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CE-11001-03-15-000-2021-05205-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05205-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Elección de Gobernador de la Guajira / DOBLE MILITANCIA / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Aplicación / BUENA FE EXENTA DE CULPA /

COALICION POLÍTICA

[E]s pertinente destacar que las sentencias invocadas por la Sección Quinta (…) fueron proferidas el 20 de agosto, el 24 de septiembre y el 3 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad electoral (…) [N]o resulta jurídicamente viable decretar la nulidad de una elección con fundamento en la aplicación retroactiva de interpretaciones jurisprudenciales que apenas vinieron a adoptarse después de realizada la conducta que se reprocha, pues así como las leyes restrictivas, prohibitivas y desfavorables solo pueden aplicarse hacia futuro, de igual modo las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro. (…) Es un hecho indiscutible que la interdicción consagrada en el artículo 2 de la Ley

1475 de 2011 en el sentido de prohibir la doble militancia a los candidatos de los partidos y movimientos políticos, no hace una referencia expresa a los candidatos de las coaliciones, vacío este que apenas vino a ser colmado por las sentencias de la Sección Quinta de 20 de agosto, 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020 que, como ya se dijo, hicieron extensiva la aplicación de esa prohibición a los candidatos respaldados por una coalición política. En ese orden de ideas, la ausencia de una disposición legal que de manera previa y expresa consagrara esa interdicción y ante la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que de forma concluyente señalaran la aplicabilidad de esa prohibición a los candidatos a cargos de elección popular, justifica el proceder de quienes en ese entonces hubieren apoyado a candidatos de partidos o movimientos políticos no pertenecientes a la coalición o recibido de ellos algún apoyo. Al fin y al cabo, en este tipo de casos aplica el brocardo según el cual, “lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”. (…) la aplicación retroactiva de esos precedentes jurisprudenciales adoptados en el año 2020 a situaciones ocurridas en el año 2019 defrauda la confianza legítima de aquellos candidatos, que como en el caso bajo examen, pudieron haber creído de buena fe exenta de culpa, que no estaban incurriendo en conductas reprochables al manifestar apoyo a otros candidatos de la manera en que ya se ha analizado extensamente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Elección de Gobernador de la Guajira / DOBLE MILITANCIA /

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedente /

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación

[La Sala reitera que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se encuentra suficientemente sustentada en (…) el análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, (…) por lo cual no es dable concluir que que se hayan configurado los defectos fácticos mencionados por el accionante. (…) En lo que atañe al argumento del accionante según el cual la sanción prevista por la Ley 1475 de 2011 para la doble militancia no es la anulación de la elección sino la que se establezca en los estatutos de los partidos, la Sala considera que ese cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, (…) cualquier apreciación o discusión que pudiere suscitarse al respecto, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1437 del 2011, artículo 275, numeral 8. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación Aquí es oportuno recordar que el principio de confianza legítima protege las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la regularidad, estabilidad o proyección futura de

determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05205-00(AC)

Actor: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nemesio Raúl Roys Garzón en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 del 2021 y el Acuerdo 080 del 2019.

I. ANTECEDENTES El señor Nemesio Raúl Roys Garzón, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Nemesio Raúl Hoyos Garzón inscribió su candidatura a la Gobernación de la Guajira por la Coalición “Cambio por la Guajira”,

conformada por los partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y el Partido Social de Unidad Nacional “U”, para los comicios programados para el 27 de octubre del 2019. 1.2. Mediante Acta E-26 GOB del 11 de noviembre del 2019, se declaró la elección como gobernador de dicho departamento, acto contra el cual el señor Esteban Camilo Marín Maldonado presentó medio de control de nulidad electoral, por considerar que el señor Roys Garzón incurrió en doble militancia. Lo anterior por haber apoyado la candidatura de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Redondo Peralta a las alcaldías Uribia y Riohacha, respectivamente, quienes inscribieron sus nombres, el primero, por la coalición conformada por el Partido Liberal, el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia y el Centro Democrático; y el segundo de ellos, por el Partido de Reivindicación Étnica. 1.3. Mediante sentencia de 1º de julio del 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira para el período 2020-2023, por considerar que efectivamente incurrió en doble militancia. 1.4. El apoderado del demandado pidió la aclaración de la sentencia, solicitud que fue negada mediante proveído del 22 de julio del 2021.

