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CE-11001-03-15-000-2021-05218-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05218-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL /

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL

CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - A partir de la terminación del vínculo laboral / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Imprescriptibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración frente a algunos periodos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. (…) La señora [A.I.T.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, puesto que no valoró la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.° al 30 de noviembre de 2013, del 1.° al 28 de febrero de 2015 y del 1.° de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la

existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos. (…) [E]l Tribunal analizó las pruebas documentales y determinó que no obraba copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos durante el período que la parte demandante pretendía que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en esa medida, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, no podía estudiarse la configuración de los elementos para declarar el contrato en esos tiempos. Igualmente, precisó que si bien, en el expediente, reposaba una certificación expedida por el área de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., aquella no podía tenerse como una prueba de la relación negocial entre las partes ni como base o soporte probatorio para reconocer los derechos y obligaciones reclamadas en el sub judice, ya que era obligatorio aportar el contrato. Esa posición la sustentó en las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020 expedientes 2014-01401 y otro, proferidas por la Subsección B, y del 26 del mismo mes y año, en el proceso 2016-01212, de la Subsección A, de cuya lectura aquel determinó que ante la ausencia de los respectivos contratos sobre los períodos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, como prueba solemne, no era posible analizar los elementos esenciales que la estructurarían. [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concluyó que

estaba acreditado que entre la señora Ibarra Tao y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación contractual laboral entre: (i) el 23 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, (ii) el 1.° de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2015, (iii) el 3.° y el 31 de marzo de 2015 y (iv) el 1.° de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2017, en las que se configuraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último, por encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones y la transitoriedad u ocasionalidad, propia del contrato de servicios profesionales. Aunado a lo anterior, declaró la prescripción de los derechos reclamados en el primer período mencionado, salvo en lo relativo al pago de aportes a pensión. Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que la corporación accionada sí apreció la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cuya omisión valorativa es alegada por la accionante, y explicó que ese documento no podía tenerse como prueba de la existencia de los contratos núm. 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad ni como fundamento para reconocer las obligaciones reclamadas ante la presunta existencia de una relación laboral, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto. En segundo lugar, no se

vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquella, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró las pruebas documentales y testimoniales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soportó su postura en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la obligatoriedad de allegar los contratos de prestación de servicios para el análisis de la configuración de los elementos propios de la relación laboral, lo que le permitió colegir que, ante la ausencia de los documentos contractuales suscritos entre la señora Ibarra Tao y la empresa prestadora de salud multicitada entre el 1.° y el 30 de noviembre de 2013, el 1.° y el 28 de febrero de 2015 y el 1.° de abril y el 30 de septiembre de la anualidad, no podía estudiarse ni reconocerse la existencia de la relación en esos interregnos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROBATORIA DE LAS

PARTES DEL PROCESO

[L]a solicitante centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, con el propósito de que la entidad demandada allegara los contratos 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad y, con ello, pudiera analizar la existencia de una relación laboral durante el tiempo de ejecución de aquellos, sin que tal argumento sea de recibo,

puesto que la accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía, so pretexto de invocar la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían. Ciertamente, la Subsección repara en que era deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, la satisfacción de los presupuestos exigidos para el reconocimiento prestacional reclamado; en este caso, que durante el tiempo transcurrido entre el 23 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2017 prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que, aunque formalmente, suscribió contratos de prestación de servicios, en virtud de la primacía de la realidad, se configuró un verdadero v[í]nculo laboral, por lo cual procedía el pago de salarios y demás emolumentos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. No obstante, en el asunto bajo estudio la señora [I.T.] no logró probar que tal situación se presentó en ciertos períodos, pues no aportó copia de los contratos núm. 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad. En esa medida, como lo definió el Tribunal accionado, en la actuación judicial, no era factible analizar la configuración de un contrato realidad en esos tiempos, ante la falta de prueba conducente sobre la existencia de los negocios jurídicos, la temporalidad de estos y el objeto y funciones ejecutadas por el

