CE-11001-03-15-000-2021-05214-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05214-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA /
CERTIFICADO LABORAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La Sala avizora la prosperidad del defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que a diferencia de lo sostenido por esa corporación, del análisis del material probatorio emerge que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 2 de febrero de 2007, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, desde el 5 de mayo de 2003 fecha en la que adquirió el derecho, en el monto equivalente a $582.640,52. Para calcular el monto anterior se tuvieron en cuenta los ingresos del último año de servicios y se ordenó el pago del retroactivo a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 23 de marzo de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de un nuevo tiempo de servicios, esto es, el laborado en
la Unidad de Salud San Francisco de Asís del 9 de agosto de 2002 al 8 de enero de 2004 y conforme a lo anterior, dispuso la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la cual consistió en la nulidad parcial de la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y del acto ficto o presunto por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012. Acorde a lo expuesto, como el pago de la pensión se ordenó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo retroactivamente del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, se dispuso que Colpensiones debía reliquidar la pensión de jubilación del señor [J.R.Á.M.] a partir del 1 de febrero de 2007, incluyendo, además, los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004. En síntesis, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, desconoció la existencia de la pieza probatoria que sirvió de base para el reconocimiento de la reliquidación pensional que efectuó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con la expedición de la sentencia del 23 de marzo de 2017, esto es, la certificación de prestación de servicios en la Unidad de Salud San Francisco de
Asís de Sincelejo, por el período comprendido del 9 de agosto de 2002 hasta el 8 de enero de 2004. En consecuencia, como el órgano judicial cuestionado inobservó, sin fundamento alguno, el sustento de la decisión reliquidatoria dispuesta por la primera instancia, vale decir, la certificación de servicios relacionada en los hechos probados de esta providencia, en la cual se acredita que el accionante se desempeñó como auxiliar administrativo e hizo aportes para pensión, se consuma el defecto fáctico porque la inobservancia de la valoración probatoria de la mentada pieza documental es ostensible, flagrante y manifiesta y tiene incidencia directa en la decisión. En consecuencia, se observa que no le asiste razón al Tribunal en la declaración de cosa juzgada porque no existe identidad de objeto y causa entre el asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en los siguientes aspectos diferenciales: La causa en la demanda que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo versó en el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados retroactivamente al 5 de mayo de 2003, fecha en la que adquirió el derecho, con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios tomando en cuenta la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, en el monto equivalente a
$582.640,52. A su turno, en la demanda que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional para obtener la reliquidación del monto con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 hasta el 8 de enero de 2004, vale decir un período diferente al que tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo para efectuar el reconocimiento. Ahora bien, no existe identidad de objeto porque las pretensiones en ambos asuntos son disimiles toda vez que la diferencia radica en que el trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo fue obtener el reconocimiento pensional, mientras que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se pretendió la reliquidación con tiempos diferentes a los que dieron lugar al acto de reconocimiento. En síntesis (…) Se dispondrá dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión del 17 de junio de 2021, para que se valore la certificación de la prestación de servicios del actor en el último año de servicios, esto es, el comprendido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004 en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y su incidencia sobre el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y sobre el acto ficto o presunto, por cuanto Colpensiones no dio respuesta al
derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012. A su turno, el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá en cuenta el reconocimiento de la suma de $29.913.556,52 que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, por lo cual el reconocimiento será desde el 1 de febrero de 2007, para lo cual también se tendrá en cuenta el análisis de la prescripción trienal y la indexación o ajuste al valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05214-00(AC)
Actor: JAIRO RAFAEL ÁLVAREZ MONTERROZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Cosa Juzgada/ Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 70-001-33-33-002-201500062-01 y solicita la protección de los derechos a la seguridad social, igualdad,
mínimo vital, acceso a la justicia y al debido proceso.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado el señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 1.1. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, solicitó se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, expedida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, del 17 de junio de 2021, radicación 70-001-33-33-002-2015-00062-01. 1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se destacan los siguientes: 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 17 de junio de 2021 revocó la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda que había proferido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.2.2. En sustento se adujo por el Tribunal, que en el proceso tramitado por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el objeto consistió en el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la causa versó en la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.3. Por su parte, en el asunto que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el objeto y la decisión del caso consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base pensional todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, vale decir en un período de prestación de servicios diferente al que dio origen al acto de reconocimiento. 1.3. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se expone que la decisión cuestionada incurre en defecto fáctico porque el Tribunal se abstuvo irregularmente de sopesar individual y conjuntamente los medios probatorios obrantes en el proceso, eludiendo la conclusión jurídica que las piezas documentales le imponían y, por ende, adoptó una decisión en apariencia adecuada pero que en su contenido resulta «inconstitucional».1 1.4. Trámite Mediante auto del 30 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, quienes conocieron el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 70-001-33-33-0022015-00062-01; se ordenó notificar como tercero interesado a la Administradora
Colombiana de Pensiones —Colpensiones— y se comisionó a esa Corporación para que notifique del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el citado medio de control. 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. Se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, para que enviara, con destino a este despacho, copia digital del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante el accionante y en condición de demandada la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—. A través del auto del 13 de octubre de 2021, en aras de examinar el aspecto central de la acción de tutela, esto es, la declaratoria de cosa juzgada que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 17 de junio de 2021, se requirió nuevamente a esa Corporación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que, donde repose el proceso radicado 70-001-3333-002-2015-00062-01, se disponga la remisión a esta corporación mediante documentos PDF o a través del sistema ZIP. Igualmente, se dispuso requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y al accionante, para que se coordine la remisión del expediente radicado 2006-00243-00, en el que se emitió la sentencia del 2 de febrero de 2007, proceso en que fue actor: Jairo Álvarez Monterroza y demandado: el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Se indicó que la remisión del expediente se hará a través de
documentos PDF o mediante el sistema ZIP. 1.5. Intervenciones 1.5.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— A través de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó se declarara improcedente la vía de amparo con fundamento en que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, porque lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo constitucional de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión del 17 de junio de 2021. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada de oficio la
excepción de cosa juzgada. El problema jurídico consiste en determinar, si con la citada decisión, se vulneran los derechos a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la justicia y al debido proceso y si corresponde dejar sin efectos la sentencia objeto de la acción de tutela por incurrir en la causal de procedibilidad defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario
de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 17 de junio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 10 de agosto de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en una acción de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial
contradice los postulados recogidos en la carta política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se examinarán los presupuestos para la procedencia de la causal aludida. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el
decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en
detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra
que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo
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