2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante la sentencia de 1.º de julio del 2021 adolece de

los defectos sustantivo y fáctico, que se especifican a continuación: 2.1. DEFECTO SUSTANTIVO - “Por interpretación contraevidente o extensiva de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8.º del artículo 275 del CPACA y por violación del precedente judicial contenido en la sentencia C-334 de 2014, toda vez que según la ratio decidendi de ésta, la conducta desplegada por NEMESIO ROYS GARZÓN no constituye un evento de doble militancia que dé lugar a la anulación de la elección”: Sostiene el accionante que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado amplió por vía de interpretación el concepto de doble militancia incorporado en el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011 y puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-334 del 2014, precisó que un candidato incurre en doble militancia, únicamente cuando se inscribe “(…) por un partido diferente de aquél en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.)” o “(…) por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.)”. En ese sentido considera que la autoridad judicial cuestionada se apartó del principio de legalidad, al desconocer lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, lo cual sólo se predica de los partidos

y movimientos políticos, al interpretar, más allá de lo previsto en esta norma, que la doble militancia también se aplica a los candidatos de las coaliciones y más aún cuando la sanción allí contemplada no se refiere a la anulación de la elección. Estima igualmente que se desconoció el principio de tipicidad, pues según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “apoyo” significa “1. m. Cosa que sirve para apoyar o apoyarse. 2. m. Protección, auxilio o favor. 3. m. Fundamento, confirmación o prueba de una opinión o doctrina”, y en la providencia no se realizó un análisis enfocado a determinar si efectivamente el señor Roys Garzón le prestó a los candidatos antes mencionados alguna “protección, auxilio o favor”, lo que pone en evidencia el defecto sustantivo en que incurrió dicha autoridad judicial. - Por violación de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso: Manifiesta el accionante que la lectura del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011 que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado va en contravía de la figura de la coalición, al señalar que solo es admisible que el candidato de una coalición apoye a otros candidatos de la misma coalición, siempre y cuando el partido o el movimiento en que milita lo hubiera permitido. Según su criterio, el hecho de brindar ese tipo de apoyos no implica que el candidato de una coalición deje de pertenecer a la organización en la cual milita, pues por tratarse de una vinculación política múltiple edificada a partir de una ideología, un programa de gobierno y unas

dinámicas electorales interconectadas por el acuerdo vinculante que se suscribe con el permiso del Constituyente (art. 107 C. P.) y del legislador (art. 29 Ley 1475 de 2011), lo comprometen de una forma diferente en el ordenamiento jurídico. Carecería de sentido que una vez suscrito el acuerdo se pretenda que el candidato atienda inexorablemente las directrices del partido o los estatutos propios en desmedro de lo pactado de buena fe con otras organizaciones coaligadas. - Por inaplicación del artículo 29 Superior en desconocimiento del principio de responsabilidad subjetiva e interpretación contraevidente del artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: El accionante considera además en el escenario procesal que se cuestiona, que la Sección Quinta optó por una hermenéutica de minimización o reducción de los derechos fundamentales en vez de propugnar su maximización, pues si bien la causal exige para su configuración una conducta subjetiva del candidato, en este caso se le dio un tratamiento meramente objetivo. Sobre el particular, recordó que la misma Sala lo ha advertido en decisiones precedentes en los que ha dicho que el apoyo o la asistencia censurable, “…debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización…”1, Así las cosas, atribuirle a una persona una responsabilidad objetiva bajo la égida de una Constitución Política de corte “culpabilista”, y por contera derivarle unas consecuencias limitativas o desfavorables a sus derechos fundamentales, por desplegar actos de agradecimiento al

fragor de manifestaciones públicas de apoyo que “claramente no involucraron la intención de apoyar y mucho menos, una imprevisión que se tradujera en apoyo a los candidatos de otros partidos que no hacían parte de la coalición pero que adhirieron a su campaña” o porque firmó un pacto programático con el mismo propósito, es a todas luces violatorio de los derechos fundamentales del accionante y del principio de culpabilidad, además de suponer una invención por sobre la real dinámica de una campaña electoral, que termina hacia el futuro anulando su desarrollo natural. - Por interpretación contraevidente o extensiva de la causal de anulación electoral por apoyo cuando se recibe respaldo de miembros de otras agrupaciones políticas sin candidatos al cargo para el que se aspira: Pese a que las causales de doble militancia son de interpretación restrictiva, dada su naturaleza prohibitiva y a que sí está permitida la recepción de apoyos de candidatos de otras colectividades políticas a las 1 En ese orden de ideas, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político”. que se milita, la sentencia del 1º de julio del 2021 le dio un alcance altamente extensivo a dicha causal, al entender que incurre en doble militancia cuando un candidato hace algún gesto de gratitud, reciprocidad, unión, solidaridad o compromiso con un integrante de una

