CE-11001-03-15-000-2021-05213-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05213-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES - Inaplicable a las acciones de tutela / PARO NACIONAL – No suspendió los canales digitales para interponer acciones constitucionales Comoquiera que el auto de 3 de septiembre de 2020, que decidió la solicitud de adición formulada sobre la sentencia la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 1 de octubre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de abril de 2021, mientras que la empresa actora radicó el escrito de tutela el 10 de agosto de 2021, es decir, cuatro (4) meses y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se advierte que el accionante pretende excusar su inactividad, en cuanto a acudir a la acción de tutela, alegando las consecuencias derivadas de la pandemia del virus covid 19, del cual afirma, imposibilitó radicar el amparo en los términos señalados. (…) Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. De igual manera, sostiene la actora que debido al paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, no le fue posible radicar la demanda de tutela en un lapso oportuno. No obstante, la Sala considera que ello tampoco puede ser utilizado como justificante, debido a que: (i) los canales digitales para interponer acciones constitucionales no fueron suspendidos con ocasión a la perturbación social y (ii) en tal caso, el paro nacional inició el 28 de abril de 2021, cuando ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el presupuesto de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05213-00(AC)
Actor: AES CORPOCHIVOR & CIA S.C.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por AES Corpochivor & Cia S.C.A, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el consejo de Estado – Sección
Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones AES Corpochivor & Cia S.C.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, que estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, como consecuencia del presunto error sustantivo1, en que incurrió cuando dictó el auto de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Respetuosamente solicito a este Despacho, que al resolver esta acción de tutela, proceda a: a. Declarar que el Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa de mi representada. b. Ordenar al Consejo de Estado que en un término perentorio de 48 horas profiera auto que adiciona la sentencia de 29 de abril de 2020, dictada dentro del proceso No. (sic) 25000233700020160037401”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: AES Corpochivor & Cia S.C.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pidió la nulidad de las Resoluciones SSPD 20155340023306 de 21 de julio de 2015, 20155300048255 de 20 de octubre de 2015 y 20155000050025 de 4 de noviembre de 2015, actos administrativos con los cuales la entidad demandada realizó la liquidación de la contribución especial a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
A título de restablecimiento del derecho requirió se ordenara a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, reintegrar los mayores valores pagados, con ocasión de la liquidación contenida en los actos demandados. 1 Aun cuando la actora no hace referencia a yerro alguno, la lectura de la tutela permite inferir que se trata del enunciado. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que con sentencia 24 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado, para desatar la alzada propuesta. Bajo ese contexto, AES Corpochivor & CIA S.C.A., presentó alegatos de conclusión, en los que además incoó una pretensión subsidiaria, consistente en que de mantenerse la legalidad de los actos demandados, se especificara que dentro de la base gravable no debían ser incluidos los rubros de gastos por regulación secundaria de frecuencia y reconciliaciones negativas. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 2020 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, la empresa accionante, con memorial de 3 de julio de 2021 presentó solicitud de adición de sentencia, alegando que el fallo de segunda instancia resultaba incongruente, pues había omitido pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria contenida en los alegatos de conclusión. El ad quem, a través de auto de 3 de septiembre de 2020 denegó la solicitud, al
considerar que: (i) el problema jurídico había sido abordado en su integridad en la providencia de segunda instancia y (ii) que los alegatos de conclusión no constituían una etapa procesal válida para modificar las pretensiones de la demanda. La empresa accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues en su concepto, omitió estudiar la totalidad de las pretensiones de la demanda, omitiendo el petitorio subsidiario inserto en el escrito de alegatos de conclusión. A ese efecto, puso de presente que debido a esa circunstancia, resultaba procedente la adición solicitada, sin que existiera una razón válida para sustraerse de su estudio. En ese contexto, señaló que los alegatos de conclusión deben ser entendidos como una etapa en la que las partes pueden clarificar al director del proceso, ciertos pormenores, entre los cuales caben la precisión de las pretensiones de la demanda. Concluyó que la decisión censurada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, comoquiera que negó ajustar la decisión de segunda instancia, en atención a la totalidad de pretensiones de la demanda.
3. Trámite Mediante auto de 13 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Cuarta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que en su concepto esta no satisfacía el presupuesto de la inmediatez.
Informó que el amparo se presentó con desconocimiento de la jurisprudencia actual, respecto de la observancia de tal requisito general de procedencia de tutelas contra providencia. Refirió que no existe una situación especial que imponga la imperiosa intervención de juez de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y lo demostrado en el asunto, de forma tal, que se agotó el problema jurídico en la sentencia. Por lo demás, afirmó que lo pretendido por la actora carece de sustento jurídico, pues a través del mecanismo de la adición, solicitaba el estudio de unas pretensiones presentadas por fuera de las oportunidades contenidas en la Ley procesal. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos enunciados por la
accionante, y si es del caso amparar los derechos al debido proceso y a la defensa, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime
Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,
cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e
interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico
colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto se encuentra en firme, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de adición presentada por AES Corpochivor & Cia S.C.A. y la interposición de la acción constitucional.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 3 de septiembre de 2020 negó la solicitud de adición presentada por la aquí actora, respecto de la sentencia de 29 de abril de 2020. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 25 de septiembre de 2020 y quedó en firme el 1º de octubre de 2020; por su parte la
acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)14, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que el auto de 3 de septiembre de 2020, que decidió la solicitud de adición formulada sobre la sentencia la segunda instancia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 1º de octubre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de abril de 2021, mientras que la empresa actora radicó el escrito de tutela el 10 de agosto de 2021, es decir, cuatro (4) meses y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante pretende excusar su inactividad, en cuanto a acudir a la acción de tutela, alegando las consecuencias derivadas de la pandemia del virus covid 19, del cual afirma, imposibilitó radicar el amparo en los términos señalados. Sin embargo, no demostró en forma siquiera sumaria la forma en que ello redundó en que no pudiera acudir a la administración de justicia, pues aun cuando la situación sanitaria haya afectado a la mayoría de personas, no puede ser utilizada en una situación particular sin acreditar oportunamente la incidencia de la situación en el caso concreto. Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 202015 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 202016, actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. 15 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 16 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. De igual manera, sostiene la actora que debido al paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, no le fue posible radicar la demanda de tutela en un lapso oportuno. No obstante, la Sala considera que ello tampoco puede ser utilizado como justificante, debido a que: (i) los canales digitales para interponer acciones constitucionales no fueron suspendidos con ocasión a la perturbación social y (ii) en tal caso, el p
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