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CE-11001-03-15-000-2021-05202-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05202-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Proferida previamente a la interposición de la acción de amparo / MORA JUDICIAL - No se configura / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - No es el medio idóneo para requerir una investigación disciplinaria [L]a Sala advierte que desde antes de la interposición de la acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había proferido sentencia de segunda instancia (…) razón por la cual esta Sala concluye que no se configuró la mora judicial (…). En lo que concierne a la investigación de las conductas de los funcionarios judiciales, la Sala observa que dicha solicitud escapa de la órbita de competencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la presunta mora que se cuestionó en ese momento fue la de la misma Corporación, por lo que este no era el medio idóneo ni la autoridad respectiva ante la cual debía formular su reparo. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de impulso procesal no es el medio idóneo para requerir una investigación disciplinaria, la Sala negará el reparo propuesto en relación con la falta de respuesta a la solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05202-00(AC)

Actor: PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA

TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Cecilio Romero Rentería contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no responder las solicitudes denominadas “[…] Súplica al Magistrado […]” y “[…] Reclamación administrativa […]” y no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093331002201300253-01.

I. ANTECEDENTES La solicitud El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de

1. Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no responder las solicitudes denominadas “[…] Súplica al Magistrado […]” y “[…] Reclamación administrativa […]” y no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093331002201300253-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en

2. síntesis, son los siguientes: Indicó que, encontrándose en el cargo de Rector de la Institución Educativa

3. Néstor Urbano Tenorio ubicada en Buenaventura, la Contraloría Distrital de Buenaventura inició en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual fue hallado responsable, razón por la cual la Contraloría General de la República procedió con la inclusión de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales. Expresó que, posteriormente, a través del acto administrativo núm. 390 de 21 de 4. agosto del 2012, la Alcaldía Distrital de Buenaventura ordenó su retiro del servicio y lo desvinculó del cargo que venía desempeñando, con fundamento en los fallos de responsabilidad fiscal mencionados supra. Manifestó que la Oficina de Control disciplinario de la Alcaldía Distrital de 5. Buenaventura adelantó un proceso disciplinario en su contra, en el marco del cual se resolvió imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general por trece años para desempeñar cargos públicos. Señaló que, con ocasión de las presuntas irregularidades que consideró se 6. presentaron dentro de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinario, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2015, el Juzgado Primero 7. Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no 8. tiene conocimiento alguno relacionado con que el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca haya proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado supra.

Argumentó los siguiente: 9. “[…] obsérvese señor A-quo que el Magistrado Ponente no ha querido responder el documento “Suplica (sic) al Magistrado, radicado hace más de tres años” y como si esto fuera poco en su actitud de la negación de mi derecho a ser atendido por la Justicie (sic) de este País; el Magistrado ha hecho caso omiso a la remisión que le hizo la Presidencia de ese Tribunal de Justicia de la “Reclamación administrativa” que les incoe, la cual le fue remitida al Magistrado por legitima (sic) y pertinente competencia y este a su vez no ha querido atender tal petición legal, a pesar de que le he enviado dos correos electrónicos reiterándole la necesidad de que atienda su deber y que responda las peticiones legales garantizándome mi legítimo derecho a la justicia […]”. […] “[…] Este caso es muy sugieneri (sic), por la importancia que para mí y a mí núcleo familiar representa su inmediata solución; se trata de la DEMANDA de Nulidad y restablecimiento del derecho, proceso de carácter Oral, que reposa en el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo (Oral), del Valle del Cauca, expediente N° 760933310220130025301, en el que se registra como última actuación, fechada el 25 de Junio de 2015, a cargo del Magistrado FERDANDO GUZMAN GOMEZ , operador judicial que desde esa facha (sic) lo mantiene represado en su despacho