agrupación política distinta a la suya, que decide apoyar su aspiración por no tener un aspirante propio para esa dignidad. - Por la omisión en la aplicación del criterio de incidencia establecido en el artículo 287 del CPACA, que la jurisprudencia electoral ha ido extendiendo a otros eventos: Manifiesta el libelista que de acuerdo con el artículo 287 del CPACA, uno de los presupuestos de la sentencia anulatoria, implica que “…el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos…”, y precisó que si bien la Sección Quinta ha excluido dicho concepto en relación con la estructuración de la causal de doble militancia, en tanto la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores2, es relevante adelantar dicho análisis, pues al margen de que se hubiera producido un acto de apoyo prohibido por parte del señor Roys Garzón – que ni existió ni aparece demostrado–, lo cierto es que lo acaecido en Uribia y Riohacha debe ser puesto en contraste con el número de sufragios obtenidos por aquél. En el caso bajo examen, el señor Nemesio Roys Garzón obtuvo 149.846 votos en todo el departamento, de los cuales 23.636 los obtuvo en Uribia y 35.071 en Riohacha y quien obtuvo la segunda votación, es decir, el señor Delay Manuel Magdaniel Hernández alcanzó 78.696 en todo el departamento, lo que significa que, aún en el extremo de

considerar que los 58.707 votos que conquistó el tutelante en Uribia y Riohacha fueran producto del supuesto apoyo a los candidatos CUJIA y 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de octubre de 2018, rad. 11001-03-280002018-00032-00. REDONDO y que pudieran descontársele todos, seguiría logrando la sorprendente y avasallante votación de 91.139 votos, todavía muy por encima de quien ocupó el segundo lugar. Por esta razón, señala que la Sección Quinta incurrió en un “imperdonable defecto sustantivo” por la no aplicación de las reglas de incidencia derivadas de los preceptos en cita, desarrollados por su propia jurisprudencia, con lo cual desconoció la voluntad electoral de más de cientos de miles de guajiros. - Por violación directa del artículo 83 de la Constitución Política por el quebrantamiento del principio de buena fe en la modalidad de confianza legítima y desconocimiento del precedente judicial de la Sección Quinta sobre la materia (jurisprudencia anunciada): El accionante señaló al respecto que la Sección Quinta ha dejado de anular elecciones, aun cuando objetivamente se cumplan los presupuestos para ello en los eventos en que se presentan vacíos normativos o sobrevienen cambios jurisprudenciales que pueden quebrantar o lesionar la confianza legítima y la seguridad jurídica, tal como se expuso en la sentencia del 9 de abril del 2015, en la cual dicha Sección se abstuvo de anular un acto de elección por cuanto el elegido

estaba amparado en una posición jurisprudencial que estaba vigente al momento de su elección. En ese contexto, si la Sección Quinta pretendía agregarle un tinte distinto a los inocuos actos de campaña desplegados para la contienda de 2019, no podía hacerlo sin apelar al instituto de la jurisprudencia anunciada, a fin de evitar la aplicación retroactiva de la nueva línea jurisprudencial, la cual solo puede aplicarse a elecciones futuras y no como lo hizo en la sentencia cuestionada, con lo cual se violó directamente el principio constitucional de buena fe establecido en el artículo 83 del texto superior. En ese orden de ideas, al momento de la elección del señor Roys Garzón no existía un pronunciamiento judicial que permitiera entender que los candidatos de coalición a un cargo de elección popular uninominal incurren en la causal de doble militancia consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, si apoya a un candidato distinto al de su partido o que no pertenece a la coalición. 2.2. DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración de las pruebas del supuesto apoyo a los señores GERARDO ABEL CUJIA MENDOZA y EUCLIDES MANUEL REDONDO PERALTA: En primer término, manifiesta que la Sección Quinta se valió de una transcripción de lo expresado por el accionante en un video aportado al proceso en el que este manifestó estar: “…agradecido con el pueblo de Uribia por este gran recibimiento, de este apoyo para sacar a Gerardo como alcalde de Uribia, una tierra que merece todo el trabajo,

