CE-11001-03-15-000-2021-05200-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05200-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN
[A]l estimar la actora que la petición presentada (…) fue resuelta de forma incompleta (…) reiteró la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (…) [S]e evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico (…) remitió por competencia la comunicación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser la encargada de dar respuesta a la solicitud presentada por la actora. (…) Ahora, en cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala encuentra que resolvió la solicitud de la actora de forma incompleta (…). Sumado a lo anterior, la Sala advierte que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiera dado respuesta al derecho de petición (…) de forma completa, de fondo, clara y concreta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05200-00(AC)
Actor: MERCEDES MURCIA BONILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MERCEDES MURCIA BONILLA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al no haber recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitudes del 16 de marzo de 2020, 9 de abril y 27 de julio de 2021, en las que pidió documentación relacionada con el tiempo laborado y cargos desempeñados en la Rama Judicial, así como lo referente al agotamiento de la vía gubernativa en relacion con la reclamacion que realizó sobre la bonificación judicial.
I.2.- Hechos Indicó que, con el fin de agotar la vía gubernativa, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio, petición que fue resuelta por dicha entidad de forma negativa y contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, siendo resuelto
únicamente el de reposición. Manifestó que el 16 de marzo de 2020, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó se le expidiera constancia laboral, especificando la fecha de ingreso, el tiempo laborado y los cargos desempeñados dentro de la Rama Judicial, así como lo referente al agotamiento de la vía gubernativa en relacion con la reclamacion que realizó sobre la bonificación judicial, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que elabore una constancia laboral, la cual especifique fecha (sic) ingreso, tiempo laborado, cargos desempeñados dentro de la Rama Judicial.
SEGUNDA: Así mismo, se expida los factores salariales mensuales devengados, al igual que el listado histórico devengados, desde la fecha de ingreso a la (sic) laborar con la Rama Judicial hasta mi retiro.
TERCERA: Que se expida copia de los actos administrativos expedidos por esta corporación y notificaciones de los actos administrativos, que se encuentren dentro el agotamiento de vía argumentativa que agotó mi prohijada, con relación a la bonificación judicial […]”.
Indicó que al no haber obtenido respuesta alguna, el 9 de abril de 2021, reiteró la petición, ante lo cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialNeiva, mediante correo electrónico de 10 de junio de la presente anualidad, le remitió certificación de “kactus” respecto de su vinculación laboral, no así lo referente al agotamiento de la vía gubernativa frente a la reclamación que realizó sobre la bonificación judicial, esto es, el recurso de apelación pendiente de
resolver. Relató que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de 2021, reiteró la petición ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo la solicitud presentada desde el 16 de marzo de 2020, pues sólo se allegó el certificado laboral, sin informar respecto del recurso de apelación pendiente de resolver por esa entidad dentro de la reclamación que realizó sobre la bonificación judicial. Finalmente, sostuvo que transcurridos más de tres (3) meses, no ha recibido respuesta a la petición de forma clara, precisa y de fondo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que omitió dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada el 16 de marzo de 2020, reiterada el 9 de abril y 27 de julio de 2021. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de respuesta a la petición presentada desde el 16 de marzo de 2020, reiterada mediante correos electrónicos de 9 de abril y 27 de julio de 2021. I.5.- Defensa I.5.1.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las
sentencias C285 de 2016 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la solicitud de amparo. No obstante lo anterior, refirió que ante la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de la administración judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes, por lo que remitió por competencia la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien funcionalmente es el competente y responsable de dar respuesta a sus requerimientos. I.5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a haber sido notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto
el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso,
como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial y que, entre otras, tiene a su cargo la administración de talento humano de los servidores judiciales y, además, fue vinculado como parte demandada en la acción de la referencia, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora MERCEDES MURCIA BONILLA, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada el 16 de marzo de 2020, reiterada el 9 de abril y el 27 de julio de 2021. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo
esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud
y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no
podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no
originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 16 de marzo de 2020, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la accionante solicitó lo siguiente: “[…] Señores: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Bogotá D.C.