sin practicar en el (sic) ninguna actuación judicial, muy a pesar de que este proceso es oral y no debe tardar 5 años 6 meses,15días (sic), como los que ya han transcurrido, sin que se produzca por ese despacho judicial el respectivo fallo. Así las cosas me aferro a presumir, tal como el devenir histórico de esta pretensión lo deja demostrado que no ha habido ninguna voluntad judicial para resolver mi situación laboral en derecho, vulnerándome con esa conducta actuada por el señor Magistrado mis derechos fundamentales al Trabajo, a la salud y a la vida digna, en unión con mi grupo familiar, vulnerando también la norma que le delimita los espacios de modo, lugar y tiempo, para emitir el respectivo fallo; y que por ende considero que dicho proceso se encuentra prescrito en mi favor y que por lo tanto, aspiro y espero que así lo ordene el Tribunal de lo contencioso y Administrativo del Valle (ORAL). NO se compadece, que en cuanto a la administración de justicia, en el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo (Oral), del Valle del Cauca, se mantenga archivado por tanto tiempo un proceso, de esa naturaleza y característica, que se encuentra en el despacho del magistrado, para su fallo de segunda instancia, desde hace Cinco años, 6 meses y 15 días. Sea esta una gran oportunidad para peticionarle al Tribuna (sic) de lo contencioso y administrativo del Valle (ORAL), que intervenga para que se implementen los correctivos a que haya lugar en ese expediente con base en la ley y que se me devuelva mi condición anterior sin desmedro a las acciones que se deriven de la investigación que este Ente de control

de la justicia, pueda y deba practicar para tomar la decisión en debido proceso […]”. […] “[…] OBSERVACIÓN. Por lo antes precisado, presumo, considerando, que el señor Magistrado tutor del Expediente de este proceso me ha vulnerado el derecho de ley, respecto de dictar sentencia; han transcurrido ya 6 largos años y aún no ha dictado sentencia, causándome los irremediables perjuicios a que esa conducta conlleva, encontrar de la vida digna del suscrito y de mi núcleo familiar. Por lo tanto exijo con fuerza de ley la inmediata aplicación del debido proceso para concretar el fallo definitivo en mi favor […]”. (Resaltado en el texto original) La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: 10. “[…] Pedirle con el debido respeto al Honorable Magistrado de Conocimiento de esta Acción de Tutela, que acoja las peticiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulnerado y peticionado en la Demanda, en los Alegatos de Conclusión, en la Apelación al Fallo de primera Instancia y a la petición formulada, para que el Magistrado Ponente, aceptara la prueba Reina, radicada en el expediente ya indicado “Suplica (sic) al señor Magistrado” y que para ese conocimiento de las pruebas le solicite al TRIBUNAL SUPERIOR C. A. DE JUSTICIA (ORAL) DEL VALLE DEL CAUCA (sic). Bajo la responsabilidad del Dr. OMAR BORJA SOTO. MAGISTRADO PONENTE. Proceso. # 2013-00253-01. Expediente. SPOA. N°

760933310220130025301, que le traslade el Expediente, para la comprobación de los hechos, allá y aquí denunciados; los cuales le facilitaran el estudio y comprensión de los hechos, para que usted señor Juez de esta acción tutela, pueda tomar la decisión jurídica, en derecho que le permita emitir el Fallo Justo, en esta Acción de Tutela, PARA: QUE ME AMPARE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES, tal como lo he indicado en este proveído de Tutela […]”. […] “[…] TAMBIÉN DE MANERA RESPETUOSA Y MUY COMEDIDA, LE PIDO QUE ME TUTELE EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; POR LA INOPERANCIA EN LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IMPUESTA POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE: El Magistrado ha hecho caso omiso a la remisión que le hizo la Presidencia de ese Tribunal de Justicia, sobre la “Reclamación administrativa” que les incoe, desde el mes diciembre de del (sic) año 2.020, la cual le fue remitida al Magistrado Ponente, por la legitima (sic) y pertinente competencia, que a él le asiste, acto realizado por la Presidencia de dicho Tribunal, el mismo mes de diciembre de 2.020; y este a su vez, el Magistrado Ponente, no ha querido atender tal petición legal, a pesar de que le he enviado dos correos electrónicos, reiterándole la necesidad de que atienda su deber de funcionario público judicial, y que responda las peticiones legales garantizándome mi legítimo derecho a la administración de la justicia y que además desobedece a su Superior

inmediato como lo es el Presidente de dicho Tribunal. Y COMO PRESUMO, que los términos de modo lugar y tiempo,(celeridad, economía y comunicación etc.), para emitir el fallo de segunda instancia por parte

del EL (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE CONTENCIOSO Y ADMINISTATIVO (sic)