todo el esfuerzo, todo el empeño y como gobernador de La Guajira, estaré aquí en Uribia adelantando los programas sociales que tanto se necesita” Según las declaraciones de los intervinientes, uno de ellos, el demandado, (quien sin conciencia de estar autoincriminándose -más cuando se le había juramentado-, pero en evidente manifestación sincera y espontánea), advirtió que estos segundos reproducidos hacían parte de los múltiples momentos que utilizó para expresar su agradecimiento por la adhesión de la que se estaba viendo beneficiado, sin que ello sea demostrativo de haberle otorgado apoyo alguno al aspirante Cujia, quien también hizo ese reconocimiento y descartó que fuese apoyado por el candidato a la Gobernación en tanto sabía que Roys Garzón tenía candidato por su partido. No obstante lo anterior, lo que la Sección Quinta concluyó es que esa manifestación de gratitud era una manifestación de apoyo hacia el señor Cujía, conclusión que resulta alejada de la realidad, si se tiene en cuenta que el hecho de dirigirse a las personas que se encuentran congregadas en una plaza para acompañar a otro candidato, no implica necesariamente una invitación a votar por él, ni mucho menos el vaticinio del resultado de la elección. Por otra parte, el accionante considera que la Sección Quinta tornó en inútiles, superfluas y absurdas las pruebas testimoniales rendidas por los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y el demandado en el marco de la audiencia de pruebas, a las que sí les dio credibilidad frente al ofrecimiento de apoyo del candidato a la alcaldía al candidato al

gobernación. Había entonces más de una manera de leer la expresión de la que la Sección Quinta derivó el supuesto apoyo generador de la doble militancia, soslayando los elementos de dubitación sociológicos, políticos, fonéticos y gramaticales que debían hacerse presentes en el análisis, con lo cual incurrió en un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria conculcador del derecho fundamental al debido proceso. En cuanto tiene que ver con el supuesto apoyo brindado por el accionante al candidato a la alcaldía de Riohacha, Euclides Manuel Redondo Peralta, precisó el accionante que la prueba que sustentó la decisión anulatoria de la Sección Quinta fue el “Pacto por la Transformación de Riohacha, entre Euclides “Quille” Redondo” y Nemesio Roys Garzón”, del cual tampoco era posible derivar un apoyo claro, evidente y menos aun expreso, pues el compromiso de adelantar actividades de manera mancomunada una vez conquistada la aspiración electoral, no necesariamente puede entenderse como una invitación a votar por la otra parte en estricto sentido, o por lo menos, no desde la óptica de quien está recibiendo el apoyo de un militante de una agrupación que no tiene candidato para dicha dignidad. Para el accionante resulta reprochable que se hable de apoyo prohibido por haber suscrito un documento en el que no se hace otra cosa que referenciar unas políticas públicas sobre aspectos básicos, elementales y de incuestionable y conocida necesidad para todos los riohacheros. Adicionalmente, indicó el accionante que de la declaración rendida por el señor Euclides Manuel Redondo Peralta se puede establecer que la firma

del “Pacto” fue una iniciativa del candidato Cujía para comprometer al candidato a la gobernación, para que en el caso de ser elegido y con motivo de la adhesión recibida de aquél, tuviese en cuenta las políticas pactadas entre ellos como prioritarias para el pueblo de Riohacha. En su criterio es tan evidente la falta de certeza o univocidad de dichas pruebas que la sentencia cuestionada fue objeto de un salvamento de voto, en el que se señalaron serias y contundentes dudas que debieron ser resueltas a favor del elegido y del pueblo elector. Con fundamento en las razones que anteceden, estima que la Sección Quinta incurrió en un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, que trastocó las fibras más sensibles del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por no haber optado por una interpretación y valoración apegada a las reglas de la sana crítica, presentándose según lo afirma graves matices de arbitrariedad que justifican la intervención del juez constitucional con miras a atender favorablemente la presente solicitud de amparo. - Defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas, que condujo a que la Sección Quinta desconociera su propio precedente contenido en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 (caso del gobernador de Córdoba, rad. 2020-00016) y de contera, violara el derecho del señor NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN a ser tratado en la solución de su caso, igual a como fue tratado ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA: Al deprecar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, el

