de todos los orden local, departamental y nacional de auxiliarnos”.

4. Pruebas relevantes

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Al expediente se allegaron copias de: i) la petición elevada por los accionantes el 25 de febrero de 2021, ii) las respuestas efectuadas a esta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Boavita, el municipio de Boavita, y el Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA).

5. Trámite procesal Mediante radicación 457729, la solicitud de amparo fue radicada por los

accionantes en el aplicativo “Tutela en línea”, el 5 de agosto de 2021. Por auto de 13 de agosto de 2021, el Despacho requirió a los accionantes para que indicaran con mayor claridad y de manera precisa las autoridades accionadas, los hechos, las pretensiones y las razones en que se sustenta la vulneración de los derechos alegada. A través de oficio de 18 de agosto de 2021, los demandantes respondieron al requerimiento mediante escrito idéntico a la solicitud de tutela inicial. Mediante auto de 1º de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades demandadas. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 90383 a 90391, todas de 8 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1

6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, lo pedido por los actores no puede ser atendido por esta ni por el Presidente de la República, por no ser de su competencia constitucional, legal, administrativa o funcional. 6.2. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, esa dependencia

no incurrió en actuación u omisión alguna que generara la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: henry_a_cordero@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, judicialboyaca@sena.edu.co; servicioalciudadano@sena.edu.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co boyaca@defensoria.gov.co; juridica@defensoria.gov.co Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co, dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Señaló que luego de consultar en la herramienta de gestión documental de la entidad, “DELTA”, se verificó que a nombre de los accionantes Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, se encontró la petición con radicado E-2021-0007-052676 de fecha 2021-03-03, respecto a la obtención de ayudas humanitarias, proyectos en salud, vivienda y educación, frente a la cual la entidad le brindó una respuesta clara, oportuna, completa y de fondo con lo cual se demuestra que no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Luego de hacer referencia al marco normativo del programa Ingreso Solidario, indicó que, revisada la base de datos, se encontró que los hogares de los

accionantes están siendo cubiertos por dicho programa. Añadió que, verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, se encontró que la señora Luz Stella Jaime Flórez, no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluida en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda en Soata - Boyacá, debido a que para dicho proyecto se requería, además de registrar en condición de Sisbén III, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener un subsidio asignado o en estado calificado, o reportar en Censo Damnificados y en Alto Riesgo no Mitigable y, nuevamente, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener Sisben III. Por último, sostuvo que al analizar los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas, “se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto a esta entidad, habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de las competencias de Prosperidad Social. Así mismo, por cuanto como se explicó, en relación con el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie-SFVE, único en el cual tiene asignada esta entidad la función de apoyo técnico de identificación de potenciales beneficiarios, es claro que dentro de dicho específico programa la determinación de los proyectos de vivienda y composición poblacional, convocatoria, postulación y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE escapan del marco de sus competencias pues le corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA ya que PROSPERIDAD SOCIAL NO ADMINISTRA

RECURSOS DEL SECTOR VIVIENDA”. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada de la cartera rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y exonerarla de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de la acción constitucional, “toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante”. Respecto al derecho de petición objeto de la acción de tutela, indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que los accionantes no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento de ese Ministerio la situación acaecida con el hospital en mención, por lo que esa cartera no ha vulnerado ni el derecho de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 8

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Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS petición de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título 11 por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 6.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, “toda vez que en ningún

momento se presentó vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante LUCAS JAIME ACUÑA, o en su defecto DECLARAR CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

Lo anterior, en tanto, indicó, verificado el trámite dado a la petición instaurada por el accionante, se evidenció que a la petición con radicado No. 20212410229822 interpuesta por el señor Lucas Jaime Acuña, se le dio respuesta el 8 de abril de 2021, la cual anexó. 6.5. Respuesta de la Personería Distrital de Bogotá D.C. La apoderada de la entidad rindió informe en le que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, los hechos y peticiones que fundamentan la solicitud de amparo no guardan relación con las funciones legales de la entidad. 6.6. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El Director Regional de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, indicó, esta no vulneró los derechos alegados por los accionantes. Sostuvo que con radicado Nº 15-2-2021-002615 de 8 de abril de 2021, la entidad dio respuesta en oportunidad y tiempo a la petición de los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Estela Jaime Flórez, en la que se les informó que el SENA cuenta con la Agencia Pública de Empleo, la cual presta sus funciones de intermediación laboral, y “se llevó a cabo comunicación con la señora Flórez a través de llamada telefónica al número (…) que corresponde a la señora Luz Stella

Jaime Flórez, se inscribe a la plataforma de la APE y además se le brinda la orientación acerca del acceso a la plataforma y los pasos que debe seguir, así como cargar los documentos de su hoja de vida en cada una de los ítems que allí se encuentran”. Afirmó que en esa ocasión se le explicó el proceso de postulación a las vacantes y se le dieron a conocer las vacantes que se encuentran en la plataforma para sitios cercanos, ya que actualmente no se encuentran vacantes para el municipio en el cual ella reside, “sin embargo, ella manifiesta que requiere es para su Municipio, por tanto, se le recomienda estar consultando de manera constante las vacantes en la plataforma a fin de lograr una oferta laboral de acuerdo a su perfil ocupacional. Por otra parte, se le informa sobre la formación titulada y acceso preferente para que ella pueda acceder sin embargo dice que no puede acceder a 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 9

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Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS esta, ya que no cuenta con las herramientas tecnológicas; razón por la cual se le informa que dentro del Municipio existe un punto llamado vive digital donde puede realizar el trámite para acceder al servicio de internet gratuito, así como el acceso a las herramientas tecnológicas”.