(ORAL) DEL VALLE DEL CAUCA (sic), se encuentran vencidos; entonces, le pido que con base en los sustentos legales de ley, inmersos en el texto de la Reclamación Administrativa y de los demás alegatos contenidos en todos y cada uno de los documentos adjuntos, inmersos en el expediente, le reitero el pedido, con el debido respeto a su señoría el A-quo de esta Acción de tutela, que ordene al señor Magistrado Ponente de EL (sic) TRIBUNAL SUPERIOR C.A. DE JUSTICIA (ORAL) DEL VALLE DEL CAUCA (sic), que emita el fallo de la segunda instancia de la demanda concerniente en “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS LABORALES” Violados mediante todos los actos administrativos, Resolución arbitraria que me destituyo (sic) del cargo de Directivo Docente-Rector y los demás actos que dejaron en firme dichas actuaciones, documentos estos que se encuentran inmersos en el expediente y que en su lugar se me devuelva mi condición anterior, sin perjuicios (sic) a los derechos que me asistan con base al fallo remitido por usted señor Juez de esta Acción de Tutela […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de agosto de 2021; i) admitió la

11. acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la solicitud de 12. amparo, toda vez que, en su criterio, no ha incurrido en ninguna “[…] vía de hecho […]”, comoquiera que profirió la sentencia de segunda instancia de conformidad con los principios constitucionales. En ese sentido, señaló que: 12.1. “[…] De lo que se entiende de la solicitud de la acción de tutela, dado lo confuso de los hechos y pretensiones que ahí se relacionan, entiende esta Magistratura según el auto que avocó conocimiento que el actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093331002201300253-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana. No obstante a lo anterior, con extrañeza para esta Magistratura, se observa que

desde el pasado 20 de enero de 2021 se profirió la respectiva sentencia dentro del proceso anteriormente señalado, el cual según constancia secretarial visible en la plataforma SAMAI ya se encuentra notificada al buzón electrónico que dispuso su apoderada la Señora NATIVIDAD MOSQUERA GÓMEZ (nztivagomez@gmail.com), tal como se puede observar en el siguiente pantallazo: Situación que igualmente se puede corroborar en la consulta de procesos de la Rama Judicial, veamos: Por otra parte, valga resaltar que el correo de la apoderada de la parte actora, señora NATIVIDAD MOSQUERA GÓMEZ (nztivagomez@gmail.com) coincide plenamente con el señalado en la demanda y el registrado por ella en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con fundamento en lo anterior no existen los fundamentos fácticos en que se cimenta la presente acción constitucional y por ende, tampoco se vislumbra la presunta vulneración a los derechos fundamentales señalados por el actor, los cuales además de irrespetuosos, demuestran la poca o nula comunicación con la persona que representa sus intereses, al ni siquiera enterarse que desde hace ya más de 6 meses se profirió sentencia […]”. (Resaltado en el texto original). Finalmente, en lo que concierne a la presunta omisión de contestar las 12.2. distintas peticiones elevadas por el actor, advirtió que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-951 de 20141, precisó que “[…] todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean

resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelante y por ello, es menester precisar que en estos eventos es necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis, reiterando una vez más que la 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. sentencia en este asunto ya se profirió y según la constancia secretarial, ya se encuentra notificada […]”. (Resaltado en el texto original). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura 13. solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el caso objeto de esta acción constitucional se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, han desaparecido los supuestos de hecho y pretensiones que la motivaron.

Al respecto indicó que: 13.1. “[…] Sea lo primero advertir, que la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por el accionante, no fue proferida por el suscrito, toda vez que me desempeño como titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, desde el 10 de septiembre de 2018, no obstante por Acuerdo del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los asuntos que conocieron los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de Buenaventura fueron asignados a este Despacho Judicial. Sea lo segundo, manifestar que en el caso objeto de esta acción de tutela se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada, esto es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 761093331002201300253-01, donde funge como demandante el señor PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA, ya profirió sentencia de segunda instancia, tal como consta en la página web de la Rama Judicial, link “Consulta de Procesos”, cuyo print de pantalla se adjunta. […]”. La Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Alcaldía 14. Distrital de Buenaventura y la Contraloría Distrital de Buenaventura guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 15. los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

20213 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal 16. Administrativo del Valle del Cauca incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana, al no responder las solicitudes denominadas “[…] Súplica al Magistrado […]” y “[…] Reclamación administrativa […]” y no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093331002201300253-01. Solución al caso concreto La Sala advierte que los reparos del actor están dirigidos contra i) una presunta 17. mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 761093331002201300253-01; y ii) la falta de respuesta por parte de dicha Corporación en relación con las solicitudes que el actor denominó “[…] Súplica al Magistrado […]” y “[…] Reclamación administrativa […]”. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primera medida si 18. en efecto se configura la mora judicial a la que hizo referencia el actor y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer si esa mora se encuentra o no justificada dentro del medio de control mencionado supra. Al respecto, de conformidad con el informe que rindió el Tribunal Administrativo 19. del Valle del Cauca, la Sala observa que, previamente a la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya se había proferido sentencia de segunda instancia, específicamente, el 22 de enero de 2021, providencia por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia […]”.