accionante destacó que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 20203 desechó los cargos por doble militancia que se formularon contra la elección del gobernador de Córdoba para el período 2020-2023, Orlando David Benítez Mora, inscrito por el Partido Liberal, por haber apoyado a candidatos de elección popular en los municipios de Valencia, San Andrés de Sotavento, Ayapel, Buena Vista y Puerto Libertador, oportunidad en la cual se desestimó dicho reproche por considerar, grosso modo, que las actuaciones del demandado debían entenderse en el contexto del acompañamiento que recibió de miembros de otros partidos y movimientos. Así las cosas, al no aplicar ese mismo criterio en el presente asunto, la Sección Quinta incurrió en un defecto fáctico, realizando por demás una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, totalmente alejada de la posición jurídica asumida en la referida providencia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita: «5.1.- Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la participación, en su versión de elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, acceso a la administración pública y debido proceso, vulnerados por la sentencia de fecha 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el No. 11001-0328-000-2020-00018-00, por medio de la cual se resolvió “DECLARAR con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como

gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2020-2023…”. 5.2.- Que, como consecuencia de la anterior determinación se deje sin efecto la sentencia de fecha 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00018-00, por medio de la cual se resolvió “DECLARAR con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2020-2023…”. 5.3.- Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraciones de ésta y por consiguiente 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Quinta, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de diciembre de 2020, radicación: 11001-03-28-000-202000016-00. mantenga la vigencia de la elección de NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN como Gobernador del Departamento de la Guajira, por el período 2020-2023. 5.4.- SUBSIDIARIA. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia del 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00018-00, por

medio de la cual se resolvió “DECLARAR con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN como gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2020-2023…”, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable para salvaguardar así los derechos fundamentales del NEMESIO ROYS GARZÓN como Gobernador del Departamento de La Guajira».

4. Intervenciones Mediante auto del 12 de agosto del 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 4.1. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en similares términos, se opusieron a la prosperidad de la presente acción constitucional respecto de dichas entidades, toda vez que la vulneración ius fundamental alegada por el accionante se le atribuyó a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, después de remitirse de manera detallada a las razones de hecho y de derecho allí

consignadas, precisó que dicha Sección encontró acreditado que el 3 de agosto del 2019, durante la apertura de la campaña del señor Gerardo Abel Cujía Mendoza, candidato del Partido Liberal a la alcaldía de Uribia, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón manifestó estar «agradecido con el pueblo de Uribia por este gran recibimiento, de este apoyo para sacar a Gerardo como alcalde de Uribia», con lo que, en criterio de la Sala, expresó de forma clara e inequívoca ante la ciudadanía su deseo de que aquél saliera victorioso en el certamen electoral. De igual forma, dio por demostrado que esa manifestación tuvo lugar en un evento público realizado el 3 de agosto de 2019 y que tenía como propósito principal promocionar la aspiración política de un candidato a la Alcaldía de Uribia perteneciente a una organización política ajena a la coalición conformada para respaldar la candidatura del señor Roys Garzón. Igualmente, encontró acreditado que el 24 de agosto del 2019, se suscribió el «Pacto por la Transformación de Riohacha, entre Euclides “Quille” Redondo y Nemesio Roys Garzón», el cual fue ampliamente publicitado en la campaña electoral, en un evento público organizado por el primero de los candidatos perteneciente al Partido de Reivindicación Étnica (Euclides Manuel Redondo Peralta) para convencer al electorado de la capital del departamento a respaldar ambas candidaturas, en aras de materializar 6 aspectos del programa de gobierno que ambos aspirantes construyeron y se comprometieron a ejecutar de manera armónica en el evento de ser elegidos, lo que

constituyó una manifestación de apoyo recíproco, que es prohibido tanto por la Constitución como por la ley y que desconoció el deber de fidelidad del demandado a su colectividad de origen, el Partido Conservador. De esta manera, enfatizó en que dicha Sección sustentó su decisión, no solamente en los dos hechos plenamente demostrados, sino también a partir de la finalidad de la prohibición constitucional y legal de la doble militancia que no es otra que la salvaguarda de la libertad del elector, de tal manera que consideró que los comportamientos desarrollados por el señor Roys Garzón afectaron la claridad y lealtad exigidas constitucionalmente en cabeza de sus electores. De esa manera, como se consignó en la providencia, los equívocos, las confusiones, las ambigüedades, las puestas en escena meramente coyunturales e inclusive las indeterminaciones ideológicas que produce la doble militancia alteran el convencimiento del elector al momento de la toma de su decisión. Asimismo resaltó, como lo ha hecho en varias oportunidades4, que en virtud de la interpretación

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