contratista. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes

/ CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No

acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. (…) La solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desatendió las sentencias del 18 de junio de 2019, expediente 2018-04331-01, y del 20 de noviembre de la misma anualidad, expediente 2019-04643-00, en las cuales el Consejo de Estado determinó que cuando el objeto del proceso era demostrar la existencia de una relación laboral debían analizarse las pruebas de manera conjunta e hizo alusión a la necesidad de valorar la certificación de servicios. Sobre ese desacuerdo, la Subsección advierte que los pronunciamientos

invocados fueron proferidos en sede de tutela, por lo cual no constituyen un precedente judicial, pues, por regla general, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes, máxime cuando en ellas no se definió el alcance que debe darse a un derecho fundamental y, en todo caso, en esas oportunidades el Consejo de Estado concedió el amparo deprecado por la configuración de un defecto fáctico, al analizar los casos y decisiones judiciales concretas, por razones que, en ningún evento pueden asemejarse a lo debatido en esta oportunidad, porque comprenden el examen de aspectos puntuales de los asuntos. En esos términos, se concluye que la corporación judicial accionada no desconoció el criterio interpretativo adoptado por su órgano de cierre entorno a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues, en primer lugar, como se enunció en el capítulo precedente, resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, frente a las reglas para declarar la existencia de una verdadera relación laboral y la prescripción de los derechos prestacionales y, seguidamente, refirió, en relación a la valoración de las pruebas documentales, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad de allegar los contratos de prestación de servicios para examinar la configuración de los elementos del contrato realidad. Por lo anterior, se colige que no es cierto lo manifestado por la solicitante del amparo, en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurrió

en la causal especifica de desconocimiento de precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

F.T: 231

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05218-00 (AC)

Actor: ALEXANDRA IBARRA TAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se concedió el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral sólo en unos períodos. Ausencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Alexandra Ibarra Tao instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la que pretendió la nulidad de la Comunicación OJU-E-1008-2017 del 2 de junio de 2017, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral entre

2008 y 2017 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales correspondientes a ese período. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Las partes apelaron la anterior decisión. El 2 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó los ordinares tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la decisión cuestionada, en el sentido de declarar que existió una relación laboral entre las partes, en los períodos del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013, del 1°. de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2015, del 3 al 31 de marzo de la misma anualidad y del 1.° de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017 y ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones salariales reclamadas en esos tiempos, salvo el primero mencionado, frente al que declaró la prescripción de las sumas reclamada. b) Inconformidad La accionante, Alexandra Ibarra Tao, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 2 de julio de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos. Como fundamento de la solicitud, señaló que aquel negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. durante todo el tiempo reclamado, con fundamento en que la parte demandante no cumplió con la carga de allegar algunos contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta la Certificación de Servicios, en la cual constaban el período de inicio y de terminación, el cargo ocupado y los honorarios percibidos en cada uno de estos. Así, resaltó que la prueba mencionada era idónea para acreditar la relación laboral, en tanto que fue expedida por la propia E.S.E., no fue tachada de falsa y daba cuenta de los elementos fundamentales de los contratos suscritos. Refirió que, ante la ausencia de algunos contratos, la corporación accionada pudo requerir a la entidad demandada, de manera oficiosa, para que los presentara, en virtud de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, más aún cuando el derecho laboral es de orden público y corresponde al juez descubrir la verdad material. Finalmente, arguyó que el Tribunal desatendió las sentencias del 18 de junio de 2019, expediente 2018-04331-01, y del 20 de noviembre de la misma anualidad, expediente 2019-04643-00, en las cuales el Consejo de Estado determinó que cuando el objeto del proceso era demostrar la existencia de una relación laboral debían analizarse las pruebas de manera conjunta e hizo alusión a la necesidad de valorar la certificación de servicios. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección E. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la que tenga en cuenta la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Nora Patricia Jurado Pabón, jefe de la oficina jurídica, señaló que la solicitud constitucional carece de relevancia constitucional, toda vez que la inconformidad de la accionante recae en la valoración probatoria que la corporación realizó para concluir que, por la ausencia de los contratos de prestación de servicios, no era posible analizar la existencia de los elementos para declarar la relación laboral. Agregó que aquella pretende cuestionar ese criterio y que se analicen nuevamente las razones y fundamentos del proceso ordinario. Aunado a lo anterior, arguyó que la señora Ibarra Tao no cumplió con la carga argumentativa orientada a probar la configuración de un defecto fáctico, sino que se limitó a reiterar los desacuerdos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo deprecado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no rindió informe en el presente trámite, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles

en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por ser los que mejor se ajustan a los argumentos de inconformidad expuestos por la accionante. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Si bien la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur E.S.E. adujo que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en tanto que se discute la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los argumentos de inconformidad que la accionante expuso cumplen con las finalidades previstas por la jurisprudencia para la satisfacción de esa exigencia.

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E, valoró la prueba documental mencionada por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿Las sentencias invocadas por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respecto a la prueba documental, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente alegado en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, valoró la prueba documental mencionada por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de

la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respecto a la prueba documental La señora Alexandra Ibarra Tao solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E, puesto que no valoró la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.° al 30 de noviembre de 2013, del 1.° al 28 de febrero de 2015 y del 1.° de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos. Sobre el asunto, sostuvo que la prueba documental mencionada era suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, en el entendido que fue expedida por la entidad demandada y contenía la información precisa sobre los contratos faltantes, el tiempo de inicio y finalización, el cargo ocupado y los honorarios percibidos en cada uno de estos, por lo que debieron concederse las pretensiones del medio de control respecto a todo el tiempo de servicios. Además, refirió que la corporación accionada debió solicitar los contratos faltantes y, de esta manera, darles prevalencia a los derechos laborales. Pues bien, al revisar la sentencia del 2 de julio de 2021, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, inicialmente, explicó los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para declarar la existencia de una relación laboral y resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 sobre el tema y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos

de esta. Igualmente, se refirió a la comprobación de los elementos y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación de tipo laboral. Luego, enlistó las pruebas relevantes y, de manera concreta, se refirió a: 1. Los contratos de prestación de servicios suscritos por la empresa prestadora y la señora Ibarra Tao, con el objeto común de que aquella se desempeñara como auxiliar administrativo, 2. La certificación del 9 de agosto de 2019 expedida por la Dirección de Contratación de la Subred, en la que describió el número de contratos suscritos, las fechas de ejecución, perfil desempeñado, valor y unidad de servicios donde fue prestado el servicio desde el 23 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2017 y, de manera general, las funciones ejecutadas, 3. La petición núm. 21703510092732 del 23 de mayo de 2017, en la que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos salariales, 4. El Oficio OJU-E-1008-2017 del 2 de junio de la anualidad mencionada, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. negó la petición, 5. Los testimonios de los señores Yennifer Xiomara Leal Muñoz y Christian Guerrero Peña y 6. La declaración de parte de la señora Alexandra Ibarra Tao. Asimismo, se evidencia que el Tribunal analizó las pruebas documentales y determinó que no obraba copia de todos los contratos de prestación de servicios

suscritos durante el período que la parte demandante pretendía que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en esa medida, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, no podía estudiarse la configuración de los elementos para declarar el contrato en esos tiempos. Igualmente, precisó que si bien, en el expediente, reposaba una certificación expedida por el área de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., aquella no podía tenerse como una prueba de la relación negocial entre las partes ni como base o soporte probatorio para reconocer los derechos y obligaciones reclamadas en el sub judice, ya que era obligatorio aportar el contrato. Esa posición la sustentó en las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020 expedientes 2014-01401 y otro, proferidas por la Subsección B, y del 26 del mismo mes y año, en el proceso 2016-01212, de la Subsección A, de cuya lectura aquel determinó que ante la ausencia de los respectivos contratos sobre los períodos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, como prueba solemne, no era posible analizar los elementos esenciales que la estructurarían. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con

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