Igualmente, se advierte que dicha decisión fue debidamente notificada el 28 de 20. enero de 2021 a la apoderada del actor, la doctora Natividad Mosquera Gómez, al correo electrónico señalado para tal fin, tal cual como se observa en la siguiente

captura de pantalla tomada de los documentos digitales que obran en el expediente del referido medio de control: Al respecto, se precisa que dentro del expediente no se observa documento 21. alguno que indique que el actor le revocó el poder otorgado a su apoderada o que haya designado a otro apoderado, o dicha profesional haya renunciado frente a dicho mandato. Igualmente, la Sala advierte que, la anterior información, también se encuentra 22. registrada en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, tal como se observa a continuación: De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que desde antes de la 23. interposición de la acción de tutela6, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había proferido sentencia de segunda instancia el 22 de enero de 2021, la cual fue notificada en debida forma; razón por la cual esta Sala concluye que no se configuró la mora judicial que propuso el actor, toda vez que al momento de la interposición de la respectiva solicitud de amparo obra actuación por parte de la autoridad judicial demandada, lo cual desvirtúa el reparo que formuló el tutelante. Ahora bien, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de dicha 24. Corporación en relación las solicitudes que el actor denominó “[…] Súplica al Magistrado […]” y “[…] Reclamación administrativa […]”, la Sala considera necesario hacer referencia al contenido principal de cada una de dichas solicitudes. Solicitud que el actor adujo haber presentado ante el Tribunal Administrativo 24.1. del Valle del Cauca, en el cual se estableció como asunto “[…] Incoar una Súplica

procesal, para que su señoría admita unas pruebas […]”. En dicho documento se señala lo siguiente: “[…] Mi Abogada cuando ejerció como mi apoderada en este Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, omitió a mis espaldas, la presentación de unas pruebas que yo (sic) en mi condición de demandante y único afectado de por vida, considero que son las pruebas reinas para demostrarle al señor Magistrado en esta segunda instancia que PEDRO CECILIO ROMERO REMTERÍA (sic), es inocente y que por ende el señor Magistrado debe restablecerle sus derechos vulnerados. […]”. […] “[…] Si la Contraloría Municipal, en Enero de 2011, hubiese respondido el derecho de petición incoado por Pedro Cecilio Romero Rentaría (sic), se había 6 De conformidad con la información registrada en Samai se tiene como fecha de “[…] Reparto y radicación […]” el 9 de agosto de 2021. podido evitar toda esta alzada procesal, evitándose ella misma, la Contralora ANA BETTY ARBOLEDA, tener que expedir […]”. […] “[…] COROLARIO, no tiene lógica desde ningún punto de vista, que los operarios investigadores coactivos dela (sic) Contraloría Municipal y LA AQUO (sic) de la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía, conciban la idea de que yo como encartado en la investigación pecuniaria por $1900.000, haya querido eludirla, (No notificándome), y no enfrentar mi legítima defensa, como siempre lo he hecho durante lo (sic) los últimos 25 años de persecución política de la que he sido víctima, por parte de la (sic) administraciones Departamental y

Municipal en el Valle del Cauca, lo que demuestra, que los procedimientos y los fallos en ambos casos fueron amañados, todo esto debe, amerita una investigación administrativa de fondo, para que se tomen las medidas a que haya lugar, para que conciliábulos de esta naturaleza, no vuelvan a operar en la Administración Distrital de Buenaventura. CON ESTE RAZONAMIENTO, que da (sic) demostrado que PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA (sic), nunca fue notificado por la Contralia (sic), para ejercer su legitima (sic) defensa en la investigación de los dos autos fallados en mi contra en el año 2010. […]”. […] “[…] El Alcalde Distrital, al recibir el derecho de petición del Docente Calderón, para que le diera pasó (sic) a la indicada sanción de la página Web de la Contraloría Nacional, en contra de PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA (sic), también vulnero (sic) el debido proceso cuando ni siquiera abrió un (sic) Investigación preliminar, de carácter averiguatorio, para determinar la causa por la cual “el Rector ROMERO”, habiendo sido sancionado por la contraloría (sic) y no había hecho saber a su jefe o superior de dicha sanción”. […]”. […] “[…] Los anteriores interrogantes coligen a razones básicas para el análisis que lleve al señor alcalde (sic) a concluir, una toma de decisiones, (en el sentido virtual nuestro), que exprese “QUE PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA (sic) NO SABIA (sic) QUE SE ENCONTRABA SANCIONADO PECUNIRARIAMENTE (sic) E INHABILITADO POR 5 AÑOS POR LA CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE

BUENAVENTURA EN EL AÑO 2010 Y POR LO TANTO EL (sic) NO PUDO INFORMAR A SUS SUPERIORES DE UNOS HECHOS QUE EL (sic) NO CONOCÍA (sic)” solo fue notificado por esa misma contraloría (sic) distrital (sic) de Buenaventura en Julio del año 2012, por consiguiente la medida Disciplinaria en su contra debe ser Revocada […]” . (Resaltado por la Sala) Solicitud que el actor adujo haber presentado ante el Tribunal Administrativo 24.2. del Valle del Cauca, en el cual se estableció como asunto “[…] Incoar una reclamación administrativa […]”. En dicho documento se solicitó lo siguiente: “[…] Y LES MANIFIESTO, que acudo a esta acción legal, debido a la observancia plena, que le he realizado al proceso (ORAL), el cual de oralidad en la práctica no tiene ni ha representado la dinámica y la celeridad que exige el debido proceso, ni la debida administración de justicia,(que (sic) quepa la redundancia para enfatizar la sustenta); obsérvese que este proceso, siendo del orden de la administración de justicia de Oralidad, no ha cumplido con el ordenamiento Jurídico que lo rige, lleva 5 años, 6 meses y 15 días, a la fecha de 10 de diciembre de 2.020, de encontrarse archivado para el fallo definitivo, en el despacho del magistrado tutor. ¿Será que este proceso es Oral, ya está prescrito, o fue que se dio el fallo y no se me notifico (sic), en mi condición de Víctima y demandante? PETICIÓN, que formulo con el debido respeto, para que me sea contestada en

la respuesta a esta reclamación administrativa […]”. […] “[…] Con el debido respeto le solicito AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) (sic), que operando justicia en nombre de la ley y con base en esta reclamación administrativa, se investigue (sic) las conductas de los funcionarios judiciales y disciplinarios inmersos en esta petición reclamatoria (sic), para que de igual manera se haga justicia con el suscrito ciudadano reclamante y peticionario, ordenándole al respectivo magistrado que a la mayor brevedad posible, convoque a la audiencia oral para determinar en esta, el fallo definitivo de este proceso, incluyéndome como actor central del proceso ,el demandante que soy, yo el suscrito […]”. […]

“[…] AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DEL VALLE

(ORAL), se pronuncie e intervenga de tal manera, en el sentido de que: si existe merito (sic) por vencimientos de términos pare (sic) emitir el fallo de segunda instancia por parte del tribunal, (el magistrado tutor del expediente del proceso), en su sala oral, entonces, ordene o se gestione ante quien corresponda, para que este litigo (sic) se resuelva en mi favor. Y QUE ADEMÁS. (sic) Deba ser considerado como parte del procedimiento administrativo y que se me comuniquen los sucesivos actos, que como consecuencia de este expediente se vayan produciendo […]”. (Resaltado por la Sala) La Sala advierte que, frente a la primera de las solicitudes, esta es, en la que se 25. estableció como asunto “[…] Incoar una Súplica procesal, para que su señoría

admita unas pruebas […]”, lo pretendido por el actor era que el Tribunal tuviera en cuenta como prueba el derecho de petición que afirmó haber presentado en enero de 2011 ante la Contraloría Distrital de Buenaventura, la que, a su juicio, constituye la “[…] prueba reina […]” del proceso de la referencia. Al respecto, la Sala observa que se trata de una solicitud que i) no fue 26. planteada a través de los mecanismos y dentro de las oportunidades procesales probatorias idóneas; ii) no fue propuesta por la apoderada del actor; y iii) lo relacionado con la valoración probatoria, precisamente, fue resuelto en la sentencia de 22 de enero de 2021, por lo que si el actor considera que se presentó alguna irregularidad deberá acudir a las vías procesales establecidas para tal fin. En ese sentido, la Sala negará el reparo propuesto en relación con la falta de 27. respuesta a la solicitud en la que se estableció como asunto “[…] Incoar una Súplica procesal, para que su señoría admita unas pruebas […]”, toda vez que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Del contenido de la solicitud en la que se estableció como asunto “[

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