🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05203-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05203-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo / NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

[L]a Sala entiende que la inconformidad de los accionantes radica en una falta de congruencia entre lo planteado en el recurso de apelación presentado por la entidad y lo finalmente decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia cuestionada. (…) [L]o cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]a Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.(…) [L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05203-00 (AC)

Actor: JHON EDWARD LEIVA CASTAÑO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Jhon Edward Leiva Castaño, María Orfelina Castaño Vera, Giraldo Antonio Leiva, Yicela María Leiva Castaño, Gildardo Adrián Leiva Castaño y el menor Anderson Leiva Suárez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021 en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado, los señores Jhon Edward Leiva Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo Anderson Leiva Suárez, así como María Orfelina Castaño Vera, Giraldo Antonio Leiva, Yicela María Leiva Castaño y Gildardo Adrián Leiva Castaño, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvieron que tal garantía les fue desconocida con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, que modificó el fallo del 30 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 19001-33-31-007-2016-00301-01, promovida por los accionantes en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el sentido de disminuir el monto de la indemnización concedida en primera instancia. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “Con base a lo anteriormente enunciado, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien a pesar de no estar facultado para realizar la revisión de la reparación directa ordenada por el A quo, en la sentencia No. 210 del 30 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, la lleva acabo. El recurso de apelación, interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. cuyo objeto en los términos planteados en la apelación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar, que el hecho dañoso ocurrido el 10 de julio de 2014 al interior del establecimiento fue por causa exclusiva de la víctima.

En consecuencia dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca No. 008 del 28 de enero de 2021, y se ordene proferir una nueva sentencia atendiendo estrictamente los argumentos del recurso de apelación, si es pertinente revocar o confirmar la sentencia objeto de recurso”.

2. Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Indicaron que el 10 de julio de 2014, mientras el señor Jhon Edward Leiva Castaño se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en virtud de una pena impuesta en su contra, fue agredido por otro interno con un arma corto punzante. Señalaron que ante la gravedad de las heridas, fue remitido a la Clínica La Estancia de esa ciudad, en donde fue intervenido quirúrgicamente. Explicaron que el señor Leiva Castaño fue sometido a una “toracotomía + tubo de tórax”, y estuvo hospitalizado hasta el 15 de julio del mismo año. Refirieron que, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados a su salud, presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC ya que para el momento en el que recuperara su libertad, tendría limitaciones para el desarrollo normal de su cotidianidad. Mencionaron que a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque el Estado debía asumir

completamente la seguridad de los internos, lo cierto es que la víctima había participado en la producción del daño al intervenir en una riña dentro del centro de reclusión. Refirieron que, en tal medida, el monto de la indemnización a cargo de la entidad demandada se decretó solo en un 50% del valor total, por configurarse el fenómeno de la concausa. Comentaron que el INPEC apeló la anterior decisión bajo el argumento de que las lesiones causadas al señor Leiva Castaño se originaron en una riña en la que él participó activamente, así que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima y exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad. Destacaron que mediante fallo del 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca ratificó la postura adoptada en primera instancia, al establecer que sí existía una culpa compartida entre la entidad (al permitir la tenencia de un objeto corto punzante dentro del establecimiento carcelario) y la víctima (al participar en los hechos en los que resultó herido). Resaltaron que, no obstante, el ad quem decidió disminuir el monto de la condena impuesta porque, en su criterio, la alteración fisiológica del demandante no revestía un nivel de gravedad que le impidiera el desarrollo de sus funciones cotidianas.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia censurada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca desbordó su competencia como juez de segunda instancia al no limitarse a analizar los argumentos del recurso de apelación.

Expresaron que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, ya que la

autoridad judicial se pronunció sobre situaciones que no fueron planteadas por el INPEC en la alzada. Aseguraron que el procedimiento le imponía resolver únicamente el motivo de la apelación, esto es, revocar o confirmar la sentencia objeto del recurso, pero no proceder a la revisión del monto de la reparación ordenada en primera instancia.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 13 de agosto de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo para que se aportara el poder que facultara a la apoderada de los accionantes para actuar en su representación.

Cumplido lo anterior, mediante providencia del 25 de agosto siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al director del INPEC y a la señora María Emilce Suárez Muñoz, quien también conformó la parte demandante dentro el proceso de reparación directa objeto de controversia.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La autoridad judicial que conoció del proceso objeto de controversia en primera instancia, se limitó a allegar el expediente judicial en medio electrónico. 5.2.Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue la solicitud de amparo, debido a que no desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora.

Luego de transcribir apartes del análisis efectuado en la providencia de segunda instancia, señaló que no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, ya que la situación narrada en el escrito de tutela no se acompasa con los postulados que rigen dicho principio. Explicó que, en el caso concreto, el apelante único al cual no se le podía agravar la situación era al INPEC, y no a la parte actora que no formuló ningún recurso. Aclaró que, en todo caso, la entidad no solo formuló reparos frente a su declaratoria de responsabilidad, sino en cuanto a los montos de las condenas impuestas, lo cual lo habilitaba para hacer el estudio correspondiente. Consideró que los accionantes realizaron una interpretación errada del principio de la non reformatio in pejus, al establecer equivocadamente que se debían mantener los términos de la indemnización otorgada en primera instancia. Manifestó que en ningún momento se desatendieron las garantías constitucionales de la parte actora, pues se aplicaron en debida forma los parámetros legales y se tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. Alegó que lo pretendido por los actores es utilizar la tutela como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para estudiar nuevamente una situación que le resulta desfavorable a sus intereses. 5.3.María Emilce Suárez Muñoz No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante aviso publicado el 26 de agosto de 2021

en la página web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, que modificó el fallo del 30 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 19001-33-31-0072016-00301-01, promovida en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el sentido de disminuir el monto de la indemnización concedida en primera instancia.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento

jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Subsidiariedad Los accionantes controvierten la sentencia del 28 de enero de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo del 30 de septiembre de 2019, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 19001-33-31-007-2016-00301-01, promovida en contra del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En síntesis, la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial desbordó su competencia como juez de segunda instancia al no limitarse a

analizar los argumentos del recurso de apelación presentados por la entidad. En su criterio, el INPEC únicamente apeló el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el objeto de que se exonerara de toda responsabilidad, al configurarse el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima. Consideraron que no era posible que en la sentencia de segunda instancia, luego de ratificar que existía una culpa compartida entre la víctima y la entidad, analizara un aspecto que no había sido objeto del recurso como lo era el monto de la condena. En tal sentido, alegaron que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, ya que el tribunal demandado se pronunció sobre situaciones que no fueron planteadas por el INPEC en la alzada, lo que eventualmente llevó a que se disminuyera la indemnización que había sido concedida en primera instancia. Así las cosas, la Sala entiende que la inconformidad de los accionantes radica en una falta de congruencia entre lo planteado en el recurso de apelación presentado por la entidad y lo finalmente decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia cuestionada. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós

Especial de Decisión de esta Corporación5, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.

6 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala)

En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y

subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo procede el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Jhon Edward Leiva Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo Anderson Leiva Suárez, así como por María Orfelina Castaño Vera, Giraldo Antonio Leiva, Yicela María Leiva Castaño y Gildardo Adrián Leiva Castaño contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Jhon Edward Leiva Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo Anderson Leiva Suárez, así como por María Orfelina Castaño Vera, Giraldo Antonio Leiva, Yicela María Leiva Castaño y Gildardo Adrián Leiva Castaño, por

no cumplir el requisito adjetivo de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Consultar sobre este documento ...