Añadió que si bien el escrito radicado por la señora Luz Stella Jaime Flórez no contenía una petición expresa dirigida al SENA, contenía una solicitud de requerir cualquier ayuda del Estado, que le permitiera responder por sus gastos personales

y los de su hija menor, indicando encontrarse en estado de vulnerabilidad y no contar con pensión o renta encontrándose en pobreza extrema, identificando como núcleo a sus padres Lucas Jaime Acuña de 53 años, Blanca Flórez Díaz y su hija. Refirió que, con ocasión a ello, el SENA, a través de la colaboradora Sandra Patricia Grijalba Lancheros, “procedió a contactarse vía telefónica con la señora Luz Stella Jaime Flórez identificada con cédula de ciudadanía (…), ofertando los servicios para generación de empleo correspondientes a la Oferta Institucional Sena, haciendo la explicación debida y orientando sobre el paso a paso para apoyar el tema de intermediación laboral y orientación ocupacional, como constancia de ellos, la contratista del Sena Sandra Patricia Grijalba Lancheros suscribió acta de fecha 25 de marzo de 2021 donde se deja consignada toda la información socializada con la señora Luz Stella Jaime Flórez vía Whatsapp, inclusive haciendo socialización de la oferta institucional relacionada con formación profesional para el trabajo”. Finalmente, adujo que la parte accionante no precisa alguna solicitud que haya sido direccionada al SENA, “sin embargo se nos vincula por parte del despacho”. 6.7. Respuesta de la Personería del Municipio de Boavita El Personero Municipal rindió informe en el que manifestó que a la petición que presentaron los actores frente a la Administración Municipal, se le dio respuesta el día 5 de abril de 2021, y que también el día 9 de septiembre de 2021 la señora Diana Milena Sandoval Paredes emitió una certificación en la cual como

contratista de la Alcaldía Municipal de Soatá a cargo de los programas sociales, “informa que el señor Lucas Jaime Acuña identificado con cedula (…) y la señora Blanca Flóres Diaz con cedula de ciudadanía numero (…) se encuentran vinculados al subsidio ingreso solidario emanado del departamento para la prosperidad social, subsidio asignado como residentes del municipio de Boavita Boyacá; la Señora Luz Stella Jaime Flórez con cedula de ciudadanía numero (…) se encuentra vinculada al subsidio ingreso solidario emanada al departamento para la prosperidad social y fue asignado como residente del Municipio de Soatá – Boyacá”. Por último, refirió que “también podemos encontrar que están afiliados según la administradora de recursos de sistema general de seguridad social en salud (ADRES), la señora Blanca Flórez Díaz esta activa y afiliada caja Copi Atlántico, el señor Lucas Jaime Acuña se encuentra activo y pertenece a caja Copi Atlántico, por su parte la señora Luz Stella Jaime Flórez se encuentra activa en Nueva EPS SA los tres en régimen subsidiado los dos primeros para el Municipio de Boavita y la última persona para el Municipio de Sutamarchan”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-00

Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS 6.8. Respuesta del Hospital San Antonio de Soatá El Gerente del hospital rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones

de la acción por cuanto, indicó, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, ya que contestó la solicitud elevada por estos el día 8 de febrero de 2021, mediante Oficio No.G-100-230/2021 de 1º de marzo de 2021, dirigida a los señores Luz Stella Jaime Flórez, Lucas Jaime Acuña y Blanca Flórez Díaz, oficio que anexó. Sostuvo que el hospital ha dado aplicación a la normatividad vigente respecto del ingreso a una entidad pública como lo es la ESE Hospital San Antonio de Soatá, que, por tratarse de una Empresa Social del Estado, se rige en materia de incorporación de servidores públicos de acuerdo con lo normado en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la única forma de vinculación es a través de concurso de méritos y eventualmente a través de nombramientos provisionales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ese marco normativo, realizados con la idoneidad del perfil profesional o técnico de acuerdo con las capacitaciones y homologaciones que se hagan respecto de los títulos obtenidos en una entidad educativa reconocida a nivel nacional, o a nivel internacional, siempre y cuando los títulos obtenidos puedan ser homologados en el país, y haber cumplido los trámites de ley para el efecto. Refirió que, en ese orden de ideas, no puede obligarse al Hospital de Soatá a vulnerar la normatividad vigente con el argumento de que se es

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