Ref: Derecho de petición en interés particular – Artículos 23 de la Constitución Política y Colombia y 13 y ss del Código Contencioso Administrativo. Constancia laboral, fecha de ingreso, cargos desempeñados y factores salariales devengados.
MERCEDES MURCIA BONILLA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Neiva, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.165.464, en mi calidad de exfuncionario de la Rama Judicial del Poder Público, acudo a su despacho como autoridad competente, con el fin de realizar la siguiente:
I. PETICIÓN PRIMERA: Que elabore una constancia laboral, la cual especifique
fecha de ingreso, tiempo laborado, cargos desempeñados dentro de la Rama Judicial.
SEGUNDA: Así mismo, se expida los factores salariales mensuales devengados, al igual que el listado histórico de devengados, desde la fecha de ingreso a la (sic) laboral con la Rama Judicial hasta mi retiro.
TERCERA: Que se expida copia de los actos administrativos expedidos por esta corporación y notificaciones de los actos administrativos, que se encuentren dentro del agotamiento de vía gubernativa que agotó mi prohijada, con relación a la bonificación judicial.
NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en la calle 8 No. 7-35 oficina 302 de la ciudad de Neiva y/o al correo electrónico asociados_vidal@hotmail.com […]”. Tal petición fue reiterada mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021, ante lo cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Neiva, a través de correo electrónico de 10 de junio de 2021, dio respuesta de la siguiente manera: “[…] para los fines pertinentes adjunto envío el certificado laboral y el informe de acumulados y reporte histórico de contratos, a nombre de
MERCEDES MURCIA BONILLA […]”.
Así las cosas, al estimar la actora que la petición presentada el 16 de marzo de 2020 fue resuelta de forma incompleta, dado que únicamente le fue remitido el certificado laboral y el reporte histórico de los factores salariales devengados, no así lo referente al agotamiento de la vía gubernativa frente a la reclamación que realizó sobre la bonificación judicial, esto es, el recurso de apelación pendiente de
resolver, a través de correos electrónicos de 27 de julio de 2021 reiteró la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la siguiente manera: “[…] De manera muy respetuosa me permito allegar solicitud repuesta (sic) al derecho de petición sea resuelto (sic) la petición radicada por mi mandante, bajo el radicado N. 15429 de fecha 16 de marzo de 2020 de la Dra. MERCEDES MURCIA BONILLA […]”. “[…] De manera muy respetuosa me permito REITERAR la solicitud de fecha 9 de abril de 2021 […]”. Del informe rendido al presente trámite constitucional, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2021, remitió por competencia la comunicación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser la encargada de dar respuesta a la solicitud presentada por la actora. De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura cumplió con su obligación de remitir la petición al competente, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, para que sea esta quien atienda la solicitud presentada por la accionante desde el 16 de marzo de 2020. Ahora, en cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala encuentra que resolvió la solicitud de la actora de forma incompleta, toda vez que aun cuando le remitió el certificado laboral, junto con el histórico de los factores salariales devengados, no fue atendida la petición tercera, relacionada con que “se expida copia de los actos administrativos expedidos por esta corporación y
notificaciones de los actos administrativos, que se encuentren dentro del agotamiento de vía gubernativa que agotó mi prohijada, con relación a la bonificación judicial”. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiera dado respuesta al derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2020, de forma completa, de fondo, clara y concreta. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le haya dado trámite a la petición tercera de la solicitud de 16 de marzo de 2020 efectuada por la actora, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente con el contenido de la petición presentada el 16 de marzo de 2020 por la señora MERCEDES MURCIA BONILLA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MERCEDES MURCIA BONILLA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición tercera de la solicitud de 16 de marzo de 2020, efectuada por la señora MERCEDES MURCIA BONILLA.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTA: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente (E)